TSDJ BOG SC - 044-2017-00739-01-(20-03-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 044-2017-00739-01-(20-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Proceso Declarativo N°044-2017-00739-01 María Lilian Hoyos Montoya contra Gilma Vásquez Garnica y Otros Confirma
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada Ponente Bogotá D.C, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en sala dediesinueve 19 de marzo de dos mil veinticinco 2025)
Se resuelve en Sala Dual1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y demandante en reconvención contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2023, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso declarativo promovido por María Lilian Hoyos Montoya, contra Gilma Vásquez Garnica, herederos de Dioselina Lozano y personas indeterminadas.
I.- ANTECEDENTES
1La demanda
1 Por impedimento aceptado a la Dra. Heney Velásquez Ortiz en auto de 15 de mayo de 2024, bajo la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP.Proceso Declarativo N°044-2017-00739-01 María Lilian Hoyos Montoya contra Gilma Vásquez Garnica y Otros Confirma
La demanda nte, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó demanda para que se declarara que adquirió por el modo originario de la prescripción ordinaria, y subsidiariamente , por el modo extraordinario el derecho de dominio sobre el inmueble ubicado en la carrera 17 A N° 52-94
demanda para que se declarara que adquirió por el modo originario de la prescripción ordinaria, y subsidiariamente , por el modo extraordinario el derecho de dominio sobre el inmueble ubicado en la carrera 17 A N° 52-94 sur de Bogotá , identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S1053427, cuya extensión y linderos se encuentran relacionados en el hecho primero del escrito de demanda principal2. 2.- Sustento fáctico Manifestó la demandante que obtuvo el inmueble por compraventa efectuada a María Diotina Hoyos Montoya , consignada en la escritura pública 403 del 17 de septiembre de 2004, fecha en la que también le fue entregada la posesion del bien; documento que fue aclarado mediante escritura pública 122 del 04 de marzo de 2010 , registradas en el folio de matrícula inmobiliaria 50S-1053427. Indicó que ha poseído el inmueble ejerciendo actos de señor y dueño sobre el mismo, tales como el pago de servicios públicos, impuesto predial, realización de mejoras. 3.- Trámite Una vez subsanada la demanda3, en proveído del 18 de noviembre de 2021,4 fue admitida, y se ordenó la notificación a los demandados y a todos a los que se creyeran con derecho e interés para intervenir. Cumplido el emplazamiento e incluido en el Registro Nacional de Emplazados, a las personas indeterminadas y las enjuiciadas, se designó Curador Ad lítem a las primeras, quien se notificó en legal forma el 04 de octubre de 20225, y allegó contestación sin formular excepciones.
2 001CuadernoPrincipal
personas indeterminadas y las enjuiciadas, se designó Curador Ad lítem a las primeras, quien se notificó en legal forma el 04 de octubre de 20225, y allegó contestación sin formular excepciones.
2 001CuadernoPrincipal 3 Mediante auto del 17 de septiembre de 2021 se declar a la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda. 4 Fol. 01 arch. 040AutoAdmiteDemanda 5 Fol.01 arch. 069ContanciaProceso Declarativo N°044-2017-00739-01 María Lilian Hoyos Montoya contra Gilma Vásquez Garnica y Otros Confirma
Por su parte, la demandada Gilma Vásquez Garnica, contestó proponiendo demanda de reconvención reivindicatoria6, aduciendo que adquirió el 50% del inmueble objeto de usucapión mediante adjudicación en la sucesión intestada de María Josefa y Rosa Tulia Lozano Andrade, mediante sentencia emitida el 21 de febrero de 2013 por el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá.
