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TSDJ BOG SC - 044202100163 01-(08-03-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 044202100163 01-(08-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Ref.: Proceso ejecutivo de Lebumas Inmobiliaria S.A.S. contra Domina S.A., en reorganización, y otros.

En orden a resolver el recurso de a pelación que la sociedad demandada interpuso contra el auto de 25 de junio de 2021, proferido por el Juzgado 44 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para decretar unas medidas cautelares, bastan las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. No se disputa que a partir de la fecha de inicio de un proceso d e reorganización no es posible, en principio, admitir demandas de ejecución o cualquier proceso de cobro en contra del deudor, según lo dispone el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006. Pero tampoco es dable controvertir , de una parte, que “el incumplimiento en el pago de los cánones causados con posterioridad al inicio del proceso [de insolvencia] podrá dar lugar a la terminación de los contratos y facultará al acreedor para i niciar procesos ejecutivos y de restitución” (se resalta), en los que no podrá “oponerse como excepción el hecho de estar tramitándose el proceso de reorganización” (inc. 2º, art. 22, ib.), y de la otra, que “las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso… son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo [concursal] …, y podrá exigirse coactivamente su cobro” (art. 71, ib.).

proceso… son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo [concursal] …, y podrá exigirse coactivamente su cobro” (art. 71, ib.).

Por tanto, si Domina S.A. fue admitida al régimen de insolvencia mediante auto de 29 de mayo de 2019, como lo precisa el certificado de existencia y representación legal de esa sociedad 1, y si, en este caso, se pretende el cobro

1 01CuadernoPrincipal, doc. 05Anexos, p. 67 y 68.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 044202100163 01

2 de la cláusula penal pactada en el otro sí No. 1 al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes 2, equivalente a tres (3) veces la renta vigente al momento del incumplimi ento3, que tuvo lugar el 1º de octubre de 2020 4, la sanción por retardo en la restitución del inmueble, que corresponde “al valor de tres (3) días de arrendamiento por cada día de mora en la entrega” 5, causados entre la fecha referida y el 30 de noviembre de esa anualidad, y los servicios públicos generados entre noviembre y diciembre de ese año6, obligación prevista en el parágrafo 2º de la cláusula 4ª del negocio jurídico 7, bien puede afirmarse, para los solos efectos de resolver sobre las cautelas y en esta fase liminar de la ejecución, que esos rubros corresponden – en principio - a obligaciones que autorizan la ejecución, o cuando menos a gastos de administración, por mandato

para los solos efectos de resolver sobre las cautelas y en esta fase liminar de la ejecución, que esos rubros corresponden – en principio - a obligaciones que autorizan la ejecución, o cuando menos a gastos de administración, por mandato del artículo 71 de la Ley 1116 de 200 6, unas y otras demandables ejecutivamente por expresa disposici ón legal, con la posibilidad de solicitar el embargo y secuestro de los bienes de su deudor (CGP, art. 599). Desde luego que la parte ejecutada tiene la posibilidad de disputar la naturaleza de esos deberes de prestación, objeto de mandamiento de pago, lo que la juez resolverá en el momento oportuno.

Si el establecimiento de comercio identificado con la matrícula No. 03002881, ubicado en la carrera 116 No. 19 A-60 de Bogotá, de propiedad de Domina S.A., en reorganización, está embargado por cuenta de la Superintendencia de Sociedades8 es asunto que no da lugar a la revocatoria del auto, puesto que atañe a la práctica de la cautela, siendo claro, se anticipa, que no pueden coexistir dos embargos en estas específicas hipótesis. Desde luego que , según

2 01CuadernoPrincipal, doc. 03Anexos, p. 9 y 10. 3 01CuadernoPrincipal, doc. 03Anexos, cláusula 13, parágrafo 1º, p. 5. 4 Fecha en la que debió hacerse la entrega del inmueble y pagarse la cláusula penal. 5 01CuadernoPrincipal, doc. 03Anexos, cláusula 5ª, p. 2.

4 Fecha en la que debió hacerse la entrega del inmueble y pagarse la cláusula penal. 5 01CuadernoPrincipal, doc. 03Anexos, cláusula 5ª, p. 2. 6 01CuadernoPrincipal, doc. 12EscritoDemandaSybsana, hecho 16, p. 5. 7 01CuadernoPrincipal, doc. 03Anexos, p. 2. 8 01CuadernoPrincipal, doc. 05Anexos, p. 76.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 044202100163 01 3 el numeral 1º del artículo 593 del CGP, será la entidad competente, en este caso la Cámara de Comercio, la que verifique la viabilidad de la inscripción de la medida cautelar.

Con todo, la jueza deber á comunicar la existencia de este proceso y las actuaciones adelantadas a la Superintendencia de Sociedades, para lo de su competencia.

2. Así las cosas, se confirmará el auto apelado. Se impondrá condena en costas, por aparecer causadas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto de 25 de junio de 2021, proferido por el Juzgado 44 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.

Se condena en costas a la parte recurrente. El Magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $900 000.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 044202100163 01

4

NOTIFÍQUESE

Firmado Por:

agencias en derecho la suma de $900 000.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 044202100163 01

4

NOTIFÍQUESE

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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