TSDJ BOG SC - 043202100229 01-(21-07-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 043202100229 01-(21-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Primera Civil de Decisión
Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la impugnación presentada por Homero González respecto de la sentencia de 7 de julio de 2021, proferida por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado 27 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad1.
ANTECEDENTES
1. El señor González solicitó la protección de su derecho fundamental a un debido proceso, supuestamente vulnerado por el referido juzgado en el marco del proceso ejecutivo que el Banco Caja Social promovió contra su esposa, la señora Ana Esperanza Nonato de González (fallecida), toda vez que programó la diligencia de entrega del inmueble con matrícula No. 50S1030703, para la cual fue comisionado por el Juez 9º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, pese a que está en curso un juicio de pertenencia ante el Juzgado 6º Civil Municipal de Oralidad de la ciudad , y a que no ha sido enterado de las actuaciones para ejercer su derecho de contradicción.
Por estas razones , pidió “suspender cualquier diligencia de entrega programada” hasta que se profiera la sentencia que ponga fin el proceso de prescripción adquisitiva de dominio.
2. El juzgado manifestó que en auto de 22 de junio de 2021 suspendió la entrega programada para el día siguiente, por no haberse confirmado la
prescripción adquisitiva de dominio.
2. El juzgado manifestó que en auto de 22 de junio de 2021 suspendió la entrega programada para el día siguiente, por no haberse confirmado la participación de la Secretaría de Integración Social y el ICBF, entidades cuya
1 Discutido y aprobado en sesión de 19 de julio.República de Colombia
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Exp. 043202100229 01 2 intervención se requiere debido a la condición de discapacidad de uno de los participantes. Agregó que el accionante sí conoce de la actuación pues formuló oposición a la diligencia de entrega , la que fue rechaz ada por extemporánea y por tratarse “de un inmueble r ematado”, y que la acción de amparo era temeraria porque el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá resolvió otra tutela por los mismos hechos y pretensiones.
El Juzgado 9º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias señaló que en auto de 26 de abril de 2017 “ordenó elaborar el despacho comisorio para la diligencia de entrega del inmueble rematado”.
El Juzgado 6º Civil Municipal de Oralidad refirió que conoce del proceso de pertenencia promovido por el accionante, Nidia Susana González Nonato, Ligia Mercedes González Nonato y Homero Andrés González Nonato contra el Banco Caja Social. Por lo demás, alegó el carácter subsidiario de la acción.
La Fiscal 97 delegada ante el Tribunal Superior informó que el señor González formuló denuncia contra los jueces 39 Civil Municipal, que conoció
el Banco Caja Social. Por lo demás, alegó el carácter subsidiario de la acción.
La Fiscal 97 delegada ante el Tribunal Superior informó que el señor González formuló denuncia contra los jueces 39 Civil Municipal, que conoció del proceso ejecutivo, y 9º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, por la presunta comisión de irregularidades en el juicio, y pidió ser desvinculada.
El Banco Caja Social precisó que la tutela tenía naturaleza subsidiaria.
La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias aportó copia del proceso ejecutivo cuestionado.
El Fiscal 19 delegado ante los Jueces Promiscuos y Municipales alegó la falta de legitimación en la causa.República de Colombia
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LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juez negó el amparo suplicado porque “no se observa irregularidad alguna capaz de desvirtuar la validez de lo actuado por los j uzgados accionados”, dado que las actuaciones se han realizado con apego a la norma procesal y porque el accionante ya había presentado dos (2) acciones de tutela por los mismos hechos, que fueron resueltas por l a Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá y el Juzgado 34 Civil del Circuito.
LA IMPUGNACIÓN
El señor González pidió revocar esa negativa, toda vez que en el proceso ejecutivo se desconoció el paz y salvo otorgad o el 25 de abril de 2006 a la demandada, y explicó que “interpuso dos acciones de tutela” para ser
ejecutivo se desconoció el paz y salvo otorgad o el 25 de abril de 2006 a la demandada, y explicó que “interpuso dos acciones de tutela” para ser escuchado.
