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TSDJ BOG SC - 044202100492 01-(09-11-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 044202100492 01-(09-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Primera Civil de Decisión

Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Se decide la impugnación presentada por Luis Alfonso Villalba respecto de la sentencia de 27 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió contra la Nueva EPS1.

ANTECEDENTES

1. El señor Villalba solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, supuestamente vu lnerados por la referida EPS , toda vez que no le ha autorizado los exámenes de “resección o enucleación transuretral de adenoma de próstata (rtup) o andenomectomía, cistolitotomía o extracción de cuerpo extraño de vejiga endoscopia, ecografía de vías urinarias (riñones, vejiga y próstata transabdominal)”, pese que le fueron prescritos por su médico tratante.

Agregó que requiere su práctica en el Hospital San Ignacio, por ser allí donde lo han intervenido anteriormente y tienen “pleno conocimiento de [su] historia clínica”. Por lo demás, pidió tratamiento integral para sus patologías.

2. La Nueva EPS manifestó que los servicios solicitados “no requieren de autorización”, dado que se encuentran “capitados”, a lo que añadi ó que no tiene or denes pendientes de trámite , y que no se aportó prueba de la radicación de los exámenes que le prescribieron al accionante o de negativa

autorización”, dado que se encuentran “capitados”, a lo que añadi ó que no tiene or denes pendientes de trámite , y que no se aportó prueba de la radicación de los exámenes que le prescribieron al accionante o de negativa alguna por parte de esa entidad.

1 Discutido y aprobado en sesión de 8 de noviembre.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 044202100492 01 2 El Hospital San Ignacio señaló que no tiene responsabilidad en la autorización de los procedimientos ordenados al señor Villalba , y que se encuentra en estado de “extrema sobreocupación”, por lo que la Empresa Promotora en Salud debía apoyarse en “su red” prestadora de servicios.

La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud alegó la falta de legitimación en la causa.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La jueza negó el amparo porque el accionante debía acudir a una IPS que tenga convenio con la accionada, toda vez que el Hospital San Ignacio no se encuentra adscrito a la Nueva EPS, amén de que se halla en “declaratoria de vulnerabilidad funcional por sobreocupación”, a lo que agregó q ue no se demostró que la EPS hubiere desatendido sus deberes.

LA IMPUGNACIÓN

El señor Villalba pidió revocar esa negativa, porque (i) el Hospital San Ignacio si está adscrito a la red prestadora de su EPS, ya que es allí donde “siempre he recibido atención” médica; (ii) la sobreocupación “no es relevante”, dado

si está adscrito a la red prestadora de su EPS, ya que es allí donde “siempre he recibido atención” médica; (ii) la sobreocupación “no es relevante”, dado que no requiere ser hospitalizado para la práctica de los exámenes, y (iii) el servicio integral debe garantizársele “frente a prestaciones ciertas y diagnosticadas”.

CONSIDERACIONES

1. Para confirmar el fallo impugnado parece necesario recordar, una vez más, que la posibilidad de autorizar por vía de tutela la entrega deRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 044202100492 01 3 medicamentos y/o la práctica de procedimientos médicos, está condicionada a que exista un concepto favorable del galeno, y que la negativa de la entidad encargada de la prestación del servicio no sólo comprometa el derecho a la salud del paciente afiliado o beneficiario, sino también su derecho a la vida, por supuesto en condiciones dignas, como lo ha puntualizado la Cort e Constitucional en múltiples providencias 2, en las que ha establecido como requisitos para conceder un amparo promovido con ese propósito, que “haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el deman dante”, que la EPS se ha negado a dispensar el respectivo procedimiento o tratamiento ; que “el paciente realmente no pueda sufragar el costo …, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud” (se subraya).

Desde esta perspectiva, como el señor Villalba no acreditó que hubiera solicitado ante la EPS accionada la autorización de los procedimientos

sistema o plan de salud” (se subraya).

Desde esta perspectiva, como el señor Villalba no acreditó que hubiera solicitado ante la EPS accionada la autorización de los procedimientos prescritos por su médica tratante (doc. 2, p. 1 a 3), lo que, por contera, implica que la EPS no ha negado los servicios, resulta incontestable que el amparo no podía prosperar, menos aún si se considera que, según la contestación de la Nueva EPS, los mencionados exámenes “se encuentran capitad os” y no requieren de autorización.

2. Ahora bien, en lo tocante a la realización de esos procedimientos en el Hospital San Ignacio, el Tribunal destaca que los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud pueden escoger libremente la IPS dentro de “las opciones que ofrezca la respectiva EPS”3. También resalta que, según la “carta de derechos y deberes del afiliado y del paciente 2021 ”, la accionada,

2 Corte Constitucional, Sentencias T-416 de 999 y T-236 de 1998 3 Corte Constitucional, Sentencia T-286A de 2012.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 044202100492 01 4 dentro de su red de prestación de servicios y de urgencias , tiene convenio con el referido Hospital 4. Pero a ello no le sigue que el juez constitucional pueda ordenar la prestación de esos exámenes en esa especifica institución, no sólo porque la Nueva EPS cuenta con más IPS adscritas, sino porque, se insiste, no se acreditó negativa alguna por parte de esas entidades.

pueda ordenar la prestación de esos exámenes en esa especifica institución, no sólo porque la Nueva EPS cuenta con más IPS adscritas, sino porque, se insiste, no se acreditó negativa alguna por parte de esas entidades.

3. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 27 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela de la referencia.

Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE,

4 Disponible en : https://www.nuevaeps.com.co/sites/default/files/inlinefiles/Carta%20de%20Derechos%20y%20Deberes%20%20y%20Carta%20de%20Desempen%CC %83o%20R%C3%A9gimen%20Contributivo%202021.pdf P. 117.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 044202100492 01 5

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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