TSDJ BOG SC - 043-2013-00218-01-(02-05-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 043-2013-00218-01-(02-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Verbal No. 043-2013-00218-01 Julio María Aponte Torres contra Darío Gustavo González Martínez y Demás Personas Indeterminadas Confirma
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada Ponente
Bogotá D.C, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en sala de fecha 30 de abril de 2025)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Civil del Circuito de Bogotá, que denegó las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda
En ejercicio del derecho de postulación en causa propia, el señor Julio María Aponte Torres demandó de la jurisdicción1 que se declarara que le pertenecía el dominio absoluto, pleno y exclusivo del apartamento 401 ubicado en la avenida caracas 15-88 de esta ciudad, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-312684 de la oficina de registro de instrument os públicos de esta ciudad, ordenándose la
1 Archivos 002 y 006 del cuaderno de primera instancia.Verbal No. 043-2013-00218-01 Julio María Aponte Torres contra Darío Gustavo González Martínez y Demás Personas Indeterminadas Confirma
cancelación de la afectación a vivienda familiar contenida en la anotación séptima, así como la inscripción de la sentencia favorable a
Julio María Aponte Torres contra Darío Gustavo González Martínez y Demás Personas Indeterminadas Confirma
cancelación de la afectación a vivienda familiar contenida en la anotación séptima, así como la inscripción de la sentencia favorable a su petición; que, de formularse oposición, se impusiera condena en costas a los demandados.
1.1.- Sustento fáctico
Como fundamento de sus pretensiones narró el demandante que, viene poseyendo el bien inmueble objeto de la demanda desde el 1º de enero de 1995, en razón a la autorización verbal para ingresar que le otorgó la señora Blanca Lilia Martínez Páez (q.e.p.d.), conserv ando y ejerciendo actos que solo da el dominio de manera pública, pacifica, ininterrumpida y constante hasta la fecha de presentación de la demanda, inclusive.
Sostuvo que, el inmueble tiene una afectación a vivienda familiar y fue adquirido por el demandado Darío Gustavo González Martínez por venta efectuada por esa finada, mediante escritura pública número 9579 del 29 de noviembre de 2007; además que, allí se consignó un precio irrisorio y dos falsedades pues se dijo que el predio se la había entregado a él en arrendamiento y que “se hizo entrega real y material del apartamento 404, hecho falso, y (…) se dijo que el apartamento 4104, NO se había entregado, porque YO era el poseedor. ESO FUE Y
ES VERDAD”.
Afirmó que, “con todo, es de advertir, que siempre he ostentado, la posesión, muy especialmente, con mi núcleo familiar, compuesto por mis
ES VERDAD”.
Afirmó que, “con todo, es de advertir, que siempre he ostentado, la posesión, muy especialmente, con mi núcleo familiar, compuesto por mis hijos: YAMILE ANDREA APONTE PEREZ, NELSON YESID APONTE PEREZ, JENNY ANDREA APONTE RAMIREZ, JONATHAN AP ONTE RAMIREZ y PAOLA APONTE RAMIREZ. Nunca he tenido en miVerbal No. 043-2013-00218-01 Julio María Aponte Torres contra Darío Gustavo González Martínez y Demás Personas Indeterminadas Confirma
apartamento 404 a ninguna PAOLA APONTE TORRES. NO CONOZCO ESA PERSONA” (véase hecho número 5º).
2. La oposición
2.1.- Superados los motivos de inadmisión 2, en la fecha del 30 de agosto de 20233, se profirió auto que aceptó el libelo, ordenándose la notificación de la demandada (q.e.p.d.) y de las demás personas indeterminadas que se creyeran con derecho sobre el bien a usucapir.
2.2.- El señor Darío Gustavo González Martínez 4 fue notificado por aviso conforme los lineamientos de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, guardando silencio; mientras que, el curador ad lítem designado a los indeterminados contestó la demanda5, refiriendo que, “no conozco ninguna razón fáctica o jurídica para responder a los hechos expuestos por la parte actora, así como tampoco ninguna razón de hecho o de derecho para proponer excepciones de ningún tipo, me abstengo de proponer medio exceptivo alguno. No obstante, de
hechos expuestos por la parte actora, así como tampoco ninguna razón de hecho o de derecho para proponer excepciones de ningún tipo, me abstengo de proponer medio exceptivo alguno. No obstante, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 282 del C.G.P., solicito a su despacho, declarar de oficio la que encuentre debidamente probada”.
