TSDJ BOG SC - 044201500378 01-(29-09-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 044201500378 01-(29-09-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015) Ref.: 044201500378 01 En orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 26 de mayo de 2015, proferido por el Juzgado 44 Civil del Circuito de la ciudad para rechazar la demanda, por no haberse acreditado que se intentó previamente la conciliación extrajudicial en derecho, son suficientes estas breves,
CONSIDERACIONES
1. Compártase o no el criterio del legislador, lo cierto es que la Ley 640 de 2001 dispuso que si un litigio es susceptible de transacción o de desistimiento (art. 19), antes de acudir ante los jueces para que diriman la respectiva disputa, el interesado debía agotar el “requisito de procedibilidad” establecido en su artículo 35, esto es, procurar la conciliación extrajudicial del conflicto, so pena de que la demanda sea rechazada de plano, si no se acredita su cumplimiento (art. 36).
Con esa exigencia el legislador buscó “encauzar el acceso a la administración de justicia, previendo que, en materias civiles, las personas deben intentar previamente el mecanismo de laRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil M.A.G.O. Exp. 044201500378 01 2 conciliación (autocomposición), antes de habilitar la solución procesal ante los jueces (heterocomposición)”1 . Desde esa perspectiva, la conciliación prejudicial surge como obligatoria cuando “la materia de que se trate es conciliable”, como
conciliación (autocomposición), antes de habilitar la solución procesal ante los jueces (heterocomposición)”1 . Desde esa perspectiva, la conciliación prejudicial surge como obligatoria cuando “la materia de que se trate es conciliable”, como lo puntualiza el artículo 38 de la referida normatividad, por lo que en orden a establecer la exigibilidad de dicho presupuesto, no basta reparar en la naturaleza del proceso (declarativo, con la modificación introducida por la ley 1395 de 2010), sino también en que el litigio sea de aquellos transigibles.
2. En el caso de la solicitud de nulidad absoluta planteada por los demandantes, el Tribunal advierte, más allá de la falta de claridad y precisión que ofrece la demanda, que se trata de un asunto transigible, como se desprende, por ejemplo, del artículo 2477 de Código Civil, norma según la cual “es nula en toda sus partes la transacción celebrada en consideración a un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad del título” (Se subraya.) Quiere ello decir que los demandantes, antes de acudir a la jurisdicción, debieron intentar conciliar sus diferencias con la parte que consideran les agravió sus derechos, así invoquen ahora la nulidad absoluta, o la prescripción extraordinaria de la invalidez (las pretensiones son confusas); y como así no procedieron, la ley autorizaba a la juzgadora de primer grado para rechazar la demanda, como se advirtió.
1 T.S.B. Sala Civil. Autos de 3 de noviembre de 2010 y 23 agosto 2007.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil M.A.G.O. Exp. 044201500378 01 3
1 T.S.B. Sala Civil. Autos de 3 de noviembre de 2010 y 23 agosto 2007.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil M.A.G.O. Exp. 044201500378 01 3
3. Por consiguiente, se confirmará el auto apelado, que ni por asomo puede tildarse de irrazonable o grosero, como impropiamente lo calificó el recurrente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., CONFIRMA el auto de 26 de mayo de 2015, proferido por el Juzgado 44 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de referencia. Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Magistrado