TSDJ BOG SC - 043-2018-00341-01-(12-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 043-2018-00341-01-(12-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1
Ejecutivo
Demandante: Rodrigo Cano Beltrán
Demandado: Emma del Carmen Regalado Villamil y otro
Exp. 043-2018-00341-01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
D.C.
MAGISTRADO PONENTE:
LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
Bogotá D.C., doce de febrero de dos mil veintiuno
De conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia emitida el 1 de diciembre de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito.
ANTECEDENTES
1. Rodrigo Cano Beltrán reclamó que se librara mandamiento de pago por la suma total de $200.000.000 representado en cuatro letras de cambio, cada una por valor de $50.000.000, con fecha de vencimiento 18 de agosto de 2017, junto con los intereses moratorios a la tasa máxima legal autori zada, obteniendo la respectiva orden . Los demandados, luego de aceptar que adeudan el capital, s e opusieron a la ejecución alegando que los títulos aportados se firmaron con espacios en blanco y fueron llenados de manera irregular, ya que, ni en la fecha d e su suscripción o en calenda posterior, se emitió instrucción que indicara el día de vencimiento que se plasmó en aquellos documentos, careciendo así de exigibilidad. Adicionalmente señalaron que paga ron intereses al 4% mensual anticipado,
instrucción que indicara el día de vencimiento que se plasmó en aquellos documentos, careciendo así de exigibilidad. Adicionalmente señalaron que paga ron intereses al 4% mensual anticipado, incurriéndose en anatocismo, por lo cual deben restituirse los réditos pagados en exceso . La señora Emma Villamil agregó que el accionante abusó de su derecho y posición dominante porque fueron obligados a asumir el gravamen del 4 por 1000 para acceder a los préstamos realizados por Rodrigo Cano.2
2. Agotado el debate probatorio, el juzgador declaró el triunfo de la excepción de falta de instrucciones, tras resaltar que existió confesión y reconocimiento de las partes en lo que concierne a que las letras de cambio fueron firmadas con espacios en blanco, hecho respaldado así mismo con el testimonio de la señora Blanca González. Adicionó que el señor Rodrigo Cano fue claro en señalar que los créditos documentados en los cartulares traídos como sustento de la ejecución no tenían plazo, existiendo contradicción al tratar de explicar, cuando se le preguntó acerca de la letra creada el 31 de enero de 2017, que las deudas debían pagarse al mes, de donde concluyó que no existía una instrucción clara en torno del vencimiento de las obligaciones.
De igual manera expresó que la versión de Blanca González –quien llenó los espacios en blanco del título – no es creíble, porque indicó que fueron completados con posterioridad al 18 de agosto de 2017, al paso que existieron algunas afirmaciones “un poco tratando de favorecer los intereses de su compañero, [pues] pierde la memor ia
que fueron completados con posterioridad al 18 de agosto de 2017, al paso que existieron algunas afirmaciones “un poco tratando de favorecer los intereses de su compañero, [pues] pierde la memor ia sobre lo puntual que se debía”, teniendo presente únicamente los aspectos que le convenían al ejecutado, mientras que de lo demás no tenía conocimiento o ya se le había olvidado. Finalmente relievó que no se demostró la existencia de alguna cláusula aceleratoria que facultara el cobro de las sumas, ni hay prueba de que en el negocio causal se haya señalado una fecha límite para la devolución de los $200.000.000, cobrando importancia que “lo único que se señala por los demandados de en qué momento iban a pagar el dinero, era relacionado con un negocio que nunca se efectuó, entonces si la eventual condición que daba lugar a una posible exigencia del título nunca llegó…el negocio de la ven ta de un inmueble nunca se concretó y no demostró el demandante un negocio de la estirpe que confesó el demandado Felix…se tiene que el título no era exigible, de la forma en que se presentó para el cobro”.
