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TSDJ BOG SC - 045202100174 01-(23-02-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 045202100174 01-(23-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Ref.: Proceso ejecutivo de Elite Services S.A.S. contra la Sociedad

Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional S.A. – OPAIN S.A.

En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 26 de abril de 2021, proferido por el Juzgado 45 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para negar el mandamiento de pago, bastan las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Está fuera de disputa que el recaudo forzado de una obligación reclama que de ella se predique la claridad, expresividad y exigibilidad, y que del documento en el que conste se pueda afirmar, sin duda, que es de la autoría del deudor (art. 422, CGP). La ejecución, entonces, presupone una prueba robusta – el título ejecutivo – de la relación sustancial en cuanto a su objeto y los sujetos que participan en ella.

Esa manera de ser l as cosas en la ejecución no cambia cuando el acreedor presenta un título ejecutivo complejo, que no es un mero agregado material de documentos, por más que guarden relación con el negocio jurídico, sino un concepto legal en el que la pluralidad no desvanece la unidad jurídica del título, puesto que la obligación tiene que constar con claridad (porque identifica los sujetos y el objeto de la obligación), ser expresa (manifiesta, explícita, por oposición a aquella que es implícita o deducible) y poderse

título, puesto que la obligación tiene que constar con claridad (porque identifica los sujetos y el objeto de la obligación), ser expresa (manifiesta, explícita, por oposición a aquella que es implícita o deducible) y poderse demandar su cumplimiento (exigible).República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 045202100174 01 Sobre este particular puntualizó esta Corporación en auto de 28 de enero de 2009 que:

“… el título complejo no es simplemente una agregación material de documentos de los cuales pueda deducirse hipotéticamente la existencia del derecho cuya satisfacción se reclama, sino que se estructura a partir de diversos títulos emanados del deudor q ue, en su conjunto, den cuenta, con alcance de plena prueba, de una obligación a su cargo y a favor del ejecutante, de la que, además, puede predicarse su claridad, expresividad y exigibilidad, como lo reclama el artículo 488 del C.P.C.

Se trata, pues, de un título ejecutivo en el que pese a la diversidad documental, no se demerita su unidad jurídica, por lo que no es posible configurarlo con la mera aportación de documentos vinculados a la relación contractual que ata a las partes, sino que es menester, en todo caso, que de ellos emerja, más allá de toda duda, la obligación cuyo pago se pretende, con las características que exige la ley procesal”1

2. Desde esta perspectiva, para definir si la sociedad demandante presentó un título suficiente que habilite la ejecución de la obligación de hacer cuyo pago reclama, es necesario reparar en los siguientes hechos:

2. Desde esta perspectiva, para definir si la sociedad demandante presentó un título suficiente que habilite la ejecución de la obligación de hacer cuyo pago reclama, es necesario reparar en los siguientes hechos:

a. El 21 de diciembre de 2018, OPAIN S.A. expidió la Invitación No. TX.021-2018 con el fin de que los interesados presentaran ofertas “p ara la celebración de un contrato de explotación comercial para la prestación del servicio de taxis en el aeropuerto internacional El Dorado – Luis Carlos Galán Sarmiento de la ciudad de Bogotá D.C.”2.

1 Exp. 021200800254 01, MP. ÁLVAREZ GÓMEZ Marco Antonio. 2 01CdPrincipal, 03AnexosDemanda, p. 491.República de Colombia

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Exp. 045202100174 01 En esa convocatoria privada se establecieron las condiciones que debía cumplir cada una de las propuestas 3, el proceso de evaluación y adjudicación del contrato – que se comunicaría al correo electrónico registrado de la persona adjudicataria -4, y se precisó que todas sus reglas o pautas se considerarían aceptadas por el proponente con la radicación de la oferta respectiva5.

En lo tocante a la celebración del negocio jurídico, la invitación precisó que sería firmado “dentro de los 10 días hábiles siguientes a la comunicación de adjudicación”, y que “dicho plazo podrá ser ampliado a criterio de OPAIN”.6

Finalmente, se estableció que cualquier modificación a los términos de la convocatoria se realizaría por medio de adendas 7, la última de las cuales

de adjudicación”, y que “dicho plazo podrá ser ampliado a criterio de OPAIN”.6

Finalmente, se estableció que cualquier modificación a los términos de la convocatoria se realizaría por medio de adendas 7, la última de las cuales tuvo lugar el 30 de abril de 2019 – reformatoria del cronograma previsto en la invitación -, y se fijaron como fechas de la adjudicación e inicio de la operación los días 16 de mayo y 31 de julio de esa anualidad8, en su orden.

b. La hoy ejecutante participó en la referida licitación a través de una promesa de sociedad futura9, y mediante oficio No. 20194100037431, de 16 de mayo de 2019, OPAIN S.A. le informó que “su empresa ha sido la adjudicataria bajo el proceso de invitación mencionado”10.

