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TSDJ BOG SC - 043201900198 04-(25-03-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 043201900198 04-(25-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Ref: Proceso ejecutivo de Conjunto Hacienda San Rafael PH contra Dampa

S.A. Grupo Empresarial.

En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra el auto de 3 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado 43 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para rechazar de plano una solicitud de nulidad, bastan las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. No se disputa que la parte que reclame por la invalidez de la notificación del auto que lo vinculó al proceso, debe hacerlo en el primer momento de su intervención, porque si actúa en el juicio sin proponerl a, el legislador considera saneada la nulidad, si es que la hu bo. Así lo establece el Código General del Proceso en sus artículos 135 –inciso 2y 136 –num. 1-. Se trata, ha señalado este Tribunal Superior, “de una consecuencia lógica del principio de convalidación, en virtud del cual ‘la nulidad, salvo contadas excepciones, desaparece del juicio por efecto del consentimiento expreso o implícito del litigante perjudicado con el vicio’ (G.J. CXXXIX, pág. 182). Con otras palabras, pese a la falta procesal, a la anomalía en que se incurrió, ningún efecto será reconocido si la parte agraviada ratifica –expresa o tácitamentela actuación adelantada, que por gracia

procesal, a la anomalía en que se incurrió, ningún efecto será reconocido si la parte agraviada ratifica –expresa o tácitamentela actuación adelantada, que por gracia de esa conducta se entenderá saneada ”. Y añadió: “ Por consiguiente, si la parte ejecutada obra o actúa en el proceso sin aducir, desde un comienzo, que su notificación del mandamiento de pago quebrantó las directrices legales sobre laRepública de Colombia

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Exp.: 043201900198 04 2 materia, no podrá luego alegar ese motivo de nulidad porque con sus propios actos habrá saneado la irregularidad.”1

¿Pero qué ocurre cuando la solicitud de invalidez, como primera actuación en el juicio, la radica quien no tiene derecho de postulación? La respuesta impone recordar que, por mandato del artículo 73 del CGP, “las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa”, lo que significa que “la capacidad para comparecer al proceso cuando no se es abogado y así lo exige la ley, ‘legitimatio ad processum’, impone a las partes o a los demás intervinientes la designación de un mandatario judicial a través de un poder especial, para ese específico asunto, o uno general, acatando las formalidades previstas para uno y otro”2, pues si se actúa de manera directa, la consecuencia será tener por no presentada la respectiva actuación. Al fin y al cabo, según el 25 del Decreto 196 de 1971 y con apego al artículo 229 de la Constitución Política , nadie

pues si se actúa de manera directa, la consecuencia será tener por no presentada la respectiva actuación. Al fin y al cabo, según el 25 del Decreto 196 de 1971 y con apego al artículo 229 de la Constitución Política , nadie puede liti gar en causa propia o ajena, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Que las cosas son de este modo lo confirma la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, conforme a la cual,

la anterior relación de actuaciones permite determinar que quien presentó el libelo para apoyar el recurso de casación, Carolina Solano Medina, no es la persona a la que en ese momento se le había reconocido personería para actuar en nombre de Gloria In és Galeano Fajardo como persona natural, siendo Henry Alberto Becerra León, por lo que al no ostentar el derecho de

1 Auto de 29 de agosto de 2019; exp. 017200700094 07. MP. ÁLVAREZ GÓMEZ Marco Antonio. 2 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, auto de 10 de marzo de 2014, AC11472014.República de Colombia

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Exp.: 043201900198 04 3 postulación, la consecuencia necesaria es la de tener por no radicada la respectiva demanda…”.3 (se subraya).