3. El demandando formuló los siguientes reparos contra la decisión extractada, los cuales desarrolló en esta instancia , procurando su3
revocatoria, resaltando que “si no se admiten y reconocen las pretensiones que se derivan de los títulos valores…se desconocerían los principios que lo gobiernan, dejándose de lado la prevalencia de los principios fundamentales…y la materialización de los derechos fundamentales…”; además cuestionaron:
3.1. En la contestación de la demanda y los interrogatorios, los demandados confesaron adeudar la suma reclamada.
los principios fundamentales…y la materialización de los derechos fundamentales…”; además cuestionaron:
3.1. En la contestación de la demanda y los interrogatorios, los demandados confesaron adeudar la suma reclamada.
3.2. No es correcto declarar la inexigiblidad y darle el carácter de ineficaces a los títulos, omitiendo el despach o que la carga de la prueba recaía en el demandado y no el demandante. Además, así se considerara que “en un comienzo no hubo instrucciones”, ello no impedía que se hubiese acordado con posterioridad, quedando en cabeza de los ejecutados la carga de acreditar lo contrario.
3.3. La valoración de las pruebas no fue integral, en la medida que la testigo Blanca González –medio de convicción solicitado por los ejecutados– declaró haber recibido instrucciones del demandante acerca de la forma como debía llenar las letras de cambio. Por ende, debía partirse del supuesto de que el documento se complementó de acuerdo con las instrucciones.
3.4. En gracia de discusión, si el fundamento dado por la autoridad de primera instancia fuera acertado, debió darse aplicación al artículo 673 del C. de Co. Que gobierna el vencimiento a la vista, porque si “se hubiese generado una omisión en la fecha de vencimiento de la letra no impide que el pago de esta se lleve a cabo mediante un proceso ejecutivo ni modifica su esencia, lo que produce es la liberalidad del acreedor para su ejecución, es decir que puede presentarla en cualquier fecha, ya que se puede modificar el plazo”, argumento que apoyó en la sentencia STC43784 de 2017.4
es la liberalidad del acreedor para su ejecución, es decir que puede presentarla en cualquier fecha, ya que se puede modificar el plazo”, argumento que apoyó en la sentencia STC43784 de 2017.4
4. A su turno, los demandados se opusieron al triunfo de la impugnación con sustento en las razones que a continuación se
sintetizan:
4.1. En el proceso se probó que los títulos fueron girados y aceptados con espacios en blanco, incluyendo la fecha de vencimiento y que no existía claridad en torno a cuál era el plazo otorgado para la satisfacción del débito incorporado en ellos.
4.2. Si se aceptara la intención del ejecutante de aplicar a los títulos el vencimiento a la vista, como fueron presentados después del año siguiente a su emisión, ninguna incidencia existiría frente a la denegatoria de las pretensiones , discordia que se dirime , con fundamento en las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. En el derecho cambiario patrio, los títulos valores se caracterizan por ser genéticamente formales, lo cual significa que si el cartular no reúne los requisitos esenciales se genera su ine ficacia, a pesar de que el documento obre como tal y que el negocio originario conserve todo su vigor, condición que permite afirmar, con todo acierto, que estas exigencias son ad substantiam actus , lo que provoca como colofón que si el documento no cumple con los presupuestos generales y particulares determinados por la ley para cada especie de instrumento negocial, simplemente no hay título valor. Este formalismo “contribuye a fortalecer el título y hace que cobre la soberbia fisionomía de un papel que encierra las virtudes que de él se
instrumento negocial, simplemente no hay título valor. Este formalismo “contribuye a fortalecer el título y hace que cobre la soberbia fisionomía de un papel que encierra las virtudes que de él se predican a través de los cuatro principios rectores, porque en el título ‘la forma constituye su propia sustancia’. Faltando esa forma o siendo defectuosa, el contenido carece del valor jurídico buscado, porque la ley ha querido condicionar su existencia a la existencia de la forma”1.