3. La sentencia de instancia
Cumplido el trámite legal correspondiente, la juzgadora de primer grado profirió sentencia 6 denegatoria de las pretensiones de la demanda, por lo que ordenó el levantamiento de la medida de
2 Archivo 005 del cuaderno de primera instancia 3 Archivo 008 del cuaderno de primera instancia. 4 Archivo 020 del cuaderno de primera instancia. 5 Archivo 031 del cuaderno de primera instancia. 6 Archivos 052 y 053 del cuaderno de primera instancia.Verbal No. 043-2013-00218-01 Julio María Aponte Torres contra Darío Gustavo González Martínez y Demás Personas Indeterminadas Confirma
inscripción de la demanda, sin imponer condena en costas al demandante.
Precisó que, la revisión del folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto de la litis permitía extra er que sí era susceptible de ser adquirido vía usucapión.
Empero el elemento de posesión material por el término exigido por la Ley no se demostró con certeza. Afirmó la funcionaria que no era permitido usucapir con sustento en la mera tenencia de una cosa , salvo que sobreviniera un hecho nuevo que pusiere fin a esa tenencia, iniciándose a partir de ese momento la posesión, hecho que debía ser
permitido usucapir con sustento en la mera tenencia de una cosa , salvo que sobreviniera un hecho nuevo que pusiere fin a esa tenencia, iniciándose a partir de ese momento la posesión, hecho que debía ser notorio, debiendo acreditarse la mutación del título, pues al tenor del artículo 777 del estatuto civil , el simple paso del tiempo no muda la tenencia en posesión; por tanto, el usucapiente debió probar que su condición inicial de mero tenedor -en virtud de un contrato - cambió con el tiempo y que, por ese conducto mutó su condición a poseedor a nombre perso nal y propio, por lo que debe existir una intención conductual que apareje la intervención de ese título inicial.
Adujo que, las pruebas recaudadas, especialmente, no se pudo establecer el momento en que el demandante intervirtió su título de mero tenedor a la condición de poseedor, menos que ejerciera una posesión pacífica del inmueble.
Resaltó que la forma como el demandante accedió al bien fue mediante una tenencia precaria y que, al no haberse mutado, se tornaba impróspera la petición prescriptiva, pu es el solo hecho de haber arrendado o realizado algunas mejoras hace más de 10 años -según lo señalaron los testigos -, no le otorga la condición de poseedor, porVerbal No. 043-2013-00218-01 Julio María Aponte Torres contra Darío Gustavo González Martínez y Demás Personas Indeterminadas Confirma
demás, indicó que al momento de la inspección judicial no pudo avizorar la existencia de mejoras recientes.
Añadió que, tampoco se probó que hubiere ejercido actos de señor y
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demás, indicó que al momento de la inspección judicial no pudo avizorar la existencia de mejoras recientes.
Añadió que, tampoco se probó que hubiere ejercido actos de señor y dueño, por ejemplo frente al pago de impuestos explicó que el demandante aseveró haber pedido “como una especie” de prescripción -sin conocer su resultado-; que desde 2004 o 2005 y hasta el año 2022 pagó ese rubro, sin que continuara haciéndolo porque en los últimos 3 años ese valor aumentó y que no retomaría esa erogación hasta que no se le reconociera como dueño; mientras que, sobre el mantenimiento locativo enunció que entr e los años 2000 a 2002, fue que las hizo; por último, que respecto al aquí demandado alegó que lo conoció porque previamente presentó otro proceso de pertenencia, siéndole negadas las pretensiones, pero que él interpuso una acción reivindicatoria que terminó por desistimiento tácito, momento en que procedió a radicar la acción de usucapión.
