TSDJ BOG SC - 04320250203 01-(04-06-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 04320250203 01-(04-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Primera Civil de Decisión
Magistrado sustanciador: Marco Antonio Álvarez Gómez
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Se decide la impugnación presentada por Salomón Gómez Dueñas respecto de la sentencia de 21 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado 43 Civil del Circuito de la ciudad dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional1
ANTECEDENTES
1. El señor Gómez pidió proteger sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y a un debido pr oceso, supuestamente vulnerados por el referido Ministerio a través de la Coordinación del grupo de reconocimiento de obligacion es litigiosas, toda vez que se ha negado, reiteradamente, a cumplir la orden emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda , Subsección D , en el juicio ejecutivo que promovió en su contra (exp. 2022-55), específicamente reliquidar y pagar el valor de la prestación reclamada, según lo dispuesto en providencias de 6 de julio y 11 de octubre de 2022, así como 7 de marzo de 2023 y 6 de noviembre de 2024, mediante las cuales fue librado mandamiento de pago, se ordenó seguir adelante con la ejecución y aprobaron dos (2) liquidaciones de crédito, sin reparar en su edad (83 años) y en que viene reclamando la pensión desde hace 17 años.
2. El Ministerio explicó el procedimiento administrativo para el pago de
crédito, sin reparar en su edad (83 años) y en que viene reclamando la pensión desde hace 17 años.
2. El Ministerio explicó el procedimiento administrativo para el pago de obligaciones litigiosas que cuenten con sentencia y adujo que, dado que parte de la prestación reclamada debe ser asumida por la Dirección de Veteranos y
1 Discutido y aprobado en sesión de 3 de junioRepública de Colombia
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Exp. 04320250203 01 2 Rehabilitación Inclusiva, trasladó la solicitu d a esa dependencia sin obtener respuesta, por lo que no puede efectuar una liquidación. Esa dependencia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardaron silencio.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juez negó el amparo porqu e (i) el 2 de enero pasado el Ministerio respondió la solicitud planteada por el accionante , quien ya cuenta con turno de pago, (ii) es la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva la encargada de hacer el registro en nómina y reliquidar la pensión y, (iii) la vía constitucional no es el mecanismo para el cumplimiento de las órdenes emitidas por el Tribunal.
LA IMPUGNACIÓN
El señor Gómez pidió revocar esa decisión, insistiendo en sus argumentos y precisando que ya agotó todas las vías que tenía disponibles para el cumplimiento de la sentencia a su favor.
CONSIDERACIONES
1. Lo primero que la Sala destaca es que la acción de tutela no sirve para hacer cumplir obligaciones, menos aún si para su pago se adelanta un proceso
cumplimiento de la sentencia a su favor.
CONSIDERACIONES
1. Lo primero que la Sala destaca es que la acción de tutela no sirve para hacer cumplir obligaciones, menos aún si para su pago se adelanta un proceso ejecutivo, dado que la materia que le es propia al amparo es la protección de derechos fundamentales vulnerados, sin que pueda ser instrumentada, en modo alguno, para compelir al deudor a satisfacer su debe r de prestación (C. Pol., art. 86 y Decreto 306 de 1992, art. 2°).República de Colombia
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Exp. 04320250203 01 3 Por tanto, todo cuanto concierne a la ejecución que se adelanta en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es del resorte de la Magistrada que conoce del asunto. Es ella quien debe adoptar las medidas pertinentes para garantizar el cumplimiento de las obligaciones objeto de recaudo.
2. Centrado, entonces, el Tribunal en el derecho fundamental de petición, se recuerda que su ejercicio le impone a la autoridad requerida la obligación de brindarle al interesado una respuesta clara, completa y oportuna –positiva o negativasobre la solicitud que se le haya presentado, pronunciamiento que, como es apenas obvio, debe comunicarse al peticionario para que se entere de su contenido y, si fuere el caso, ejerza el derecho de impugnación (art. 23, C. Pol.).
Así lo ha puntualizado la Corte Constitucional en múltiples sentencias2.