1 Bernardo Trujillo Calle. De los títulos valores de contenido crediticio. Tomo II. Página 19.5
De otra parte, importa recordar que el artículo 622 del Código de Comercio, permite la creación de títulos con espacios sin llenar, habilitación tan intensa que incluso la imposición de la sola firma en un papel en blanco, entregado para convertirlo en uno de esta clase de bienes mercantiles, faculta a su tenedor para que en tiempo posterior enuncie su contenido cambiario, siempre y cuando observe las instrucciones que al efecto otorgue el girador, o, en ausencia de ellas, teniendo en cuenta las condiciones del negocio jurídico que le dio origen al instrumento. En este sentido, si se prueba que no existían instrucciones de llenado –totales o parciales–, ello no conduce a que se tenga como ineficaz el documento de ejecución, sino a que, de acuerdo al defecto en que se haya incurrido, surjan consecuencias de cara a la posibilidad de hacer valer la obligación por la vía compulsiva.
2. La autoridad de primera instancia concluyó que en el proceso ambos extremos aceptaron que las letras de cambio se gestaron con espacios en blanco, que no hay prueba de la existencia de las
2. La autoridad de primera instancia concluyó que en el proceso ambos extremos aceptaron que las letras de cambio se gestaron con espacios en blanco, que no hay prueba de la existencia de las instrucciones otorgadas por los suscriptores para que el pagaré fuera llenado, en especial en el punto correspondiente a la fecha de vencimiento, y tampoco se demostró que se hubiera cumplido el condicionamiento impuesto en el negocio causal de mutuo, consistente en la realización de algunos negocios por los convocados, de los cuales pudieran extraer los recursos necesarios para cumplir con el débito, cuya existencia, los ejecutados, reconocen. A su turno, el ejecutante reproch a que hay confesión de la presencia de la obligación; que la carga de la prueba acerca de la falta de instrucciones recaía en el demandado, las que, si se estimara que no obraban al crear los títulos, pudieron otorgarse posteriormente; que no se valoraron integralmente las pruebas porque la señ ora Blanca González declaró que recibió instrucciones del demandante acerca de la forma en que se debían llenar las letras; y que, si en beneficio del debate se aceptara la razón plasmada por el a quo , debió entenderse que la s letras eran pagaderas a la vi sta, estando habilitado el accionante para reclamar su valor en cualquier momento.6
3. En orden a resolver los cuestionamientos planteados, es necesario precisar, de entrada, que sobre la real existencia del crédito incorporado a las letras de cambio no ha y discordia, como tampoco respecto de la presencia de espacios sin llenar en esos cartulares y que el problema jurídico surge en torno la unilateral e inopinada integración de los títulos, que en la primera instancia se tuvo por
respecto de la presencia de espacios sin llenar en esos cartulares y que el problema jurídico surge en torno la unilateral e inopinada integración de los títulos, que en la primera instancia se tuvo por debidamente probado, conflicto que motiva evocar que existiendo un documento incoado, la integración del mismo debe hacerse con acato de las instrucciones otorgadas para ello, pero si las mismas no se estructuraron, surge el negocio fundamental que antecede al título valor, -causa necesaria y determinante de su creación -, como referente obligatorio de ese llenado.
Ahora bien, cuando el deudor ejecutado reprocha el contenido del cartular impuesto por su tenedor, por haberse realizado tal operación de manera arbitraria, pueden presentarse dos variables, que se diferencian tajantemente: i) la que se origina cuando se alega que no se dejaron instrucciones o autorización alguna para el llenado de los espacios dejados en el título, y ii) cuando, partiendo del supuesto de la existencia de instrucciones, lo que se discute es que la integración del documento no se efectuó de acuerdo con las mismas.
En este orden, cuando se plantea una indebida integración del título derivada de la ausencia de las instr ucciones sobre la totalidad del cuerpo o sobre un aspecto específico , es necesario que delanteramente se acredite que el instrumento se diligenció de manera antojadiza, a discreción del acreedor, o con menosprecio de las disposiciones que rodearon el negoc io que dio origen a su formación, carga de la prueba que indefectiblemente recae en quien suscribió el documento inco mpleto, de tal suerte que si esas probanzas no obran, el título vale por su tenor, porque se califica que
formación, carga de la prueba que indefectiblemente recae en quien suscribió el documento inco mpleto, de tal suerte que si esas probanzas no obran, el título vale por su tenor, porque se califica que es apenas un acto de diligencia y precaución del vinculado cambiario que deja espacios para que sean llenados posteriormente, el consignar, igualmente, el contenido que debe observarse para cuando su tenedor, al momento de ejercer la acción cambiaria, colme7
tales espacios; es decir que quien permite la creación y circulación de un cartular con un contenido no determinado literalmente ni limitado por las instrucciones a observar, está asumiendo un riesgo a cuyas consecuencias debe responder, lo cual no significa que la integración del títul o sea caprichosa o inicua, porque entre partes el negocio causal tiene influencia determinante en el cambiario y entonces él se erige en un hito indicativo del fondo del documento.