4. El recurso de apelación
Contra la anterior decisión, el demandante interpuso oportunamente recurso de apelación 7, el cual fue concedido. Se sustentaron los reparos contra la providencia, así:
Indicó que, dada la notificación del demandado Darío Gustavo González Martínez y su omisión de pronunciamiento, era dable declararlo confeso, lo que “significa que admite los hechos de mi demanda sin presentar defensa alguna”; y que, si bien, él compareció al proceso radicado 2007 -472 de conocimiento del Juzgado 36 Civil del Circuito de esta misma ciudad adelantado contra Blanca Dilia
demanda sin presentar defensa alguna”; y que, si bien, él compareció al proceso radicado 2007 -472 de conocimiento del Juzgado 36 Civil del Circuito de esta misma ciudad adelantado contra Blanca Dilia Martínez Páez (q.e.p.d.), lo hizo “con unos improperios y desatinos bien
7 Archivo 006 del cuaderno tribunal.Verbal No. 043-2013-00218-01 Julio María Aponte Torres contra Darío Gustavo González Martínez y Demás Personas Indeterminadas Confirma
sórdidos (arrimo copia informal), al que, itero, NO conozco y que con esos antecedentes, pues no es mi interés conocerlo” ; por lo demás, le reprochó que, no hubiere iniciado proceso reivindicatorio alguno “amén que ya tenía una escritura pública a su nombre o, acaso pensamos en que el pecado es cobarde, pues era una escritura sobre un bien (apto 401) que tenía un valor de cien millones de pesos ($100.000.000) y la escritura se hizo por un pírrico valor de veinte millones de pesos ($20,000,000), con un a huella de la vendedora que significa es un arrume de carbón; que la entrega real y material del apartamento 401, se haría cuando se firmara la susodicha escritura pública, (noviembre del año 2007), y en esa fecha nadie me reclamó ni nunca nadie me ha reclamado por mi apartamento 401”.
Enrostró el hecho que, la funcionaria de primer grado hubiere señalado “que sigo dependiendo de un, inexistente contrato de arrendamiento, 1, con una señora que ya murió (anexo prueba), 2, la
Enrostró el hecho que, la funcionaria de primer grado hubiere señalado “que sigo dependiendo de un, inexistente contrato de arrendamiento, 1, con una señora que ya murió (anexo prueba), 2, la demanda 2023—218, nunca ha sido en contra de BLANCA, fue y es contra el señor DARIO GUSTAVO GONZALEZ MARTINEZ, con quien yo no tengo ningún “contrato de arrendamiento”, además porque, como dije, NO he conocido ese señor y no hay interés en conocerlo, pero para nada. Este personaje en unos escritos obscenos y bien pasados, trata de engañar a un estrado judicial, diría, mediante fraude procesal, dizque yo le debo 60 meses de arriendo, reitero, con quien no he tenido trato ni relación alguna. Eso le dijo al Juzgado 36 Civil del Circuito, pretendiendo generar o crear u n supuesto contrato de arrendamiento, óigase bien, con quien NO distingo. Y con todo, sería a ese señor a quien le aceptaría que NO me reconociese como POSEEDOR, pero obvio, por intermedio de abogado; más obvio, en donde tendría y siempre tendré el sagrado derecho a defenderme; pero este señor NO lo hizo y el momento o término legal para hacerlo, creo que, por ahora ya feneció”.Verbal No. 043-2013-00218-01 Julio María Aponte Torres contra Darío Gustavo González Martínez y Demás Personas Indeterminadas Confirma
Enfatizó que, le asistía derecho a usucapir por cuanto tenía el “corpus” y el “animus” previsto en el artículo 762 del Código Civil, con los que, “he ejercido la posesión por más de treinta (30) años, de manera
Enfatizó que, le asistía derecho a usucapir por cuanto tenía el “corpus” y el “animus” previsto en el artículo 762 del Código Civil, con los que, “he ejercido la posesión por más de treinta (30) años, de manera ininterrumpida, pacifica, y pública, que con el artículo 2512, ibidem, me dan las herramientas procesales para ostentar la deprecada adquisición”.