4.- La sentencia de instancia
La Juez a quo previa motivación, resolvió:
“PRIMERO. - DENEGAR las pretensiones de la demanda reivindicatoria conforme a las consideraciones ut supra. Por sustracción de materia no se estudian las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada en reconvención. SEGUNDO. - DENEGAR la pretensión principal (prescripción ordinaria adquisitiva del dominio) conforme a las consideraciones expuestas. TERCERO. - DECLARAR no probadas las excepciones de mérito de “interrupción de la prescripción”; y “carencia de la calidad plena de
adquisitiva del dominio) conforme a las consideraciones expuestas. TERCERO. - DECLARAR no probadas las excepciones de mérito de “interrupción de la prescripción”; y “carencia de la calidad plena de poseedor esto es concent rar los elementos esenciales de la posesión corpus y animus”. CUARTO. - ACCEDER a las pretensiones subsidiarias de la demanda principal. En consecuencia, declarar que la demandante María Lilian Hoyos Montoya identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.665.124, adquirió por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA el derecho de dominio del bien inmueble ubicado en la carrera 17 A No. 52 -94 Sur de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-1053427 y cédula catastral BS 53S 17 27 c on extensión superficiaria aproximada de 71.30 m2 y un área construida aproximada de 88.70 m2, cuyos linderos se indican así:POR
EL NORTE: Con la carrera 17 A, vía pública; POR EL SUR: Con el inmueble distinguido con la nomenclatura urbana No. 17 - 40, de la
calle 53 Sur; POR EL ORIENTE: Con el inmueble distinguido con la
6 Fol. 75 arch. 002DemandaReconvenciónProceso Declarativo N°044-2017-00739-01 María Lilian Hoyos Montoya contra Gilma Vásquez Garnica y Otros Confirma
nomenclatura urbana No. 52 – 84 Sur, de la carrera 17 A y; POR EL
OCCIDENTE: Con la calle 53 Sur, vía pública.
QUINTO. - Decretar el registro de la sentencia, para lo cual se ordena
Confirma
nomenclatura urbana No. 52 – 84 Sur, de la carrera 17 A y; POR EL
OCCIDENTE: Con la calle 53 Sur, vía pública.
QUINTO. - Decretar el registro de la sentencia, para lo cual se ordena expedir copia autentica de la misma a costa del interesado, y oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -zona surde Bogotá. SEXTO. - Decretar la cancelación de la inscripción de la demanda. Ofíciese de conformidad. SEPTIMO. - Condenar en c ostas a la demandada principal y demandante en reconvención. Tásense incluyendo como agencias en derecho la suma de $3000.000,oo. Condenar en costas al demandante principal por la negativa de la pretensión principal (prescripción ordinaria). Tásense incluyendo como agencias en derecho la suma de $1500.000,oo. Las costas podrán ser compensadas.” Luego de realizar el recuento f áctico del proceso, la juzgadora de primer grado descartó la prosperidad de la pretensión principal de la demandante respecto de adquirir el dominio del inmueble mediante prescripción ordinaria, pues determinó que la escritura pública allegada no constituía justo título para adquirir el derecho real, ya que la jurisdicción penal canceló el título primigenio, la escritura pública 5346 de 1989, en el contexto de un proceso de estafa. La a quo encontró probado que la demandante detentaba físicamente el bien inmueble con ánimo de señora y dueña, hecho que, indicó fue admitido por las partes y corroborado por los testimonios practicados. Determinó que, en 2004 la demandante adquirió el inmueble mediante compraventa realizada
inmueble con ánimo de señora y dueña, hecho que, indicó fue admitido por las partes y corroborado por los testimonios practicados. Determinó que, en 2004 la demandante adquirió el inmueble mediante compraventa realizada a su hermana María Diotima , lo registró legalmente y lo recibió en ese momento. Desde entonces, realizó mejoras significativas, transformándolo en una propiedad con tres locales que generan renta, además de construir un altillo en donde reside otro de sus hermano, quien cuida el lugar. Así mismo, paga los impuestos prediales y los servicios públicos, solicitando que su nombre figure en estos. Precisó que no hubo interrupci ón en la posesi ón, toda vez que del análisis del certificado de tradición del inmueble, se demostró que al momento de la compraventa realizada por María Lilian Hoyos Montoya, el 17 de septiembre de 2004, las acciones de petición de herencia y embargo por la justicia penalProceso Declarativo N°044-2017-00739-01 María Lilian Hoyos Montoya contra Gilma Vásquez Garnica y Otros Confirma
estaban canceladas. Esto evidenció que no existía ninguna limitación sobre el dominio ni la posesión del bien, el cual se man tuvo físicamente en el tiempo, lo que impide concluir una afectación a la posesión y/o que dichas acciones tuvieran la virtualidad para interrumpirla. 5.- El recurso de apelación La demandada , Gilma Vásquez Garnica, por conducto de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida, manifestando sus reparos en primera instancia y presentando ante esta Corporación la reiteración de la censura así:
La demandada , Gilma Vásquez Garnica, por conducto de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida, manifestando sus reparos en primera instancia y presentando ante esta Corporación la reiteración de la censura así: Consideró que el a quo no tuvo en cuenta que el tiempo de posesión fue interrumpido por dos hechos: i) cuando la demandante intervino en el proceso de petición de herencia solicitando abstenerse de adjudicar el inmueble y, (ii) cuando Gilma Vásquez mediante un tercero le ofreció a Lilian Hoyos, hermana de María Lilian Hoyos , la suma de $50.000.000 por la titularidad de su cuota parte en el inmueble en el año 2013 cuatro años antes a la presentación de la demanda de pertenencia. Argumentó que el a quo desconoció que los actos de señor y dueño comenzaron sólo hasta 2009 cuando la demandante acondicionó los locales comerciales y, no, en 2004; razón por la cual, el tiempo de posesión resulta insuficiente para adquirir mediante el modo de la prescripción extraordinaria. Adujo que la juzgadora no tuvo en cuenta la sentencia proferida el 21 de febrero de 2013 por el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá, en la cual se adjudicó a la demandada y demandante en reconvención, el 50% del bien inmueble objeto de la litis y que, por tanto, había lugar a la prosperidad de la demanda formulada en reconvención.