De esta manera, si no se prueba que el título fue diligenciado irrespetando las instrucciones o, con desapego a las manifestaciones de voluntad realizadas por las partes en el negocio causal, debe colegirse que este se integró en debida forma, venerando lo acordado por los intervinientes, simple aplicación de la carga de la prueba.
Sobre el tópico importa destacar que el artículo 167 de la codificación adjetiva, tiene como directa orientación plasmar la exigencia para el sujeto que afirma, probar lo manifestado con el fin de persuadir a su contraparte y al juez sobre su verdad, carga probatoria cuya doctrina se puede resumir en tres principios jurídicos fundamentales: “ onus probandi incumbit actori ”, al demandante le corresponde probar los
contraparte y al juez sobre su verdad, carga probatoria cuya doctrina se puede resumir en tres principios jurídicos fundamentales: “ onus probandi incumbit actori ”, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; “ reus, in excipiendo, fit actor ”, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, “ actore non probante, reus absolvitur”, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundament o de su acción , axioma demostrativo que, entonces, deja al descubierto que el funcionario no invirtió la carga de la prueba, pues simplemente, al haber denunciado los ejecutados la integración abusiva de las letras de cambio, demostró que, en verdad, no ob ró instrucción para atestar la fecha de vencimiento, comprobando, con el material que se desgaja del actor y de la persona que impuso esa data, el supuesto fáctico que edifica su exceptiva.
En el punto, viene a bien evocar que el análisis de los medios de convicción y la asignación de su mérito demostrativo, “no se puede8
hacer depender exclusivamente del libre arbitrio judicial o de la soberanía absoluta del juez en la apreciación de los medios de convicción, en razón a que el texto mismo [artículo 176, CGP] dispone valorar las evidencias disponibles ‘en conjunto’, exponiendo ‘siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba’”2, lo cual deja al descubierto que el acervo probatorio debe ser inspeccionado de manera sistemática, sin que pueda concluirse que la presencia de una
razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba’”2, lo cual deja al descubierto que el acervo probatorio debe ser inspeccionado de manera sistemática, sin que pueda concluirse que la presencia de una pieza demostrativa en particular –salvo las excepciones legales–, por sí sola, pueda acreditar un supuesto de hecho, en tanto no exista plena certeza del mismo, luego del pertinente examen con los restantes instrumentos suasorios, como quiera que de ese ejercicio es posible desgajar elementos que refuercen o contradigan la veracidad del suceso alegado.
4. De otro lado, por ser aspectos que informan –desde el punto de vista de la evidencia que se lleve al proceso– los tópicos atinentes a la creación del título, la existencia o no de instrucciones y la posibilidad de ejecutar las deudas, es útil memorar que de acuerdo con el artículo 241 del Código General del Proceso, la conducta de las partes tiene valor indiciario demostrativo y, en ocasiones, de plena prueba, comportamiento que, por consiguiente, debe ser analizado en todas las gestiones desplegadas por el extremo procesal, por ejemplo, en la práctica de una prueba, puesto que en su desarrollo pueden surgir actuaciones que, al igual que el medio demostrativo, deben ser valoradas por el fallador. A su turno, en lo que atañe a las versiones entregadas por testigos, e s preciso verificar su carácter responsivo, exacto y completo, particularidades de las que se tiene dicho concurre la primer a “de tales condiciones cuando cada contestación es relatada por su autor de manera espontánea suministrando la razón de la ciencia de lo dicho, la segunda cuando
responsivo, exacto y completo, particularidades de las que se tiene dicho concurre la primer a “de tales condiciones cuando cada contestación es relatada por su autor de manera espontánea suministrando la razón de la ciencia de lo dicho, la segunda cuando la respuesta es cabal y por lo tanto no deja lugar a la incertidumbre y, en fin, la tercera se cumple ‘…cuan do la deposición no omite circunstancias que puedan ser influyentes en la apreciación de la
2 Corte Suprema de Justicia. SC10294 de 2014.9
prueba…’"3. Así mismo, continua la providencia citada, el testigo “debe demostrar constancia, una sólida coherencia consigo mismo, entendiéndose que son testigos constantes aquellos que, al dar fe de cuanto dicen saber, mantienen apreciaciones congruentes en las circunstancias principales…”.
