TSDJ BOG SC - 043201900578 01-(10-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 043201900578 01-(10-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Ref: Proceso verbal de Nelson Perilla Sánchez contra María Merchán Vargas.
En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demanda da interpuso contra el auto de 19 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado 43 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para rechazar , por extemporánea, la contestación de la demanda, bastan las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Bien pronto se advierte que el auto apelado debe revocarse, porque si la señora Merchán se notificó personalmente el 12 de noviembre de 2019 (doc. 1, p. 43), y si los d ías 21, 22 y 27 de ese mes y 4 de diciembre siguiente “no corrieron términos, como quiera que hubo suspensión de la entrada del público”, según las constancias que el juzgado remitió al Tribunal, resulta incontestable que su escrito de respuesta fue tempestivo, en la medida en que se radicó el 16 de diciembre de esa anualidad (p. 44 a 129, ib.).
Aunque no se descono ce que, en principio, el plazo de veinte (20) días para contestar la demanda vencía el 10 de diciembre de 2019, tampoco se puede pasar por alt o que ese lapso se vio trunc ado por hechos que dieron lugar a la suspensión de términos judiciales , sin que sea posible deducirle efectos adversos a la parte por situaciones ajenas a su voluntad
pasar por alt o que ese lapso se vio trunc ado por hechos que dieron lugar a la suspensión de términos judiciales , sin que sea posible deducirle efectos adversos a la parte por situaciones ajenas a su voluntad
Es cierto que el artículo 117 del CGP establece que las oportunidades señaladas “para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables”; pero también lo es que el artículo 118 de esa misma codificación prevé que “en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstanciaRepública de Colombia
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Exp. 043201900578 01 2 permanezca cerrado el juzgado” (se subraya), por lo que debió el juez excluir los días aludidos, en orden a verificar la tempestividad de la réplica a la demanda.
2. Una cosa más. Como en este caso ya se había tenido en cuenta la contestación, de cuyas excepciones , incluso, el demandante descorrió el traslado, se revocará el auto recurrido para que el juez , sin más dilaciones, continúe con el proceso en el estado en que se encontraba al momento de proferir esa providencia.
No se impondrá condena en costas, por la prosperidad del recurso
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tri bunal Superior de Bogotá , Sala Civil, REVOCA el auto de 19 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado 43 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de referencia. El juez deberá continuar con el trámite respectivo.
el auto de 19 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado 43 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de referencia. El juez deberá continuar con el trámite respectivo.
NOTIFÍQUESE
Firmado Por:
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
MAGISTRADO
MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD
DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12República de Colombia
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