Además, que el artículo 77 7 de ese estatuto que prevé que “el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión” , no le resultaba aplicable, en la medida que “salta de bulto que el lapso de tiempo es de treinta (30) años, interregno en el que es fácil suponer que hubiesen “mudado” muchas circunstancias de tiempo, modo y lugar, de lo que se colige que el tiempo, tres (3) décadas, el modo, bajo apremios del “animus” y el lugar, pues se cambiaron, bajo mi potestad, unos baños, en la parte trasera o fondo del apartamento 401, que ya no están, una cocina que cambio de lugar, unos pisos que cambiaron de forma (madera por baldosas), de lo que se puede colegir que, a pesar de la verdad del mentado artículo 777, no aplica para mi caso, y de allí, el desatino del a quo, en su apreciación”.
Afirmó que, era poseedor de buena fe del apartamento número 401, porque lo “tengo arrendado (…) a la señora NINI JOHANNA RONCANCIO URQUIJO, ello está probado, con testimonio bajo juramento, luego en ese estricto orden de ideas, pues yo no tengo porque ir al citado apartamento, amen que tengo que respetar al arrendatario;
RONCANCIO URQUIJO, ello está probado, con testimonio bajo juramento, luego en ese estricto orden de ideas, pues yo no tengo porque ir al citado apartamento, amen que tengo que respetar al arrendatario; pero no por ello, se puede tomar como si yo no tuvieran derechos sobre el bien a usucapir, que fue la interpretación que hice de un aparte del fallo censurado”.
Agregó que, la d ifunta señora Martínez Páez incurrió en mala fe por las inconsistencias existentes en su segundo nombre, en lasVerbal No. 043-2013-00218-01 Julio María Aponte Torres contra Darío Gustavo González Martínez y Demás Personas Indeterminadas Confirma
actuaciones suscitadas en los años 2006, 2008 y 2010, preguntándose “cómo fue posible elevar una escritura pública, la número 9579, del 29 de noviembre de 2007, ante la notaría 6ª, cuando la propietaria (jurídica) del multicitado apartamento 401, era o tal vez fue, la señora BLANCA LILIA MARTINEZ PAEZ, IDENTIFICADA CON LA CEDULA DE CIUDADANÍA NUMERO 20.134.102; acorde a la escritura pública número 1754 del 2 de mayo de 1979; corrida ante la notaría 6ª del Círculo de Bogotá”.
Finalmente, que aunque no era “el estadio procesal para pretender pruebas a posteriori, lo entiendo y lo sé, itero, pero solo depreco se tomen como pruebas sobrevivientes, que atinan a despejar dudas ante el a quo y, seguramente ante esa Colegiatura ad quem, pero, itero, sólo para demostrar una buena fe, que recae en mi personalidad, amén, que
tomen como pruebas sobrevivientes, que atinan a despejar dudas ante el a quo y, seguramente ante esa Colegiatura ad quem, pero, itero, sólo para demostrar una buena fe, que recae en mi personalidad, amén, que la demanda se ha impetrado en contra del señor DARIO GUSTAVO GONZALEZ MARTINEZ, ident ificado con cédula 19.086.728, quien, relievo, se tuvo por notificado y en su momento procesal, para contestar la demanda guardó el más absoluto y absurdo silencio, de lo que se colige la sanción como confeso, tal cual lo refiere la ley, pero nunca se demanda a la señora BLANCA LILIA, pues eso fue en otrora oportunidad que aunque se me negaron las pretensiones, continué conservando y defendiendo la POSESIÓN, con quien tuve un contrato verbal de arrendamiento, eso es la verdad, pero que el mismo feneció, pues a partir del 1 de enero de 1995, me releve (sic) en contra de dicha señora Blanca, luego contrato NO existe y menos contrato de arrendamiento con el señor DARIO GUSTAVO GONZALEZ MARTINEZ, a quien NO distingo, NO he tenido ningún trato con el señor, los t estigo (sic) no lo reconocieron en pretéritas audiencias, menos a la señora Blanca, por lo que considero que hubo una falla de apreciación de elementos probatorios y por ello busco la revocatoria en esta instancia, aunado a la ejecutoria del dictamen pericial rendido al proceso e inclusoVerbal No. 043-2013-00218-01 Julio María Aponte Torres contra Darío Gustavo González Martínez y Demás Personas Indeterminadas Confirma
aunado a la ejecutoria del dictamen pericial rendido al proceso e inclusoVerbal No. 043-2013-00218-01 Julio María Aponte Torres contra Darío Gustavo González Martínez y Demás Personas Indeterminadas Confirma
con la benévola intervención del Señor Curador Ad Litem, doctor Caiceo Ruiz, que obran al proceso sin ninguna posibilidad de anular sus actuaciones”.
