TSDJ BOG SC - 043202000026 01-(16-06-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 043202000026 01-(16-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)
Ref: Proceso ejecutivo de José Héctor Torres Cruz contra Gloria Martha
Cabeza Rodríguez.
Para resolver el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra el auto de 25 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado 43 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para negar el decreto de una prueba, bastan las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Si se miran bien las cosas, lo que la señora Cabeza le solicitó al juzgador fue el decreto de una prueba por informe, en tanto pidió “oficiar a la DIAN para que, con destino a este proceso, certifique si el demandante José Héctor Torres Cruz… reportó a esa entidad en sus declaraciones de impuestos periódicas y/o anuales entre los periodos 2014, 2015, 2016, 2017… las sumas pretendidas en los pagarés, esto es, julio 21 de 2014, desembolsó de (sic) $25’000.000,oo $75’00 0.000,oo $100’000.000,oo, y si reportó en los mismos periodos IVA y/o algún impuesto referido a intereses y/o otros conceptos relacionados con dichos montos”1. Es que no hay prueba por “oficios”, siendo claro que en derecho las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son o quieren que sean, según reconocido axioma jurisprudencial.
por “oficios”, siendo claro que en derecho las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son o quieren que sean, según reconocido axioma jurisprudencial.
1 01Cuaderno1, doc.28AllegaExcepcionesDeMérito, p. 25.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. 043202000026 01 2 Y si ello es así, es evidente que el juez no podía negar el decreto de la prueba pretextando “que no acreditó el presupu esto del art. 173 del CGP ”2, pues la regla prevista en esa disposición debe ser analizada de manera concordante con el artículo 275 de ese estatuto , en el que se precisa que, “a petición de parte o de oficio , el juez podrá solicitar informes a entidades públicas o privadas, o a sus representantes, o a cualquier persona sobre hechos, actuaciones, cifras y demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe ” (se subraya) , tanto más si se r epara en que, en principio, se trata de una información que tiene reserva legal frente a requerimientos de particulares , conforme al art ículo 583 del Estatuto Tributario.
Luego, exigirle al interesado que presente una petición que de antemano se sabe que será negada, es impedir que se materialice el derecho a la prueba, tan caro a la garantía constitucional a un debido proceso (C. Pol., art. 29). Y como el juez debe abstenerse de exigir formalidades innecesarias (CGP, art. 11), no ha debido imponerse dicho condicionamiento a la demandada.
tan caro a la garantía constitucional a un debido proceso (C. Pol., art. 29). Y como el juez debe abstenerse de exigir formalidades innecesarias (CGP, art. 11), no ha debido imponerse dicho condicionamiento a la demandada.
2. Por estas breves razones, s e revocara el auto apelado. No habrá condena en costas por el buen suceso de la impugnación.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, REVOCA el auto de 25 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado 43 Civil del Circuito de esta ciudad dentro del asunto de la referencia y, en su lugar, decreta la prueba por informe que solicitó la parte demandada, por lo que la secretaría de ese despacho judicial deberá oficia r a la Dirección de Impuestos y
2 01Cuaderno1, doc. 35AutoFijaFecha, p. 1.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. 043202000026 01 3 Aduanas Nacionales para que, en el término de cinco (5) días, se pronuncie sobre los aspectos requeridos por la interesada.
NOTIFÍQUESE
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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