En este caso se probó que el accionante presentó tres (3) peticiones los días 14 de junio, 1° de agosto y 20 de noviembre de 2024 al Grupo de reconocimiento de
En este caso se probó que el accionante presentó tres (3) peticiones los días 14 de junio, 1° de agosto y 20 de noviembre de 2024 al Grupo de reconocimiento de obligaciones litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional , a través de las cuales solicitó, de una parte, que se reliquidara su “pensión de jubilación”, y de la otra, que se pagara el retroactivo, según lo ordenado por el Tribunal Administrativo en providencias de 6 de julio y 11 de octubre de 2022, así como 7 de marzo de 2023 y 6 de noviembre de 2024 3. A dichos requerimientos, la coordinadora de esa dependencia, mediante oficios de 28 de agosto de ese mismo año y 2 de enero de este año , le informó que (a) ya tiene asignado “el turno de pago 5279 -2015 SECON-2016-104204”, (b) a través de la Resolución No. 2263 de 4 de mayo de 2022, se ordenó dar cumplimiento a la sentencia y, (c) pidió “un pronunciamiento aclaratorio (…) por parte de la Dirección de Veteranos y
2 Sent. T-260 de mayo de 1997. Cfme: sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, entre otras. 3 PrimeraInstancia, C01Principal, pdf. 002_002Anexos, p. 101, 108 y 135República de Colombia
604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, entre otras. 3 PrimeraInstancia, C01Principal, pdf. 002_002Anexos, p. 101, 108 y 135República de Colombia
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Exp. 04320250203 01 4 Rehabilitación Inclusiva –DIVRI”, atendiendo la nueva liquidación aportada por el accionante “y las Resoluciones 2590 de 28 de junio de 2016, 0854 del 01 de marzo de 2017”4, a quien le trasladó los requerimientos5.
Así las cosas, dado el tiempo transcurrido desde la fecha en que se han venido radicado las peticiones ( junio de 2024 6) y el día en que se trasladaron a DIVRI (28 de octubre de 20247), es clara la infracción del derecho fundamental aludido, pues no se ha dado respuesta de fondo, completa y congruente por cuenta de esa área, omisión que cobra relevancia si se repara en que el señor Gómez cuenta con 83 años de edad 8, razón por la cual goza de una especial protección constitucional, según lo establecido en el artículo 46 de la Constitución Política.
Sobre el tema, la Corte Constitucional ha precisado que,
Los adultos mayores son un grupo vulnerable, por ello han sido catalogados como sujetos de especial protección constitucional en múltiples sentencias de esta Corporación. Desde el punto de vista teórico, esto puede obedecer a los tipos de opresión, maltrato o abandono a los que puede llegar a estar sometida la población mayor, dadas las condiciones, físicas, económ icas o sociológicas, que
esta Corporación. Desde el punto de vista teórico, esto puede obedecer a los tipos de opresión, maltrato o abandono a los que puede llegar a estar sometida la población mayor, dadas las condiciones, físicas, económ icas o sociológicas, que la diferencian de los otros tipos de colectivos o sujetos.9
No ocurre lo mismo en lo que concierne a la petición de pago, puesto que ya se le asignó “el turno de pago 5279 -2015”, como se le informó mediante oficio No. RS20240828125049 de 28 de agosto de 202410.
4 Primera Instancia, C01Principal, pdf. 010_010ContestacionMinisterioDefensa, p. 6, 9 y 17 5 Primera Instancia, C01Principal, pdf. 010_010ContestacionMinisterioDefensa, p. 11 y 22 6 PrimeraInstancia, C01Principal, pdf. 002_002Anexos, p. 101. 7 Primera Instancia, C01Principal, pdf. 010_010ContestacionMinisterioDefensa, p. 11 y 22 8 PrimeraInstancia, C01Principal, pdf. 002_002Anexos, p. 146. 9 T-252 de 2017 10 PrimeraInstancia, C01Principal, pdf. 010_010ContestacionMinisterioDefensa, p. 6.República de Colombia
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3. Así las cosas, se revocará parcialmente la sentencia impugnada , únicamente en lo que tiene que ver con la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva, para, en su lugar, conceder el amparo frente al derecho de petición.
únicamente en lo que tiene que ver con la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva, para, en su lugar, conceder el amparo frente al derecho de petición.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca parcialmente la sentencia de 21 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, concede la protección solicitada por el señor Salomón Gómez Dueñas , cuyo derecho de petición fue vulnerado por la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva.
En consecuencia, se le ordena al Coordinador de esa dependencia, Libardo Alberto Sepúlveda Riaño , o quien haga sus veces , que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia se pronuncie de fondo, de manera completa y congruente, en el sentido q ue legalmente corresponda, sobre las solicitudes presentadas por el accionante los días 14 de junio, 1° de agosto y 20 de noviembre de 2024 , trasladadas a esa dependencia por el Grupo de reconocimiento de obligaciones litigiosas , más concretamente sobre la reliquidación de la pensión.
Las demás decisiones del juez se confirman.
Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE,República de Colombia
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Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez
NOTIFÍQUESE,República de Colombia
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Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12República de Colombia
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