TSDJ BOG SC - 045202100687 01-(18-01-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 045202100687 01-(18-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Primera Civil de Decisión Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022) Se decide la impugnación presentada por Ricardo Riaño Gangotena respecto de la sentencia de 10 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado 20 Civil Municipal de la ciudad1. ANTECEDENTES 1. El señor Riaño solicitó la protección de su derecho fundamental a un debido proceso, supuestamente vulnerado por el referido juzgado en el marco del proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante de Yuzzy Arias Betancourt, toda vez que no se ha pronunciado sobre los memoriales que le radicó los días 28 de agosto y 12 de noviembre de 2020, y de 13 de mayo de 2021, a través de los cuales pidió declarar la terminación del juicio por desistimiento tácito. 2. El juez municipal, previo recuento de las actuaciones, explicó que, dentro del término concedido para sufragar los gastos del liquidador, la señora Arias pidió amparo de pobreza que fue negado en auto de 29 de noviembre de 2021, motivo por el cual le otorgó nuevamente 30 días para efectuar el pago requerido. Almacenes Éxito S.A. y la Alcaldía Municipal de La Calera (Cund.) alegaron falta de legitimación en la causa. 1 Discutido y aprobado en sesión de 17 de enero.República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp. 045202100687 01 2
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp. 045202100687 01 2 El Juez 31 de Familia del Circuito de la ciudad informó que conoció del proceso de liquidación de sociedad patrimonial No. 2000-14105. Los demás intervinientes fueron notificados, pero guardaron silencio. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza negó el amparo porque se configuró un hecho superado al emitirse el auto de 29 de noviembre de 2021, que impulsó el proceso. LA IMPUGNACIÓN El señor Riaño pidió revocar esa negativa, porque no se ha proferido decisión respecto de su solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito. CONSIDERACIONES 1. Es evidente que la juzgadora se equivocó al fallar del modo en que lo hizo, pues si la pretensión del accionante se concretó a la omisión de respuesta a los requerimientos que le hizo al juzgado municipal, en los que pidió darle aplicación al artículo 317 del CGP, es incontestable que el amparo no podía negarse si no medió decisión al respecto, pues si bien es cierto que el 29 de noviembre de 2021 se profirió un auto en ese juicio (doc. 7, p. 23), no lo es menos que, en esa oportunidad, únicamente se pronunció frente a la solicitud de amparo de pobreza presentada por Yuzzy Arias Betancourt y nada dijo respecto de los pedimentos del señor Riaño.República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp. 045202100687 01 3
Exp. 045202100687 01 3 Y si ello es así, como en efecto lo es, es claro que al accionante se le ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, al haber transcurrido más de un (1) año desde que presentó su primer memorial con ese propósito, sin recibir respuesta alguna. Al fin y al cabo, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que la mora judicial es “una de las fallas más comunes y de mayores efectos nocivos en la administración de justicia”, pues cuando el juez retarda infundadamente la decisión que debe adoptar, “no sólo lesiona gravemente los intereses de las partes, en cuanto conlleva pérdida de tiempo, de dinero y las afecta sicológicamente, en cuanto prolonga innecesariamente y más allá de lo razonable la concreción de las aspiraciones, y los temores y angustias que se derivan del trámite de un proceso judicial, sino que las coloca en una situación de frustración y de desamparo, generadora de duda en cuanto a la eficacia de las instituciones del Estado para la solución pacífica de los conflictos, al no obtener la justicia pronta y oportuna que demanda”2. Por tanto, si toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva (CGP, art. 2), si los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y, por consiguiente, suyo es el deber de dirigirlos, impulsarlos, velar por su rápida solución y “dictar los autos en el término de diez (10) días… contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin” (art. 120, ib.), y si lo propio en esta clase de procesos preferentes y sumarios es proteger los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública (C. Pol., art. 86), se colige que, al omitir el pronunciamiento esperado, el Juzgado 20 Civil
2 Corte Constitucional, Sentencia T-450 de 1998República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp. 045202100687 01 4 Municipal de la ciudad incurrió en mora judicial injustificada, lo que impone conceder la protección suplicada. 2. Así las cosas, se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, ordenarle al juez que resuelva los memoriales en cuestión. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de 10 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, CONCEDE la protección suplicada por el señor Ricardo Riaño Gangotena, cuyos derechos fundamentales a un debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva han sido vulnerados por el Juez 20 Civil Municipal, a quien se le ordena que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva, en el sentido que legalmente corresponda, las solicitudes radicadas por el accionante los días 28 de agosto y 12 de noviembre de 2020, y 13 de mayo de 2021, en el marco del proceso 2019-00242. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE,República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp. 045202100687 01 5
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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