II.- CONSIDERACIONES
6.- Presupuestos procesalesProceso Declarativo N°044-2017-00739-01 María Lilian Hoyos Montoya contra Gilma Vásquez Garnica y Otros Confirma
II.- CONSIDERACIONES
6.- Presupuestos procesalesProceso Declarativo N°044-2017-00739-01 María Lilian Hoyos Montoya contra Gilma Vásquez Garnica y Otros Confirma
Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparo s formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del CGP.
7.- Análisis del reparo motivo de la impugnación
De conformidad con los reparos que realizó la demandada y demandante en reconvención, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a determinar si la posesi ón ejercida por la demandante sobre el bien inmueble que se discute, fue interrumpida por la intervención de la demandante en el proceso de p etición de herencia en el que se le adjudicó el 50% de dicho bien a Gilma Vásquez Garnica, y por el ofrecimiento de la recurrente de comprarle la cuota parte del inmueble en $50.000.000.
La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, concurriendo los demás requisitos legales7.
A su vez , el precepto del artículo 2538 del Código Civil advierte que toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho.
concurriendo los demás requisitos legales7.
A su vez , el precepto del artículo 2538 del Código Civil advierte que toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho.
Tratándose de la prescripción extraordinaria para su configuración es necesario que concurran los siguientes elementos: i) posesión material en el usucapiente ii) que la cosa haya sido poseída, como mínimo, durante 10
7 Art. 2512 Código CivilProceso Declarativo N°044-2017-00739-01 María Lilian Hoyos Montoya contra Gilma Vásquez Garnica y Otros Confirma
años iii) que la posesi ón se haya verificado de manera pública e ininterrumpida; y (iv) que la cosa o derecho sobre la cual se ejerce sea susceptible de adquirirse por usucapión.
En el caso bajo estudio se observa que los reparos recaen respecto al elemento de tiempo, esto es, a que no se cumplió con la demostración de los hechos constitutivos de posesión durante los 10 años requeridos para adquirir el dominio de manera extraordinaria, por cuanto hubo interrupción de la prescripción.
En ese sentido l a ley sustantiva civil 8 establece que hay dos maneras de interrumpir la prescripción : la natural y la civil. Con l a primera se interrumpe por el hecho de reconocer al deudor la obligación expresa o tácitamente, y civilmente por la demanda judicial.
La natural opera cuando para quien se proclama propietario de la cosa se ha hecho imposible ejecutar los actos posesorios, ya sea a causa de una situación externa permanente, como por ejemplo la inundación de la
La natural opera cuando para quien se proclama propietario de la cosa se ha hecho imposible ejecutar los actos posesorios, ya sea a causa de una situación externa permanente, como por ejemplo la inundación de la heredad, o porque otra persona entró a detentar la cosa con animo de señor y dueño9.