Se recuerda lo anterior porque, conforme se desprende del contexto de la controversia examinada por el Tribunal, la relación negocial entre las partes ocurrió, co mo lo informan ambos extremos, en el marco de una íntima amistad a la que se acompañaron algunos préstamos de dinero, ajen a a la injerencia de terceros distintos al demandante: los demandados, la compañera permanente y el hijo de aquel, de allí que el cúmulo demostrativo descansa, principalmente, en la narración que cada uno de ellos sentó en el proceso. Desde esta perspectiva, tampoco puede considerarse que existió la indebida inversión de la carga de la prueba que, según el ejecutante, se presentó en tanto que, a su parecer, se le exigió acreditar los puntos relacionados a la creación de los cartulares con espacios en blanco y
inversión de la carga de la prueba que, según el ejecutante, se presentó en tanto que, a su parecer, se le exigió acreditar los puntos relacionados a la creación de los cartulares con espacios en blanco y la inexistencia de instrucciones, en ese momento o de manera posterior, p ues, en puridad la ratificación de esos supuestos lo asumieron los ejecutados, ya que, con independencia de quiénes solicitaron los testimonios o que se hagan valer determinados aspectos de estos y la declaración del demandante, esas probanzas constituyen un patrimonio común del contradictorio y, por tal naturaleza, deben participar en el ejercicio valorativo, orientado a esclarecer los hechos materia de controversia, al margen del extremo que lo haya incorporado al juicio.
5. Precisado lo anterior, de apreciar las declaraciones surtidas en el proceso no existe error en la valoración realizada por el juzgador. En primer lugar, porque al ser cuestionado por el juez acerca de l momento en que se debían completar los títulos, el señor Rodrigo Cano dijo que “eso se llenaba cuando el señor no me pagó ya varios meses…sin alterar ninguna fecha ni nada, todo correcto”, al paso que
3 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 7 de septiembre de 1993.10
cuando se le preguntó de dónde se derivaba el plazo para el pago señaló “no me acuerdo bien esa fecha de dónde se sacó ... tengo ya 82 años y no tengo como buena memoria”. También fue cuestionado si el día 18 de agosto de 2017 –calenda de vencimiento plasmada en las letras –, los demandados debían algún valor por concepto de
82 años y no tengo como buena memoria”. También fue cuestionado si el día 18 de agosto de 2017 –calenda de vencimiento plasmada en las letras –, los demandados debían algún valor por concepto de intereses de plazo, indicado que “ yo no me acuerdo si debían o no debían”, mientras que, después, al referirse a la letra aparentemente creada el 16 de noviembre de 2016 dijo que “ fue llenad[a] cuando se le dio al abogado”, y que su vencimiento se obtuvo “ seguramente de los meses que debían”. Posteriormente señaló que algunos títulos se llenaron cuando los demandados firmaron, pero que no recordaba si los cuatro o dos no más, y agregó, al ser indagado nuevamente sobre la fecha de vencimiento que “ yo no lo sabría…no doctor…decir, porque no me acuerdo el día que se le prestó la plata y cuántos meses debía”.