Por lo expuesto, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, accediéndose a sus pretensiones.
II. CONSIDERACIONES
5. Presupuestos procesales
Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, adem ás, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso.
6. Análisis de los reparos motivo de la impugnación
6.1. Se reprocha a la juez de primer grado, en síntesis, que no advirtiera que el demandante mu tó su título de tenedor a poseedor y concluyera así -erróneamenteque no había acreditado el ejercicio de una posesión única e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley para que pudiera adquirir vía prescripción adquisitiva extraordinaria el derecho de dominio del bien objeto de la demanda, especialmente, pese a que, la prueba recaudada daba cuenta de la ejecución de actos de señorío sobre el bien, por ejemplo, entregarlo en
extraordinaria el derecho de dominio del bien objeto de la demanda, especialmente, pese a que, la prueba recaudada daba cuenta de la ejecución de actos de señorío sobre el bien, por ejemplo, entregarlo en arrendamiento a terceras personas.Verbal No. 043-2013-00218-01 Julio María Aponte Torres contra Darío Gustavo González Martínez y Demás Personas Indeterminadas Confirma
6.2. La Sala abordará el análisis de la sustentación del impugnante, advirtiendo desde ya, que la tesi s de la a quo será revocada, para acceder a la pretensión de usucapión impetrada , por las razones que a continuación se exponen:
6.3. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseí do las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales –artículo 2512 del Código Civil-.
Se adquiere por este medio el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles qu e están en el comercio y se han poseído con las condiciones legales.
En la modalidad adquisitiva, esa prescripción puede ser ordinaria y extraordinaria, requiriéndose, en la segunda, la posesión material pública y pacífica, bien sea por un tiempo mínimo d e 20 años interrumpidos conforme la previsión original del artículo 2531 del citado estatuto, o en su defecto, 10 años con la modificación introducida por el artículo 1º de la Ley 791 de 2002.
En ese último punto, se aclara que el demandante -pese a su condición
citado estatuto, o en su defecto, 10 años con la modificación introducida por el artículo 1º de la Ley 791 de 2002.
En ese último punto, se aclara que el demandante -pese a su condición de abogado y litigante en causa propiano precisó ni en la demanda ni en subsanación, expresamente cuál de los dos términos prescriptivos adquisitivos en la modalidad extraordinaria escogía para fincar su aspiración de pertenencia, empero, para el presente asunto habrá de aplicarse el último término conforme se reseñará en párrafos posteriores.Verbal No. 043-2013-00218-01 Julio María Aponte Torres contra Darío Gustavo González Martínez y Demás Personas Indeterminadas Confirma
Ahora, para el buen suceso se requiere que en el proceso se haya demostrado la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1.- Que la cosa u objeto mater ia de la demanda, sea susceptible de prescripción.
2.- Que haya sido poseída durante el tiempo legal.
3.- Que la posesión no haya sido interrumpida.
6.4. La posesión de una cosa, para que conduzca a la propiedad debe ser material, es decir, que se manifieste mediante actos positivos e inequívocos efectuados sobre el bien con público señorío del hombre.
Así, quien pretende adquirir debe acreditar no s ólo la adquisición de la posesión sino también que ella se ha conservado mediante una explotación continua, ininterrumpida y exclusiva, es decir, que sea útil como lo establece el artículo 981 del Código Civil que describe la posesión del dueño al decir, “Se deberá probar la posesión del dueño
explotación continua, ininterrumpida y exclusiva, es decir, que sea útil como lo establece el artículo 981 del Código Civil que describe la posesión del dueño al decir, “Se deberá probar la posesión del dueño por hechos positivos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión”, y aunque este precepto alude de manera concreta a la posesión de inmuebles rurales, el mismo permite afirmar que cuando se trata de la posesión de usucapiente, es necesario acreditarla mediante la realización de hechos positivos, como los que cita la norma a manera de ejemplo y que también de esa naturaleza deben ser los comprobados que demuestran la relación del demandante con el bien que pretende, incluyendo la ocupación personal del predio sin el consentimiento deVerbal No. 043-2013-00218-01 Julio María Aponte Torres contra Darío Gustavo González Martínez y Demás Personas Indeterminadas Confirma
otro, porque únicamente de esta manera se podrá concluir que están satisfechos los elementos axiológicos que se vienen considerando.
