TSDJ BOG SC - 045202200250 01-(23-06-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 045202200250 01-(23-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Primera Civil de Decisión
Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)
Se decide la impugnación presentada por José Luis Aramburo Restrepo respecto de la sentencia de 1º de junio de 2022, proferida por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado 80 Civil Municipal de la ciudad1
ANTECEDENTES
1. El señor Aramburo solicitó la protección de sus derechos fundamentales a un debido proceso y a la igualdad, supuestamente vulnerados por el referido juzgado en el marco del proceso ejecutivo que le promovió el Edificio Adolfo Salamanca Correa PH, toda vez que en sentencia de 5 de abril de 2022 declaró no probada la excepción que denominó “ilegalidad de cobros del agua caliente”, so pretexto de que el recaudo de ese servicio se aprobó en la asamblea de 23 de marzo de 2019, sin reparar en que la copropiedad es “una entidad sin ánimo de lucro que no tiene la finalidad ni legal ni estatutaria de vender agua caliente” , lo que tampoco está previsto en el reglamento de propiedad horizontal.
Para soportar su reclamo, señaló que “el agua caliente que entra en los apartamentos es la suministrada por la empresa de acueducto y calentada en una caldera a gas”, que, por ser un bien social, sus costos son facturados al edificio y deben ser incluidos en las expensas comunes para pagarse a través
apartamentos es la suministrada por la empresa de acueducto y calentada en una caldera a gas”, que, por ser un bien social, sus costos son facturados al edificio y deben ser incluidos en las expensas comunes para pagarse a través de cuotas ordinarias determinadas de conformidad con el coeficiente de cada
1 Discutido y aprobado en sesión de 21 de junio.República de Colombia
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Exp. 045202200250 01 2 propietario; que “si era la intención de la cooperativa de que (sic) en el edificio se iba a cobrar aparte el agua y el gas de la caldera, que son los insumos del agua caliente, no de acuerdo con el coeficiente si no con el consumo, el reglamento era el lugar para decirlo de manera transparente”; que el juez, para librar mandamiento de pago, tuvo en cuenta un certificado del administrador sobre el monto adeudado por ese servicio , “concepto que no está específicamente previsto como aquello que puede ser objeto de cobro por la administración de los edificios”, y que su “oposición al cobro no tiene finalidad económica, pues se trata de cobros de cuantía mínima, en contraste con los perjuicios que me causa este proceso”.
2. El juez se atuvo a los fundamentos expuestos en su sentencia.
El Edificio Adolfo Salamanca Correa PH fue notificado, pero guardó silencio.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La jueza negó el amparo porque la decisión cuestionada tuvo sustento legal y probatorio.
LA IMPUGNACIÓN
El señor Aramburo pidió revocar esa negativa, para lo cual señaló que el juez
La jueza negó el amparo porque la decisión cuestionada tuvo sustento legal y probatorio.
LA IMPUGNACIÓN
El señor Aramburo pidió revocar esa negativa, para lo cual señaló que el juez accionado sí incurrió en una vía de hecho.República de Colombia
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CONSIDERACIONES
1. Para confirmar la sentencia impugnada basta señalar que la acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria (C. Pol., art. 86), por lo que no puede ser instrumentada como una instancia adicional a la prevista en las leyes procesales para reabrir la discusión sobre un asunto resuelto por los jueces accionados, o, con otras palabras, disputar la legalidad de ciertas providencias soportadas en una específica interpretación de la ley, porque este mecanismo, en línea de principio, no tiene cabida frente a este tipo de pronunciamientos –salvo que califiquen como vías de hecho, de suyo arbitrarios, caprichosos o antojadizos-, siendo claro que el juez constitucional no puede convertirse en un juzgador paralelo de las decisiones de los demás jueces de la República.
Por eso la protección suplicada no podía prosperar, porque con independencia del criterio que pueda tener el Tribunal sobre el asunto al que se refiere el accionante, lo cierto es que esta Corporación no puede –en sede de tuteladirimir una controversia relativa a la legalidad o ilegalidad del cobro que se hizo por concepto de agua caliente en un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal , máxime si con ese designio –relativo a derechos
de tuteladirimir una controversia relativa a la legalidad o ilegalidad del cobro que se hizo por concepto de agua caliente en un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal , máxime si con ese designio –relativo a derechos meramente legalesno fue delineado el derecho de amparo.
2. Pero, además, téngase en cuenta que el juez, para decidir del modo en que lo hizo, analizó la Ley 675 de 2001, el reglamento de propiedad horizontal del Edificio ejecutante, la Ley 142 de 1994 y el concepto No. 487 de 23 de agosto de 2013, emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para concluir que el servicio de agua caliente que prestan las copropiedades a través de calderas, calentadores y otros mecanismos noRepública de Colombia
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Exp. 045202200250 01 4 corresponde a un servicio público domiciliario sino a una “actividad comunitaria” para todos los habitantes de la propiedad horizontal, razón por la cual la administración sí estaba habilitada para cobrarlo; que, “revisada el acta de asamblea del año 2019, se advierte que el rubro por servicio de agua caliente fue aprobado por la asamblea general de copropietarios a partir de dicha vigencia, en la que se dijo textualmente: ‘se aclara que en la asamblea del año pasado (2018) se aprobó un presupuesto en el que el consumo del gas de la caldera y de agua caliente quedó incluido de manera fija en las cuotas de administración, pero para este año (2019), estos dos conceptos se cobraran aparte, según el consumo de cada unidad residencial’ ”, lo que,
gas de la caldera y de agua caliente quedó incluido de manera fija en las cuotas de administración, pero para este año (2019), estos dos conceptos se cobraran aparte, según el consumo de cada unidad residencial’ ”, lo que, además, fue aceptado por “el ejecutado en el escrito de excepciones cuando manifiesta que ‘el día 23 de marzo de 2019 fue celebrada la segunda asamblea ordinaria… en la que se decidió que a la cuota, ya incrementada muy por encima del IPC, se adicionara un rubro por agua caliente”, razón por la cual, “dado que el servicio de agua caliente no es un servicio público y corresponde a un servicio común, brindado a todos los copropietarios por parte del edificio, el mismo puede ser cobrado en atención al uso que de este haga cada unidad residencial y, como quiera que el demandado no acreditó no ser beneficiario de dicho servicio o en su defecto, no usarlo, su cobro es procedente y, en ese sentido, la excepción planteada se tendrá como no probada”2.
Por supuesto que, dados esos argumentos, la providencia no es arbitraria, en la medida en que tuvo soporte en las pruebas allegadas al proceso y en las normas que regulan la materia.
2 02Cd.ExpedientePrueba, 01Principal, pdf.01032-2020-781 SentenciaProceso.República de Colombia
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3. Por estas razones, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y
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3. Por estas razones, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 1º de junio de 20 22, proferida por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela de la referencia.
Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE,
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Jesus Emilio Munera VillegasMagistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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