2. En el caso que ocupa la atención del Tribunal, la actuación adelantada evidencia que las cosas en este asunto ocurrieron de la siguiente manera: (i) el 5 de abril de 2021 el señor Juan Rey Castro, en su condición de representante legal de Dampa S.A. Grupo Empresarial, solicitó la nulidad –

evidencia que las cosas en este asunto ocurrieron de la siguiente manera: (i) el 5 de abril de 2021 el señor Juan Rey Castro, en su condición de representante legal de Dampa S.A. Grupo Empresarial, solicitó la nulidad – por indebida notificación - de todo lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago4, lo que reiteró el 3 de mayo siguiente5; (ii) en auto de 29 de junio de ese año, el juez lo requirió para que, en el término de ejecutoria, acreditara su calidad de abogado, “habida cuenta que este proceso es de mayor cuantía”6; (iii) el 9 de julio se allegó un poder otorgado por el señor Rey a un profesional del derecho, quien reiteró la invalidez que se había alegado7; (iv) en providencia de 3 de agosto de 2021 el juzgador rechazó ambas peticiones, en tanto la primera se radicó por persona que carecía de derecho a postular en juicio, mientras que la segunda lo fue de manera intempestiva8, decisión contra la que Dampa S.A. interpuso los recursos de reposición y apelación, soportados en que las nulidades procesales pueden alegarse en cualquiera de las instancias, e incluso, con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecuci ón, amén de que, en todo caso, se o mitió integrar el contradictorio con la Corporación Autónoma Regional – CAR9.

3 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, auto de 10 de marzo de 2014, AC11472014. 4 01Cuaderno1, doc. 11SolicitudNulidad, p. 15 a 21.

3 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, auto de 10 de marzo de 2014, AC11472014. 4 01Cuaderno1, doc. 11SolicitudNulidad, p. 15 a 21. 5 01Cuaderno1, doc. 12SolicitudDeclaraNulidad. 6 01Cuaderno1, doc. 15AutoRequiereEjecutado. 7 01Cuaderno1, doc. 17SolicitudNulidad. 8 01Cuaderno1, doc. 19AutoRechazaNulidad. 9 01Cuaderno1, doc. 20RecursoDeReposiciónEnSubsidioDeApelación.República de Colombia

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4 Con esta plataforma probatoria, no luce razonable la decisión de rechazar de plano la solicitud de nulidad que, por indebida notificación, presentó el apoderado de la demandada el 9 de julio de 2021, so pretexto de que el representante legal de Dampa S.A. había radicado una solicitud similar los días 5 de abril y 3 de mayo, pues si éste acudió directamente al juzgado y carecía de derecho de postulación, su petición, entonces, debió entenderse por no presentada, lo que significa que la súplica de invalidez que luego propuso su abogado sí es tempestiva. Expresado con otras palabras, cuando el inciso 2º del artículo 135 del CGP señala que no podrá alegar la nulidad “quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”, lo hace bajo el supuesto de tratarse de una actuación válida que,

el inciso 2º del artículo 135 del CGP señala que no podrá alegar la nulidad “quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”, lo hace bajo el supuesto de tratarse de una actuación válida que, por tanto, fue tenida en cuenta en el proceso; pero si el acto procesal de parte no fue considerado, si el juez se abstuvo de apreciarlo porque el memorialista carecía de derecho de postulación, no puede luego decirle que esa participación convalidó una supuesta irregularidad.

Si una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y al mismo respecto (principio de no contradicción), no luce lógico que un juez le diga a una parte que no para mientes en un acto suyo, que no lo escucha, que no lo atiende ni le genera el curso previsto en la ley porque no habló a través de abogado, pero luego le enrostre esa gesti ón ineficaz para negar el trámite de un acto válido, propuesto a través de abogado, pretextando que ya actuó. Lo que no produjo ruido, no puede generar eco.

3. Por estas razones se revocará el auto apelado, para que el juez tramite la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandada. No s e impondrá condena en costas, por la prosperidad del recurso.República de Colombia

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, REVOCA el auto de 3 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado 43 Civil del Circuito

Exp.: 043201900198 04

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, REVOCA el auto de 3 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado 43 Civil del Circuito de la ciudad dent ro del proceso de la referencia. La juez deberá tramitar el respectivo incidente.

NOTIFÍQUESE

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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