3 01CdPrincipal, 03AnexosDemanda, contenido de la propuesta, p. 501 a 510. 4 01CdPrincipal, 03AnexosDemanda, evaluación y adjudicación, p. 510 y 511. 5 01CdPrincipal, 03AnexosDemanda, debida diligencia e información, p. 500. 6 01CdPrincipal, 03AnexosDemanda, celebración del contrato, p. 514. 7 01CdPrincipal, 03AnexosDemanda, definiciones, p. 495. 8 01CdPrincipal, 03AnexosDemanda, p. 442. 9 01CdPrincipal, 03AnexosDemanda, p. 555 y ss. 10 01CdPrincipal, 03AnexosDemanda, p. 485.República de Colombia

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Exp. 045202100174 01

10 01CdPrincipal, 03AnexosDemanda, p. 485.República de Colombia

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Exp. 045202100174 01

En esa misiva, la demandante fue convocada “a una reunión el próximo lunes 20 de mayo de 2019, de 10:00 a.m. a 11:00 am en las oficinas de OPAIN…, con el fin de dar inicio a las mesas de trabajo para acordar cronograma de empalme con la empresa que actualmente presta estos servicios en el aeropuerto y de la implementación del nuevo servicio”, y se le advirtió, ello es medular, que la hoy ejecutada “ únicamente suscribirá el contrato de explotación comercial una vez cumplan con el cronograma de implementación de la propuesta que OPAIN le entregará el día de la reunión” (se resalta) , condiciones que, según la propia demandante, “fue aceptada de buena fe… de manera incondicional”11.

c. En carta de 24 de mayo de 2019, la demandada le informó a Elite Services S.A.S. “que el proceso ha sido declarado fallido, y en consecuencia no procede la contratación con ninguno de los proponentes”12.

3. Con esta plataforma probatoria, bien pronto se concluye que el auto apelado debe confirmarse porque no se probó la exigibilidad de la obligación cuya pago se reclama , habida cuenta que la suscripción del contrato en cuestión quedó supeditada tanto a un plazo (10 días hábiles siguientes a la comunicación de adjudicación), como a una condición (el cumplimiento del cronograma de implementación de la propuesta), sin que la determinación de esta última pueda desconocerse por el juez en el momento de calificar el

comunicación de adjudicación), como a una condición (el cumplimiento del cronograma de implementación de la propuesta), sin que la determinación de esta última pueda desconocerse por el juez en el momento de calificar el título, no sólo porque la propia ejecutante la aceptó, sino también porque en la misma invitación a contratar, en cuyas pautas consintió la proponente por

11 01CdPrincipal, 02EscritoDemanda, hecho 3.16, p. 7. 12 01CdPrincipal, 03AnexosDemanda, p. 441.República de Colombia

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Exp. 045202100174 01 el sólo hecho de participar , quedó claro desde la “Advertencia inicial” que “OPAIN se reserva el derecho de modificar la presente INVITACIÓN en cualquier momento antes del cierre del PROCESO, así como el

CRONOGRAMA”13.

Y como no se demostró que la adjudicataria cumplió con esa condición (cumplimiento del cronograma; CGP, art. 427, inc. 2), no e ra posible, entonces, afirmar la exigibilidad de la deuda.

4. Pero sea lo que fuere, si, según la misma invitación a contratar, “OPAIN se reserva el derecho de rechazar cualquier PROPUESTA, en cualquier momento y sin necesidad de dar explicación a los INTERESADOS” ( se subraya; Advertencia inicial de la Invitación) , y si dicha sociedad declaró fallido el proceso el 24 de mayo de 201 914, luce razonable la negativa de mandamiento de pago en consideración a que sólo en sede de juicio declarativo puede dilucidarse si esa decisión de OPAIN tiene el alcance de frustrar la existencia de la obligación, lo que desde luego no puede definirse

mandamiento de pago en consideración a que sólo en sede de juicio declarativo puede dilucidarse si esa decisión de OPAIN tiene el alcance de frustrar la existencia de la obligación, lo que desde luego no puede definirse al momento de calificar un título de ejecución.

5. Puestas de este modo las cosas, se confirmará la providencia apelada.

No se impondrá condena en costas, porque la contraparte no se encuentra vinculada.

13 01CdPrincipal, 03AnexosDemanda, p. 491. 14 01CdPrincipal, 03AnexosDemanda, p. 441.República de Colombia

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Exp. 045202100174 01

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto de 26 de abril de 2021, proferido por el Juzgado 45 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE,

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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