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TSDJ BOG SC - 043-2020-00013-01

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 043-2020-00013-01
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LRSG. 043-2020-00013-01

Acción de Tutela Accionante: Luis Ernesto Triana Rivera Accionado: Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá convertido transitoriamente en el Juzgado Cincuenta y

Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple

Rad.: 043-2020-00013-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión del 19 de febrero de 2020 Acta No. 06.

Bogotá D.C., diecinueve de febrero de dos mi veinte

Procede la Sala a resolver la impugnación propuesta por el accionante contra la sentencia proferida el nueve de diciembre de dos mil diecinueve por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta urbe.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

1. El accionante solicitó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, garantías que, en su sentir , están siendo vulneradas por el Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá , convertido transitoriamente en el Juzgado Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta urbe , al decretar la terminación de la ejecución , negársele la entrega de los títulos puestos a disposición del desp acho y ordenar restituir los mismos a favor de la demandada sin tener en cuenta que con ese recaudo se cancelaba la obligación reclamada.

2. El juzgador de primera instancia resolvió desfavorablemen te el ruego, fundado en que de revisar la actuación desplegada por el convocado no evidenció que se incurriera en una vía de hecho al agotarse en debida forma cada una de las etapas procesales de laLRSG 043-2020-00013-01 2 ejecución de las costas , garantizarse el derecho de defensa y resolverse en su totalidad las peticiones presentadas por el gestor .

Agregó, que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez al proponerse la acci ón de amparo pasados seis meses después de haberse emitido el auto por medio del cual se dispuso terminar la controversia por pago total de la obligación, mismo que además, no fue atacado mediante el recurso de reposición.

3. Contra la negativa antes mencionada se a lzó el tutelante, esgrimiendo que el auto en el que se ordenó la terminación del

fue atacado mediante el recurso de reposición.

3. Contra la negativa antes mencionada se a lzó el tutelante, esgrimiendo que el auto en el que se ordenó la terminación del proceso “es parcialmente ilegal” dado que en el mismo no se tuvo en cuenta que el pago de la obligación se realizaría con la entrega de los dineros embargados a la ejecutada , hecho que motivó no interponer recurso alguno y, en su lugar, formular la solicitud de nulidad parcial contra aquella determinación , incidente que al no prosperar condujo a que se interpusieran los remedios horizontales y verticales contra esta última decisión , los que a su turno fueron desestimados.

4. La decisión cuestionada habrá de revocarse, en la medida que a pesar de que la labor interpretativa de los jueces de conocimiento, en línea de principio, no puede ser escrutada en sede constitucional, lo cierto es que esa autonomía cede en los eventos en que, como en esta oportunidad, se hace patente la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso del ciudadano, en tanto que la funcionaria declaró la terminación de la ejecución instaurada por el señor Luis Ernesto Triana Rivera en contra de Laura Elizabeth Triana Triana, sin verificar el pago de la obligación ejecutada y las costas, pues no apreció que en la misma solicitud de finiquito elevada por el accionante, se requirió en el ordinal segundo “que los títulos que se encuentren a disposición del Despacho se entreguen aLRSG 043-2020-00013-01 3 la parte actora” , petición de la que se desgaja qu e el pago se efectuaría con los montos embargados.

títulos que se encuentren a disposición del Despacho se entreguen aLRSG 043-2020-00013-01 3 la parte actora” , petición de la que se desgaja qu e el pago se efectuaría con los montos embargados.

Por igual, téngase en cuenta que el trámite de un proceso judicial consagra unas fases que deben agotarse de manera secuencial y lógica, de manera que al evidenciar la juzgadora que se presentó el escri to de terminación por “pago total de la obligación” acompañado de la petición de entrega de los títulos , no había lugar a acceder a aquella solicitud y luego de ello requerir la firma del apoderado de la parte demandada para coadyudar esa entrega, o verificar los remanentes p ara efectos de determinar a quié n se le deberían entregar los dineros aprehendidos, dividiendo, sin causa legal, lo peticionado y, dándole un alcance que jamás se planteó.

5. Con esta orientación, ante la gestión de cobro era del caso analizar, de manera íntegra, el documento aportado por el activante, en particular para sentar si se había recaudado el capital que se estaba ejecutando para con ello, concluir, sí procedía la “terminación por pago total”, pues en caso de encontrar que permanecía insoluto el crédito o que su forma de cancelación se encontraba sujeta a una condición –como la entrega, a su favor, de los títulos judiciales -, no había lugar terminar el proceso.

En este orden, la terminación del proceso por pago sin que se avalara la petición que materializaba la solución de lo adeudado, conculca los derechos fundamentales del gestor y la prevalencia del

había lugar terminar el proceso.

En este orden, la terminación del proceso por pago sin que se avalara la petición que materializaba la solución de lo adeudado, conculca los derechos fundamentales del gestor y la prevalencia del derecho sustancial, en particular, por la antagón ica situación que se presenta en la ejecución, al darle fin a un proceso por pago sin que existiera esa solución, desconociendo la causa para ese finiquito, razón por la cual, el inexistente obstáculo de la inmediatez ni el ejercicio inoportuno o equivocad o de los recursos procesales, no impiden la protección superior que se reclama, orientación avaladaLRSG 043-2020-00013-01 4 por la H. Corte Suprema de Justicia al destacar que “ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal […]”1 de suerte que, vista la insatisfacción de lo adeudado no era posible sostener la culminación de la acción de cobro.

6. Por lo anteriormente expuesto se revocará la determinación adoptada en primera instancia para , en su lugar, acceder al amparo de las garantías invocadas, ordenando al Juzgado Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta urbe que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la comunicación de esta providencia, proceda a dejar sin valo r ni

Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta urbe que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la comunicación de esta providencia, proceda a dejar sin valo r ni efecto los autos emitidos el once de junio, treinta y uno de julio y once de diciembre de dos mil diecinueve en el proceso 2015001523, y dentro del término legal resuelva sobre la solicitud de terminación presentada por el extremo actor teniendo en cuenta los lineamientos esbozados en la presente decisión.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de fecha y procedencia anotadas. En consecuencia, se concede el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Luis Ernesto Triana Rivera.

SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Cincuenta y Cuatro de Pequeñas

1 Corte Suprema de Justicia Sentencia del 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01LRSG 043-2020-00013-01 5 Causas y Competencia Múltiple de esta urbe que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la comunicación de esta providencia, proceda a dejar sin valor ni efecto los autos emitidos el once de junio, treinta y uno de julio y once de diciembre de dos mil diecinueve en el proceso 2015 -001523, para que dentro del término legal se pronuncie sobre la solicitud de terminación presentada por el extremo actor teniendo en cuenta los lineamientos esbozados en la parte considerativa del presente.

diecinueve en el proceso 2015 -001523, para que dentro del término legal se pronuncie sobre la solicitud de terminación presentada por el extremo actor teniendo en cuenta los lineamientos esbozados en la parte considerativa del presente.

TERCERO: Oportunamente, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese por el medio más expedito.

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Magistrado Ponente Rad. 11001310304320200001301

JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO

Magistrado Rad. 11001310304320200001301

JULIÁN SOSA ROMERO

Magistrado Rad. 11001310304320200001301

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