CONSIDERACIONES
1. Lo primero que se advierte es que no exist e cosa juzgada constitucional, pues si bien es cierto que el accionante ha interpuesto otras acciones de amparo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 34 Civil del Circuito y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, también lo es que esas demandas, aunque relacionadas con las actuaciones adelantadas en el pleito ejecutivo que aquí se disputa , fueron planteadas contra el Juzgado 9º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y el Banco Caja Social, por lo que, habiéndose dirigido ésta contra e l Juzgado 27 de Pequeñas Cau sas y Competencia Múltiple, no se configuran las identidades procesales que exige el reconocimiento de aquella.República de Colombia
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Al respecto, téngase en cuenta que, según la Corte Constitucional, “para que exista una actuación temeraria es necesario que concurran tres elementos: identidad de causa, identidad de partes e identidad de objeto. Precisamente, en la Sentencia T -727 de 2011, se explicó que existe (i) una i dentidad de causa, cuando las acciones se fundamentan en unos mismos hechos que le sirven de origen; (ii) una identidad de objeto, cuando las demandas buscan la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un
causa, cuando las acciones se fundamentan en unos mismos hechos que le sirven de origen; (ii) una identidad de objeto, cuando las demandas buscan la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundame ntal; y (iii) una identidad de partes, cuando las acciones se dirijan contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado”2.
2. Hecha ésta precisión, el Tribunal confirmará el fallo impugnado por tres
(3) razones basilares, a saber:
a. La primera, porque el accionante se estaría inmiscuyendo en pleito ajeno, puesto que, en principio, no parece que sea parte en el proceso ejecutivo de cuyas actuaciones se duele, adelantado por el Banco Caja Social contra la señora Ana Esperanza Nonato de González (lo que se afirma sin perjuicio del artículo 68 del CGP). Y aunque intervino al formular oposición a la diligencia de entrega programada para el 1 7 de julio de 2019 (doc. 16, p. 17), lo cierto es que el juez rechazó su reclamo , toda vez que esa petición debía planteársela al “juzgado comitente, esto es, el Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias” (p. 19, ib.) , sin que hubiere acreditado el acatamiento de esa orden.
2 Corte Constitucional, Sentencia T-730 de 2015.República de Colombia
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2 Corte Constitucional, Sentencia T-730 de 2015.República de Colombia
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Exp. 043202100229 01 5 b. La segunda, porque la acción de tutela no puede ser instrumentada para desplazar al juez natural del asunto controvertido, dado que su procedencia está condicionada a que “quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”3.
Desde esta perspectiva, es claro que la demanda de amparo no podía prosperar, si se considera que el señor González no ha solicitado ante el juez de conocimiento la suspensión de la diligencia . Y como la tutela tiene naturaleza subsidiaria, no puede el Tribunal, en sede de amparo, ocuparse de la problemática de la que hoy duele.
c. La tercera , porque si, como se advirtió , el accionante tuvo conocimiento del proceso desde que cuestionó la realización de la diligencia de 17 de julio de 2019 (doc. 16, p. 17) , resulta incontestable que no puede ahora, transcurrido mucho más de un (1) año y medio, acudir al j uez
de 17 de julio de 2019 (doc. 16, p. 17) , resulta incontestable que no puede ahora, transcurrido mucho más de un (1) año y medio, acudir al j uez constitucional p ara disputar si en la sentencia proferida en el proceso ejecutivo el 12 de noviembre de 2009, fue o no valorado el paz y salvo de 25 de abril de 20064. Al fin y al cabo, si la acción de tutela “persigue la protección inmediata de los derechos fundamentales, su ejercicio implica el deber
3 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007. 4 Cfr. Archivo 12. Carpeta 3. Doc. 3 -Cd 1, parte 3-. Pág. 94República de Colombia
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Exp. 043202100229 01 6 correlativo de instaurarla en tiempo oportuno, pues si la inactividad de la demandante para acudir a las acciones ordinari as cuando éstas resultan eficaces a la protección de los derechos conculcados, impide la concesión del amparo, de igual modo el silencio para interponer la acción durante un término prudencial conduce a que se niegue, pues la falta de ejercicio, en oportunidad, de los instrumentos establecidos en la ley para el reconocimiento de los derechos, no puede alegarse en beneficio propio”5.
3. Por estas razones, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 7 de julio de 2021,
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 7 de julio de 2021, proferida por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá.
Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE,
5 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999.República de Colombia
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Firmado Por:
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
MAGISTRADO
MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD
DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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