Así mismo, cuando se le preguntó sobre el tiempo que había dado a los deudores para pagar, expresó que “se le dice que al mes, pero él no pagaba al mes, sino que tocaba esperarlo ”, “ tocaba darle más plazo porque no pagaba al mes”, y al insistir el juzgador en el término específico que se le otorgaba para que a su vencimiento surgiera la exigibilidad del débito, agregó el declarante: “dos, tres meses, cuatro meses, cinco meses. Ahí ya llevamos tres años y medio”. Además, el juez le repitió la pregunta de quién definió que el vencimiento era el 18 de agosto de 2017, obteniendo como respuesta “seguramente que no había pagado los intereses hasta ese día, entonces se llenó al 18 de agosto”, reiterándose también por el fallador cuál era el plazo de
18 de agosto de 2017, obteniendo como respuesta “seguramente que no había pagado los intereses hasta ese día, entonces se llenó al 18 de agosto”, reiterándose también por el fallador cuál era el plazo de pago de los títulos, afirmando Rodrigo Cano que “ no teníamos plazo porque yo le tenía mucha confianza a él. No teníamos plazo ni de 2 meses ni de 3 meses. Él iba por una plata y yo se la prestaba, y de pronto demoraba 5 o 6 meses, pero me pagaba. Él me pagó, antes de los 200 él me pagó correcto todo”.
A su turno, la señora Blanca Lilia González Ramírez, compañera permanente del ac tor afirmó sobre las conversaciones entre las11
partes, que “ cuando ellos realizaban negocio s estaban era ellos, hablaban por teléfono y Rodrigo me decía…aliste tanta plata que va a ir don Félix esta noche a recogerla ”, adicionando, sobre la suscripción de las letras que “ ellos autorizaban, don Félix me autorizaba ‘Blanquita, llene la letra’, yo le llenaba tanto la fecha de creación…lo único que se dejaba en blanco en ese momento era la fecha de pago, porque don Félix aclaraba, Blanquita, es que de pronto en un mes o de pronto necesito otra plata…pero el problema de dejar esa fecha tentativamente en blanco era porque don Félix decía ‘no sé voy a hacer un negocio, entonces no sé si le puedo recoger la plata o no, entonces dejémosla así que ahí convenimos algo don Rodrigo, yo lo llamo’. Al mes lo llamaba, ‘le voy a pagar intereses…tengo un negocio, esperemos a ver que pasa’. Siempre era lo mismo que él
no, entonces dejémosla así que ahí convenimos algo don Rodrigo, yo lo llamo’. Al mes lo llamaba, ‘le voy a pagar intereses…tengo un negocio, esperemos a ver que pasa’. Siempre era lo mismo que él decía…”. Luego, al preguntársele si ella llenó la fecha de vencimiento, contesto: “ yo la llené si claro, porque don Félix autorizó que en cualquier momento, eso pactaron con Rodrigo, bajo instrucciones que él dio, porque debía… ‘voy a hacer un negocio…vamos a dejar este espacio así en blanco…y si no don Rodrigo ahí miramos qué hacemos’. Pero por instrucción de don Félix quedó autorizado que en el momento que no se pagara podría ponerse fecha de término”.
Porfiando el juzgador en los interrogantes acerca de la autorización para plasmar la fecha de vencimiento y si ella cobijaba todas las letras, doña Blanca agregó que el 23 de agosto de 2017 “ Rodrigo le dijo ‘pero don Félix ya la letra…hace tanto tiempo…pues igual no me debe nada’, ‘don Rodrigo pero yo no le debo ahorita nada’, dijo ‘pues sí, va al día, va todo’… ‘eso no hay problema don Rodrigo, voy a hacer un negocio y miro qué plata le traigo’, después ya ellos no volvieron a la casa entonces to das las conversaciones de ellos cobrando intereses y todo, pues Rodrigo lo hacía por teléfono” . Igualmente, es útil resaltar que al preguntarle el demandado si Rodrigo Cano le había indicado que le pusiera la misma fecha de vencimiento a todas las letras, la testigo expresó “ él [Félix], fue como el 23 [de agosto], para decir que todavía no le podía pagar la plata, que no había vendido,
indicado que le pusiera la misma fecha de vencimiento a todas las letras, la testigo expresó “ él [Félix], fue como el 23 [de agosto], para decir que todavía no le podía pagar la plata, que no había vendido, que le diera una espera, pero Rodrigo co mo hasta ese día le12
quedó…hablaron después. No le sirvió ninguna propiedad…y pues es lo que ellos tienen pactado… yo simplemente llené bajo las instrucciones que don Félix le dio a Rodrigo”.
