TSDJ BOG SC - 046202100248 01-(09-06-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 046202100248 01-(09-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Primera Civil de Decisión
Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la impugnación presentada por el Cabildo Indígena El Reparo respecto de la sentencia de 20 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió contra la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior -DANCP-, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLAy la Concesión Ruta al Mar S.A.S.1
ANTECEDENTES
1. El señor Ladeus, como Capitán menor del Cabildo, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la consulta previa, a un debido proceso, a la igualdad, a la participación, a la protección de la integridad étnica y territorial, a la autonomía y autodeterminación de los pueblos, a un medio ambiente sano y a la diversidad étnica y cultural , supuestamente vulnerados por la referida Dirección en el marco del proyecto de “construcción de la variante del municipio de Coveñas y sus intersecciones – Unidad Funcional Integral 7.2”, toda vez que mediante la resolución No. ST -1260, de 9 de diciembre de 2020, resolvió que no era procedente realizar el proceso de consulta previa en su comunidad.
Para soportar su reclamo, señaló que a través de oficio No. EXTMI17 -45720,
no era procedente realizar el proceso de consulta previa en su comunidad.
Para soportar su reclamo, señaló que a través de oficio No. EXTMI17 -45720, de 10 de octubre de 2017, la Concesión Ruta al Mar requirió al Ministerio del Interior que certificara la presencia o no de comunidades étnicas en la ubicación del mencionado proyecto (donde está localizado el cabildo que representa ), quien, por medio del acto administrativo No. 0092, de 23 de febrero de 2018, certificó la intervención de las comunidades E l Porvenir y el Consejo
1 Discutido y aprobado en sesión de 8 de junio.República de Colombia
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Exp. 046202100248 01 2 Comunitario Barule; que en misiva No. EXTMI2020-10912, de 13 de marzo de 2020, la Concesión pidió el estudio de consulta previa para el “área adicional” del proyecto, la que fue resuelta por la DANCP mediante resolución No. ST1260, de 9 de diciembre de 2020, en la que no incluyó a El Reparo para la consulta previa, con fundamento en el “análisis cartográfico y geográfico” hecho desde Bogotá, sin tener en cuenta las afectaciones que la modificación del proyecto tendrá en su comunidad y las directrices de la Corte Constitucional.
Para el Cabildo accionante, esa consulta es necesari a porque comparten vías de comunicación, secundarias y terciarias, con el Cabildo Bellavista , hasta llegar a El Porvenir, amén de que pertenecen a l a misma etnia, intercambian saberes y cultivan en tierras que están ubicadas en las comunidades Torrente
de comunicación, secundarias y terciarias, con el Cabildo Bellavista , hasta llegar a El Porvenir, amén de que pertenecen a l a misma etnia, intercambian saberes y cultivan en tierras que están ubicadas en las comunidades Torrente y Bellavista. Incluso, la Represa Villeros se encuentra en este último Cabildo, a 400 metros del área de las obras, y es de ella que se abastecen. También los colegios donde estudian sus niños se localizan en el Cabildo Bellavista.
2. El Ministerio accionado explicó que, antes de pronunciarse sobre la viabilidad y oportunidad de la consulta previa pretendida, adelantó las acciones correspondientes para el cumplimiento de los parámetros establecidos en las directivas presidenciales y la jurisprudencia constitucional . Agregó que no se probó -siquiera sumariamente - la afectación alegada, e invoc ó el carácter subsidiario de la acción de amparo.
La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales manifestó que no es competente para determinar si un proyecto requiere o no consulta previa, a lo que añadió que el trámite de obtención de la licencia se encuentra en etapa de evaluación del “estudio de impacto ambiental, de conformidad con los términos establecidos en el artículo 2.2.2.3.6.3 del Decreto 1076 de 2015”.República de Colombia
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La Concesión Ruta al Mar S.A.S alegó que el accionante no demostró la afectación directa requerida para la consulta previa , y que ha obrado
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La Concesión Ruta al Mar S.A.S alegó que el accionante no demostró la afectación directa requerida para la consulta previa , y que ha obrado diligentemente, “al punto de haber solicitado al Ministerio del Interior en dos ocasiones que certificase la presencia de comunidades étnicas previo al desarrollo [del proyecto]”.
La sociedad Gélvez & Ramírez Ingeniería y Desarrollo S.A.S . fue vinculada, pero guardó silencio.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La juez negó el amparo pretendido, toda vez que no se demostró que el accionante o su comunidad indígena , previo al trámite constitucional, “hayan reclamado a… los convocados” lo que por esta vía pretende.
LA IMPUGNACIÓN
El señor Ladeus pidió revocar esa negativa, para lo cual insistió en los argumentos de su demanda.
CONSIDERACIONES
1. Para confirmar la sentencia impugnada basta señalar que si el amparo es un mecanismo de naturaleza subsidiaria, no puede ser empleado, salvo casos excepcionales 2, para discutir pronunciamientos de la administración
2 Corte Constitucional, Sentencia T-156 de 2012.República de Colombia
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Exp. 046202100248 01 4 contra los que procede una acción contenciosa administrativa, como sucede en este caso . Al fin y al cabo, lo ha señalado la Corte Constitucional, “para
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Exp. 046202100248 01 4 contra los que procede una acción contenciosa administrativa, como sucede en este caso . Al fin y al cabo, lo ha señalado la Corte Constitucional, “para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso-administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. Dicha improcedencia responde a los factores característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional”3.
Expresado con otras palabras, no es posible acudir a este especial mecanismo de protección si el accionante cuenta con otros recursos ante los jueces, menos aún si dentro de su trámite cabe la posibilidad de adoptar medidas eficaces para la protección de los derechos supuestamente conculcados (Dec. 2591 de 1991, art. 6, num. 1º).
Desde esta perspectiva, es claro el amparo no podía abrirse paso toda vez que, de una parte, el accionante tiene otro escenario judicial para protestar por la validez del acto administrativo cuestionado y pedir el restablecimiento de su derecho, específicamente ante la jurisdic ción contencioso administrativa, y de la otra, cuenta con la posibilidad de solic itar el decreto de medidas cautelares para la protección liminar y tempestiva de los derechos supuestamente conculcados, según lo previsto en el artículo 229 del Código de Pro cedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. A lo dicho se agrega que en el expediente no exista ninguna prueba que permita afirmar que la comunidad indígena accionante solicitó la consulta previa de cuya falta se duele.
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. A lo dicho se agrega que en el expediente no exista ninguna prueba que permita afirmar que la comunidad indígena accionante solicitó la consulta previa de cuya falta se duele.
3 Corte Constitucional, Sentencia T-090 de 2013.República de Colombia
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Tampoco existe e videncia de las afectaciones que alega, como el posible impacto en la Represa Villeros, en la Ciénaga de la Caimanera, o en la salud, forma de vida e ingresos económicos de sus miembros. De alguna manera, la demanda de amparo reconoce la afectación de otros cabildos, como el Bellavista, y sólo de manera indirecta de El Reparo, sin prueba que respalde esa alegación.
Luego no podía la parte accionante acudir directamente al juez constitucional para que se ordenara la consulta aludida. Al fin y al cabo, una autoridad no puede ser censurada por una actuación que no se le ha pedido, menos aún si no obran evidencias de la lesión de derechos que se alega.
3. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 20 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá.
Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE,República de Colombia
por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá.
Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE,República de Colombia
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Exp. 046202100248 01 6
Firmado Por:
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
MAGISTRADO
MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD
DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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