De esta manera, la posesión material no puede ser equívoca o incierta, pues no serviría para obtener la declaración de pertenencia, dados los efectos que su decisión comporta, por ello la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha expresado que “(...) para hablar de desposesión o pérdida de corporeidad de quien aparece ostentando el derecho de dominio, o de privación de su derecho del contacto material de la cosa, por causa de tenencia con ánimo de señor y dueño por el
desposesión o pérdida de corporeidad de quien aparece ostentando el derecho de dominio, o de privación de su derecho del contacto material de la cosa, por causa de tenencia con ánimo de señor y dueño por el usucapiente, aduciendo real o presuntamente “animus domini rem sibi habendi”8, requiere que sus actos históricos y transformadores sean ciertos y claros, sin resquicio para la zozobra; vale decir, que su posesión sea pública, pacífica e ininterrumpida”9.
6.4.- Como el argumento toral de la sentencia apelada se cierne sobre la acreditación del hecho que el demandante ingresó al inmueble objeto de usucapión como mero tenedor y no demostró la época en se presentó el fenómeno de la interversión, se impone revisar y valorar el caudal probatorio que fue aportado al expediente, y que de acuerdo a las alegaciones del apelante desvirtúa tal conclusión.
Pues bien, la documental contenida en el archivo digital 001Anexos de la carpeta de primera instancia y que acompañó la dema nda, da cuenta de:
i.- La titularidad del dominio del bien de nomenclatura “KR 14 15 88 APARTAMENTO 401 (DIRECCIÓN CATASTRAL)” e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C -312684 de la oficina de
8 Ánimo de quedarse con la cosa. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Agraria Sentencia SC3271 del 12 de febrero de 2020.Verbal No. 043-2013-00218-01 Julio María Aponte Torres contra Darío Gustavo González Martínez y Demás Personas Indeterminadas Confirma
2020.Verbal No. 043-2013-00218-01 Julio María Aponte Torres contra Darío Gustavo González Martínez y Demás Personas Indeterminadas Confirma
registro de instrumentos públicos de es ta ciudad -zona centro -, en cabeza de Darío Gustavo González Martínez, según escritura pública número 9579 del 29 de noviembre de 2007 otorgada en la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá , por venta que le hiciera Blanca Lilia Martínez Páez (q.e.p.d.), predi o que hace parte del bien de mayor extensión reseñado con folio de matrícula inmobiliaria número 50C211063; sobre el inmueble se constituyó afectación a vivienda familiar.
ii.- La propiedad que tuvo la señora Martínez Páez (q.e.p.d.), por razón a la enaj enación efectuada por Agustín Fuentes García, conforme constancia en escritura pública número 1754 del 2 de mayo de 1979 suscrita en la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá.
iii.- La existencia de los siguientes procesos relacionados con el predio a usucap ir: ordinario radicado 1100131030362007400472 de conocimiento del Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, adelantado por Julio María Aponte Torres contra Blanca Dilia Martínez Páez (q.e.p.d.); reivindicatorio radicado 201300701 de conocimiento del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, adelantado por Darío Gustavo González Martínez contra Julio María y Paola Aponte Torres, así como contra Jenny Andrea y Jonathan Aponte Ramírez.
iv.- Las certificaciones catastrales expedidas el 23 de agosto de 2022
González Martínez contra Julio María y Paola Aponte Torres, así como contra Jenny Andrea y Jonathan Aponte Ramírez.
iv.- Las certificaciones catastrales expedidas el 23 de agosto de 2022 y el 1 de febrero de 2023, respecto del inmueble con dirección principal “KR 14 15 88 AP 401 -Código Postal: 110321”, en que se consignan como propietario a Darío Gustavo González Martínez en un porcentaje del 100%.