En relación con los testimonios de Darío Andrés Cano Tamayo y Mileny Millán, se descarta su utilidad, en la medida que el primero le indicó al fallador, acerca de la problemática, que “podría comentarle lo que me comentó mi papá ”, lo que da cuenta de la ausencia de vínculo directo con los hechos, al paso que la segunda dijo que no tenía ningún conocimiento del negocio entre las partes. Tampoco, hay confesión a extraer de la contestación de los hechos de la demanda ni del interrogatorio de parte, pues en esos actos procesales no obró reconocimiento en tal sentido.
6. Con fundamento en los anteriores extractos, advierte la Sala que en el proceso no existe duda acerca de que, en realidad, se desestimó que entre las partes cambiarias hubiera existido el acuerdo de que la fecha de vencimiento fuera la que consignó doña Blanca, ya porque expresamente así se hubiere consensuado, ora porque la misma estuviera sujeta a una condición derivada del no pago de los réditos del capital o por cualquiera otra circunstancia, de donde fluye que esa imposición deviene del voluntario quehacer del acreedor, sin que preexistiera la necesaria autorización de su contraparte. En efecto,
del capital o por cualquiera otra circunstancia, de donde fluye que esa imposición deviene del voluntario quehacer del acreedor, sin que preexistiera la necesaria autorización de su contraparte. En efecto,
6.1. Rodrigo Cano afirmó, de manera inicial , que las letras fueron llenadas cuando los ejecutados no pagaron, pero después, de manera contradictoria, dijo que esa labor se realizó cuando se le entregaron al apoderado para su cobr o coactivo. Además, posteriormente, manifestó que no recuerda si dos o todas las letras fueron llenadas en la misma fecha de suscripción. Por igual, hay perplejidad en la versión de Blanca González al afirmar que la autorización se la dio el demandado Féli x, empero, después señaló que la instrucción se la había dado aquel a Rodrigo, mientras que este, de manera repetitiva, no recuerda de donde se obtuvo la fecha de vencimiento.13
En este orden, la ausencia de coherencia en las declaraciones, tanto del ejecutante como de la testigo, permite concluir que no existe prueba acerca de que existió una instrucción otorgada por los ejecutados para que se integraran los títulos en lo concerniente a la fecha de vencimiento, epílogo que cobija tanto el momento de s u suscripción, como el tiempo cursado con posterioridad, hasta la presentación de la demanda, ya que, a más del indicio que se genera en contra del ejecutante acerca de la falta de sinceridad en presencia de esas profundas contradicciones, la valoración exhaustiva de las versiones recaudadas no permite llevar convencimiento en relación con ese punto.
6.2. Ahora bien, si se analizara la problemática desde la
de esas profundas contradicciones, la valoración exhaustiva de las versiones recaudadas no permite llevar convencimiento en relación con ese punto.
6.2. Ahora bien, si se analizara la problemática desde la perspectiva del negocio causal –puesto que la excepción de falta de instrucciones implica, justamen te, una evaluación del vínculo que subyace a la emisión de los cartulares y, por ende, esa defensa encaja en el artículo 784.12 mercantil –, la falencia no se supera, particularmente porque el mismo demandante –Rodrigo Cano – manifestó, con completa claridad , que no existía un plazo para los préstamos, aunado a que tanto él como la testigo Blanca González fueron concordantes en expresar que el pago de las obligaciones estaba atado a la realización de algún negocio por parte del señor Félix, del cual pudiera extraer recursos para cubrir la deuda. Por lo tanto, muy con independencia de que los capitales fueran reconocidos por los ejecutados al contestar la demanda y al rendir sus interrogatorios, la realidad es que, desde que ejercieron su defensa frente al escrito inicial, han cuestionado la falta de instrucciones para colmar el título en cuanto a l