TSDJ BOG SC - 043201900055 01-(06-03-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 043201900055 01-(06-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Tribunal Superior de BogotáSala Primera Civil de Decisión
Magistrado Ponente: Marco Antonio Alvarez Gómez
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Se decide la impugnación presentada por La Nueva EPS contra lasentencia de 14 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado 43 Civil delCircuito de Bogotá dentro de la acción de tutela que le promovió elseñor Luis Eduardo Salcedo Lievano' ANTECEDENTES al El señor Salcedo solicitó la protección de su derecho fundamentalde petición, supuestamente vulnerado por la referida EPS, toda vez queno le ha dado respuesta al requerimiento que le presentó el 12 dediciembre de 2018, a través del cual pidió la asignación de una fechapara que se le practique el “procedimiento quirúrgico de reemplazo derodilla” (fl. 2, cdno. 1). Para justificar su reclamo, el accionante precisó que sufre de gonartrosisprimaria bilateral que le impide caminar, pues el dolor es muy intenso, yque ya cuenta con todos los exámenes pre-quirúrgicos y la autorizaciónmédica para realizar dicho procedimiento, pero no ha sido programado. Zz: La EPS accionada señaló que le remitió el caso al área técnica dela entidad, cuyo concepto se allegaría oportunamente al proceso.
La ADRESS alegó su falta de legitimación en la causa. Jl Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha.Repiblica de Colombia Tribunal Superior de Bogota D.C.Sala Civil LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez concedió el amparo, por lo que le ordenó a la Nueva EPSautorizar y programar la práctica de los procedimientos quirúrgicos,insumos y demás exámenes o citas que requiera el señor Salcedo, deacuerdo a lo ordenado por su médico tratante. Agregó que la cirugía dela que se duele el accionante debía llevarse a cabo dentro de los 30 díassiguientes a la notificación de esa providencia. LA IMPUGNACIÓN La accionada pidió revocar ese fallo, para lo cual insistió en los motivosde su demanda. CONSIDERACIONES 45 Es asunto averiguado que, por disposición constitucional (art. 49)y legal (Ley 1451 de 2015), el derecho a la salud tiene carácterfundamental, autónomo e irrenunciable, dada su estrecha relación conla dignidad humana, entendida “como pilar fundamental del EstadoSocial de Derecho, donde se le impone tanto a las autoridades como alos particulares el trato a la persona conforrme con su humanacondición”?. Por eso se ha establecido que el derecho a la salud puedeser protegido por vía de tutela, cuando resulte amenazado o vulnerandopor la acción u omisión de una autoridad, en cuyo caso los jueces
2 Corte Constitucional, sentencia T-196 de 2018
Exp.: 043201900055 01Reprblica de Colombia
Tribunal Superior de Bogota D.C.Sala Civil constitucionales deben adoptar las medidas necesarias para lograr surestablecimiento. Y también se sabe que, segun el principio de continuidad, de suyoesencial a la salud, “Las personas tienen derecho a recibir los serviciosde salud de manera continua”, por lo que “una vez la provision de unservicio ha sido iniciada, este no podra ser interrumpido por razonesadministrativas o económicas” (Ley 1751 de 2015, art. 6°, par. 2°, lit. d).Dicho principio, entonces, le garantiza a los usuarios del sistema laprestación del servicio requerido, tanto más si se trata de personas ensituación de discapacidad, a quienes debe prestárseles “la atenciónespecializada que requieran”, según lo dispuesto en el artículo 47 de laConstitución Política. Sobre el particular ha señalado la Corte Constitucional que, ...los usuarios del Sistema de Seguridad Social, o quienes accedan aél de forma vinculada, tienen derecho a que los servicios médicosprestados por la entidad responsable no sean suspendidos de formainjustificada hasta tanto la prestación no sea efectivamente asumida porotra entidad.
2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la revisión delexpediente evidencia que el 12 de diciembre de 2018, el señor LuisEduardo Salcedo Liévano, de 91 años de edad, presentó una peticiónante la Nueva EPS para que le fuera programada una fecha para elprocedimiento quirúrgico de reemplazo de rodilla, pues ya contaba conlos exámenes pre-quirúrgicos requeridos y la correspondiente ordenmédica (fls. 2 y 3, cdno. 1), afirmaciones que no fueron controvertidas
3 Corte Constitucional. Sentencia T 994 de 2012.
Exp.: 043201900055 01República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil por esa entidad, pues su contestación estuvo encaminada a informarleal despacho que “la presente acción de tutela... se trasladó al áreatécnica correspondiente..., con el fin de que realizaran lacorrespondiente revisión del caso” (fl. 30 vto., ib.). Desde esta perspectiva, si bien es cierto que el interesado no aportó laprescripción médica respectiva, pese al requerimiento que le hizo elTribunal, no lo es menos que su dicho se presume cierto, según loestablecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en la medida enque la EPS accionada guardó silencio sobre esa puntual afirmaciónexpresada en la demanda. Y si a ello se agrega que el señor LuisEduardo Salcedo, por cuenta de su edad, es una persona de especialprotección (C. Pol., art. 46), debe concluirse que la sentencia emitida porel juez de primer grado es correcta. Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia,precisando, eso sí, que la cirugía deberá realizarse en el términootorgado por el juez, previa verificación de la orden expedida por elmédico tratante, en tanto se reúnan las condiciones establecidas por élpara hacerla. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civilde Decisión, administrando justicia en nombre de la República deColombia y por autoridad de la Ley, ADICIONA el numeral 1° de lasentencia de 14 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado 43 Civil delCircuito de la ciudad dentro de la acción de tutela de la referencia, para
Exp.: 043201900055 01República de Colombia
Tribunal Superior de Bogota D.C.Sala Civil precisar que la cirugía deberá practicarse dentro del término señaladopor el juez, previa verificación de la orden y requisitos establecidos porel médico tratante del señor Salcedo. En lo demás, la decisión se confirma. Remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de sucompetencia.