La de índole civil acaece con la formulación de una demanda encaminada a hacer perder la posesi ón, siempre y cuando la notificación del auto admisorio se surta dentro del termino indicado por el legislador. Sobre esta la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “ esa interrupción tiene eficacia en tanto el juicio en que se disputa la posesión culmine con sentencia estimatoria, de ahí que la Corte puntualiz ó que “en los términos de los artículos 2522 y 2523 del Código Civil, esta (la interrupción ) solo se presenta de manera civil o n atural, la primera cuando se pierde por
8 Art. 2539 Código Civil. 9 Art. 2523 Código CivilProceso Declarativo N°044-2017-00739-01 María Lilian Hoyos Montoya contra Gilma Vásquez Garnica y Otros Confirma
decisión judicial …” (Sent. Cas. Civ. 25 de agosto de 2011, exp 2003 0500801)”10
Refiriéndose al fenómeno en comento, la Corte11 en reiteradas ocasiones ha dicho que: “no puede pretenderse que cualquier demanda relacionada con el bien objeto de la prescripción, conlleve la interrupción del t érmino para prescribir. La demanda debe estar referida a la posesi ón, debe estar encaminada a eliminar la posesión del bien y por ende a destruir una de las
bien objeto de la prescripción, conlleve la interrupción del t érmino para prescribir. La demanda debe estar referida a la posesi ón, debe estar encaminada a eliminar la posesión del bien y por ende a destruir una de las condiciones necesarias para que por ministerio de la ley tenga lugar la prescripción adquisitiva, en otros términos, la demanda debe pretender convencer al presunto poseedor de que su actuación sobre el bien riñe con los derechos de quien entabla la condigna pretensió n rest itutoria, criterio por cierto acogido por la doctrina jurisprudencial al decir esta Corte que “La demanda susceptible de obrar la interrupción civil de la prescripción, es la que versa sobre la acción que se trata de prescribir y no de una demanda cualquiera. Sin duda, la demanda judicial y el recurso judicial de que tratan los artículos 2539 y 2524 del Código Civil, como medios de interrumpir la prescripción negativa o la positiva respectivamente, han de guardar estrecha y directa correlación con la acción que el prescribiente esquiva, o con el derecho que se quiere conservar por su dueño contra el prescribiente”
Dicho lo anterior, a l descender al caso concreto, advierte la Sala que los actos que en sentir de la recurrente constituye ron interrupción a la prescripción adquisitiva de dominio, no son de índole natural ni civil.
La demandante durante 10 año s inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda no de tuvo sus actos de señora y dueña sobre el inmueble que se pretende , pues conforme a los testimonios practicados
10 Sentencia del 15 de julio de 2013, exp. 5440531030012008-00237-01 M.P. Fernando
el inmueble que se pretende , pues conforme a los testimonios practicados
10 Sentencia del 15 de julio de 2013, exp. 5440531030012008-00237-01 M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez 11 Sentencia CSJ SC del 07 de mar de 1995, exp 4232. Sentencia CSJ SC del 13 de nov. de 2001, exp. 6265Proceso Declarativo N°044-2017-00739-01 María Lilian Hoyos Montoya contra Gilma Vásquez Garnica y Otros Confirma
en la primera instancia, se pudo establecer que , ésta siempre fue la arrendadora del bien, quien le realizó las adecuaciones necesarias para rentarlo como local comercial, que fue quien pagó los impuestos, y quie n atendió un requerimiento realizado por la autoridad municipal urbanística; acciones que dan cuenta que el bien nunca fue abandonado por alguna causa propia o externa, de ahí que se descarte la interrupción natural de la prescripción.
Ahora, la actuación de la usucapiente en el proceso de petición de herencia, justamente es indicativa de su calidad de poseedora, pues acudió a defender tal hecho según se desprende la prueba documental , por ello, tal actividad no tiene la virtud de interrumpir civilmente la prescripción, pues el litigio no fue presentado en contra de su calidad de poseedora, ni estaba encaminado a eliminar la posesion del inmueble ; por tanto, no hubo decisión judicial en ese sentido , pues si bien en sentencia del año 2013 el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá le adjudicó a la recurrente el 50% del bien inmueble, ello es diferente a la relación jurídica que existía entre la demandante y el bien , y dicha sentencia no constituye prueba de que la
Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá le adjudicó a la recurrente el 50% del bien inmueble, ello es diferente a la relación jurídica que existía entre la demandante y el bien , y dicha sentencia no constituye prueba de que la demandante reconociera a la demandada como propietaria del inmueble.
Por lo anterior, al no hallarse probadas ninguna de las dos clases de interrupción de la prescripción, se confirmará la decisión de prim era instancia, con la correspondiente condena en costas para la parte vencida.
III.- DECISIÓN
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 11 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil del Circuito de Bogotá D.C.Proceso Declarativo N°044-2017-00739-01 María Lilian Hoyos Montoya contra Gilma Vásquez Garnica y Otros Confirma
SEGUNDO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
Magistrado
HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ
Magistrada
CON IMPEDIMENTO
Firmado Por:
Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Firmado Por:
Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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