TSDJ BOG SC - 044202100143 01-(28-04-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 044202100143 01-(28-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Primera Civil de Decisión
Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la impugnación presentada por el Jefe Regional de Aseguramiento en Salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, respecto de la sentencia de 13 de abril de 2021 proferida por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió María del Carmen Pedraza de Alarcón1.
ANTECEDENTES
1. La señora Pedraza solicitó la protección de su s derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y de petición, supuestamente vulnerados por la referida accionada, toda vez que no le “ha prestado los servicios médicos especiales ”, no le “ha otorgado las citas con los especialistas requeridos ”, y tampoco “ ha hecho entrega de los medicamentos ordenados por los médicos tratantes”, so pretexto de no haber efectuado los pagos al sistema de salud.
Para soportar su reclamo, señaló que ha estado afiliada , como beneficiaria de su ex esposo Álvaro José Alarcón Pérez , al Plan Integral de Atención de la accionada; que tiene 68 años de edad, no tiene pensión y no trabaja, por lo que carece de recursos para efectuar el pago anual exigido por la Dirección de Sanidad ; que padece de trastorno afectiv o bipolar, diabetes, tensión, tiroides, colesterol y gastritis cónica, razón por la cual requiere de tratamiento
lo que carece de recursos para efectuar el pago anual exigido por la Dirección de Sanidad ; que padece de trastorno afectiv o bipolar, diabetes, tensión, tiroides, colesterol y gastritis cónica, razón por la cual requiere de tratamiento constante; que el 21 de febrero pasado presentó una petición para que le
1 Discutido y aprobado en sesión de 26 de abril.República de Colombia
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Exp. 044202100143 01 2 suministren los medicamentos que necesita y autorice n los controles con los especialistas, pero el día 24 siguiente le informaron que deb ía cancelar la suma de $3.056.264,oo y aportar una carta de autorización de afiliación, pues no estaba regularizada, a lo que añadió que no ha sido tratada por los especialistas desde el año 2020 y su salud se ha visto agravada.
2. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional señaló que es el “área de gestión de aseguramiento en salud [la] encargada de acompañar, verificar y controlar las unidades prestadoras de salud”.
El Grupo Soporte y Seguimiento Servicios de Alto Impacto , de m anera extemporánea, refirió que “ha garantizado de manera oportuna la entrega de medicamentos” a la accionante, y que esa dependencia no se encarga de la aprobación de citas médicas , como tampoco del proceso de registro o afiliación.
El Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Oralidad, vinculado al trámite, indicó que en sentencia de 19 de noviembre de 2002 decretó la cesación de efectos
afiliación.
El Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Oralidad, vinculado al trámite, indicó que en sentencia de 19 de noviembre de 2002 decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico entre Álvaro José Alarcón Pérez y María del Carmen Pedraza de Alarcón.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La juez concedió el amparo suplicado porque “los diagnósticos aportados al escrito de tutela provienen del personal de la DISAN, y por lo mismo, resulta ilegitima cualquier acción que limite o restinga el derecho a la salud, tanto más si con ello se busca presionar a la usuaria a cumplir con su debe rRepública de Colombia
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Exp. 044202100143 01 3 correlativo, de pago puntual de las cotizaciones” , a lo que agregó que “la suspensión del servicio médico no es una medida de presión aceptable”.
LA IMPUGNACIÓN
El Director Regional de Aseguramiento en Salud de la Dirección accionada pidió revocar el fallo, porque los cónyuges “podrán ser benefici arios… siempre y cuando el afiliado cancele… el costo total… para recibir el plan de servicios de sanidad”.
CONSIDERACIONES
1. Para confirmar el fallo impugnado parece necesario recordar, una vez más, que la posibilidad de autorizar por vía de tutela la entrega de medicamentos y/o procedimientos médicos , está condicionada a que exista un concepto favorable del galeno, y que la negativa de la entidad encargada de la prestación del servicio no sólo comprometa el derecho a la salud del
medicamentos y/o procedimientos médicos , está condicionada a que exista un concepto favorable del galeno, y que la negativa de la entidad encargada de la prestación del servicio no sólo comprometa el derecho a la salud del paciente afiliado o beneficiario, sino también su derecho a la vida, por supuesto en condiciones dignas, como lo ha puntualizado la Corte Constitucional en múltiples providencias 2, en las que ha establecido como requisitos para conceder un amparo promovido con ese propósito, que “el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se ha lle afiliado el demandante”, que “el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o
2 Corte Constitucional, Sentencias T-416 de 999 y T-236 de 1998.República de Colombia
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Exp. 044202100143 01 4 tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud”.