v.- A instancia del demandante, se aportó el dictamen pericial que obra a archivo digital 039 ejusdem, que conceptuó sobre la información básica del predio, su identificación, sus linderos especiales yVerbal No. 043-2013-00218-01 Julio María Aponte Torres contra Darío Gustavo González Martínez y Demás Personas Indeterminadas Confirma
generales, características de la construcción, estrato, servicios, área, explotación, mejoras, “vetustez”, “actos posesorios” , “ocupantes” y “confrontación” entre otros aspectos.
vi.- Entre tanto, en la inspección judicial practicada al predio en litigio, (archivos digitales 036 y 038 del expediente de primera instancia), la juez de conocimiento verificó la identidad y composición interna del bien, así como la fijación del aviso exigido por el artículo 375 del Código General del Proceso -por tratarse de uno sometido a propiedad horizontal-, a renglón seguido, dejó constancia que el señor Reinel López Acosta permitió el ingreso y procedió a recibirle declaración, en la que manifestó que residía allí con Nini Johana Roncancio en calidad de arrendatario del demandante, que lo conoció cuando empezó a vivir
López Acosta permitió el ingreso y procedió a recibirle declaración, en la que manifestó que residía allí con Nini Johana Roncancio en calidad de arrendatario del demandante, que lo conoció cuando empezó a vivir en el inmueble 10 a 12 años atrás aproximadam ente, que inició pagando un canon de $280.000 y para ese momento ya el canon estaba en $600.000; que no conocía al demandado Darío Gustavo; reseñó que para la época de la pandemia se hicieron mejoras como la de tubería del agua y el baño, pero fueron pagadas por el demandante; que cada año se pintaba el apartamento y que para el momento en que llegó ya el apartamento tenía el piso y las habitaciones que se evidenciaron en la diligencia; que no conocía de ningún otro proceso judicial que hubiere involucrado a ese bien y que ninguna autoridad judicial o cualquier persona hubiere ido a impedirle el uso de su arrendamiento; que a Jenny, Jonathan, Julio María y Paola Aponte Ramírez creía que sí los conocía y respecto del impuesto predial adujo que lo pagaba el de mandante, que no se pagaba administración. Aclaró que, en el contrato de arrendamiento de fecha 1 de diciembre de 2012, existía un error pues se consignó arrendador a Julio Aponte, pero que había sido él quien le arrendó a Nini Johana.Verbal No. 043-2013-00218-01 Julio María Aponte Torres contra Darío Gustavo González Martínez y Demás Personas Indeterminadas Confirma
vii.- En su interro gatorio (archivo 046 minutos 6:41 y siguientes), el demandante expuso que, conoce el inmueble objeto de la demanda
Julio María Aponte Torres contra Darío Gustavo González Martínez y Demás Personas Indeterminadas Confirma
vii.- En su interro gatorio (archivo 046 minutos 6:41 y siguientes), el demandante expuso que, conoce el inmueble objeto de la demanda desde hace más de 30 años, que llegó allí a finales del año 1993, con la autorización de la señora Blanca Dilia Martínez Páez, quien le arrendó, pero luego se suscitó una diferencia por el cambio de una puerta y a partir del 1 de enero de 1995, se dio la interve rsión de su título y pasó a ser poseedor del apartamento; que no sabía qué relación existía entre la prenombrada y el demandado, que ni siquiera lo conocía; explicando sobre ese arrendamiento inicial, adujo que la señora le pidió que asegurara el negocio, el contrato fue verbal “y ella me rapó un billete de $20.000”, no se definieron las condiciones, pero que él pagaba mensualmente como $150.000 o $160.000; que solo lo hizo como únicamente 2 o 5 meses, pero que por el conflicto de la puerta no le volvió a pagar canon alguno, que ella jamás inició alguna acción por ese motivo, que ella llamaba a preguntar “que la puerta, que el arriendo” como hasta finales de 1994 e inicio de 1994; ella jamás le pidió que le restituyera el inmueble. Señaló que el pagó impuestos, pero primero pidió una especie de prescripción -sin conocer cuál fue su resultado - y desde el 2004 0 2005 y hasta el 2022 los cance ló, porque él tenía otro apartamento en ese edificio y estaba a la espera
pero primero pidió una especi