Y también se sabe que , según el principio de continuidad, de suyo esencial al derecho fundamental a la salud, “las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua”, por lo que “una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas” (Ley 1751 de 2015, art. 6º, par. 2º, lit. d). Dicho principio, entonces, le garantiza a los usuarios del sistema la prestación del servicio requerido, el cual no puede ser suspendido por cuenta de discusiones relativas a la falta de pago.
Con otras palabras, cuando el médico tratante haya considerado necesario
principio, entonces, le garantiza a los usuarios del sistema la prestación del servicio requerido, el cual no puede ser suspendido por cuenta de discusiones relativas a la falta de pago.
Con otras palabras, cuando el médico tratante haya considerado necesario prescribir un medicamento o tratamiento para atender l as afectaciones de salud del paciente, no puede la prestadora del servicio interrumpirlo por falta de cotizaciones al sistema.
Sobre el particular ha señalado la Corte Constitucional que,
“todos los usuarios del Sistema de Salud tienen derecho a acceder a los servicios que requieran, sean estos procedimientos, medicamentos o tratamientos, en la cantidad ordenada por el médico tr atante, con la calidad necesaria para el restablecimiento de su salud, y sin que existan interrupciones injustificadas en el suministro. A su vez, la Corporación considera que hay interrupción injustificada de un servicio de salud, cuando las razones con base en las cuales la entidad responsable toma tal decisión, no son médicas, es decir, cuando la decisión se fundamenta en consideraciones ajenas a la salud del paciente. Esto ocurre, por ejemplo, como se verá más adelante, cuando se suspende la prestación del servicio por falta de pago de una suma de dinero (copago, cuota moderadora, oRepública de Colombia
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Exp. 044202100143 01 5 acuerdo de pago de otra naturaleza), o hay mora en las cotizaciones al Sistema”3.
2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, no se discute que para tratar el trastorno afectivo bipolar que padece la señora Pedraza (doc. 1, p.
Sistema”3.
2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, no se discute que para tratar el trastorno afectivo bipolar que padece la señora Pedraza (doc. 1, p. 32), el mé dico tratante le formuló “carboximetilcelulosa sódica 10 mg/ml, solución/ suspensión oftálmica, trimebutina tab300 mg, insulina análoga de acción corta (insulina glulisina) 300 ui3/ml inyectable, hidroclorotiazida 25 mg”
(p. 20, ib.); “polietilenglicol + propilenglicol (4+3) mg/ml frasco collirio oftálmic, lamotrigina 100 mg, lansoprazol 30 mg, insulina análoga de acción larga de 100 uiml (insulina glargina) 300 ui/3ml” (p. 21, ib.) , “quetiapina 100 mg ” (p. 22, ib.); “lorazepam 2mg; ltiroxina 50 mcg” (p. 28, ib.); “atorvastatina (cálcica) 20 mg, losartan (potasio) 50 mg ” (p. 29, ib.) e insumos: 100 tiril las, 100 lancetas, 120 agujas, y el control por seguimiento en la especialidad de psicología (p. 30, ib.). Y tampoco se disputa que la Dirección accionada negó las prestaciones requeridas, so pretexto de que la paciente debía regularizar su afiliación como beneficiaria, por no haber efectuado el pago de las cotizaciones (p. 9, ib.).
Desde esta perspectiva, como en la historia clínica se precisó que la señora
su afiliación como beneficiaria, por no haber efectuado el pago de las cotizaciones (p. 9, ib.).
Desde esta perspectiva, como en la historia clínica se precisó que la señora Pedraza requiere de unos medicamentos para el tratamiento de sus patologías y que necesita de un “control RCV” y de psicología (doc 1, p 28 y 31), la negativa de la Dirección de Sanidad luce inadmisible, no sólo porque al proceder de ese modo vulneró el principio de continuidad, sino también porque desconoció –sin justificación algunael criterio del médico tratante, poniendo así en riesgo la vida de la accionante.
3 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008.República de Colombia
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3. Así las cosas, como los trámites administrativos no pueden ir contra el derecho a la vida de los pacientes , se confirmará la sentencia impugnada, para darle continuidad -específicamenteal tratamiento de las enfermedades que actualmente padece, sin perjuicio de las acciones legales que puede implementar la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para obtener el pago de las sumas que dice adeudar la accionante.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 13 de abril de 2021, proferida por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá , con la precisión efectuada en la parte final de las motivaciones de este fallo.
por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 13 de abril de 2021, proferida por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá , con la precisión efectuada en la parte final de las motivaciones de este fallo.
Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE,República de Colombia
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Firmado Por:
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
MAGISTRADO
MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD
DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,
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