TSDJ BOG SC - 046202100683 01-(25-01-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 046202100683 01-(25-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Primera Civil de Decisión
Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)
Se decide la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones y el Banco Popular S.A. respecto de la sentencia de 13 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela que les promovió la señora Luz Dary Holguín1.
ANTECEDENTES
1. La señora Holguín solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la igualdad y a un debido proceso, supuestamente vulnerados por la referida Administradora, toda vez que en Resoluciones Nos. SUB193891 y SUB312574, de 18 de agosto y 24 de noviembre de 2021, respectivamente, no tuvo en cuenta la solicitud de corrección de su historia laboral, en el sentido de rectificar el nombre de su empleador entre el 21 de noviembre de 1983 y 31 de marzo de 1984 – pues para ese periodo trabajó para el Banco Popular y no para la Cooperativa Colombiana de Ingenieros -, así como incluir los aportes realizados entre el 1º de abril siguiente y el 17 de abril de 1985 , so pretexto de que “no se encontraron registros de pago a su nombre para los períodos reclamados” y no evidenciarse el vínculo laboral pretendido, sin reparar en que, con esa finalidad, le aportó copia del contrato de trabajo con esa entidad
so pretexto de que “no se encontraron registros de pago a su nombre para los períodos reclamados” y no evidenciarse el vínculo laboral pretendido, sin reparar en que, con esa finalidad, le aportó copia del contrato de trabajo con esa entidad bancaria y del “aviso de entrada del trabajador”.
Para soportar su reclamo, señaló que requirió a Colpensiones para que corrigiera su historia laboral en los términos mencionados, pero su solicitud fue despachada de manera desfavorable y, con base en la información errónea registrada , la
1 Discutido y aprobado en sesión de 24 de enero.República de Colombia
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Exp. 046202100683 01 2 administradora del régimen de prima media con prestación definida le reconoció su pensión de vejez, por lo que interpuso los recursos de reposición y apelación, soportados en los mismos argumentos, pero la decisión fue confirmada.
2. El fondo accionado manifestó que mediante oficio No. SEM2021-302085, de 9 de septiembre de 2021, dio respuesta al requerimiento de la accionante, y añadió que el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No. SUB193891, de 18 de agosto de 2021, se encontraba en trámite.
La Cooperativa Colombiana de I ngenieros informó que no halló registro de vinculación laboral de la señora Holguín en esa empresa.
El Banco Popular fue notificado, pero guardó silencio.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La jueza concedió el amparo porque en el trámite de la tutela se acreditó que sí
El Banco Popular fue notificado, pero guardó silencio.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La jueza concedió el amparo porque en el trámite de la tutela se acreditó que sí existe una inconsistencia en la historia laboral de la accionante que deb ía ser subsanada. En consecuencia, le ordenó a Colpensiones adelantar las gestiones correspondientes para actualizar y corr egir el dato impreciso, y al Banco Popular expedir una certificación de las fechas en que la señora Holguín tuvo algún vínculo laboral.
LA IMPUGNACIÓN
Colpensiones pidió revocar el fallo , para lo cual insistió en que no encontró inconsistencias en los períodos reclamados; agregó que en acto administrativo No. DPE11035, de 7 de diciembre de 2021, resolvió confirmar la resolución SUB193891, de 18 de agosto de 2021.República de Colombia
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Exp. 046202100683 01 3 Por su parte, el Banco Popular precisó que en múltiples ocasiones ha solicitado al fondo accionado la correcci ón de la historia laboral de la accionante, aportándole copia del “aviso de entrada del trabajador” al Instituto de Seguros Sociales, por lo que no es esa entidad financiera quien ha vulnerado los derechos de la señora Holguín.
CONSIDERACIONES
1. Para resolver la impugnación parece útil recordar que, según la Corte Constitucional, “cuando la entidad administradora de pensiones desatiende los requerimientos del afiliado en los que advierte sobre la inexactitud de su historia
CONSIDERACIONES
1. Para resolver la impugnación parece útil recordar que, según la Corte Constitucional, “cuando la entidad administradora de pensiones desatiende los requerimientos del afiliado en los que advierte sobre la inexactitud de su historia laboral, y ella no despliega las actuaciones pertinentes que conduzcan a resolver el desacuerdo del afiliado sobre la veracidad o la integridad de los datos consignados en sus bases de datos, vulnera el hábeas data, pues le niega la posibilidad de que sean corregidos o complement ados, pasando por alto su obligación de registrar datos veraces y completos que correspondan a la realidad de la afiliación”2.
En esa misma línea, esa Corporación ha puntualizado que en los casos en que el titular del dato presente una solicitud de corrección “es menester que, dentro del trámite administrativo que corresponde, la administradora de pensiones dé respuesta desde un análisis detallado que verifique tanto los hechos, como el marco normativo en el que se encuadran, de forma que se obtenga una resolución que dé prioridad a lo materialmente laborado por el trabajador, independientemente de que sea favorable a sus intereses o no”3 (se subraya).
2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, lo que pretende la señora Holguín es que se le ordene a Colpensiones rectificar en su historia laboral el nombre de su empleador entre el 21 de noviembre de 1983 y 31 de marzo de 1984,
2 Corte Constitucional, Sentencia T-855 de 2011. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-173 de 2016.República de Colombia
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Exp. 046202100683 01 4
3 Corte Constitucional, Sentencia T-173 de 2016.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. 046202100683 01 4 e incluir los aportes realizados entre el 1º de abril siguiente y el 17 de abril de 1985, sin que, en estricto sentido, discuta su derecho a la pensión de vejez , por lo q ue debe entenderse que su protesta concierne a la vulneración del derecho fundamental al habeas data (C. Pol., art. 15). Expresado con otras palabras, lo que disputa la accionante es que la información que sobre ella aparece en la base de datos que administra el fondo accionado no corresponde a la r ealidad, dado el contrato laboral que celebró con el Banco Popular y el “aviso de entrada del trabajador” al Instituto de Seguros Sociales ; fue, entonces, con estos medios de prueba que puso en evidencia unas inconsistencias que deben ser subsanadas.
Desde esta perspectiva, como la mencionada entidad bancaria, en cumplimiento del fallo de tutela, acreditó haber r emitido una certificación a Colpensiones relativa al vínculo laboral, confirmando así el error en la historia de trabajo de la accionante – pues evidencia, con las otras pruebas, que su empleador, para la época solicitada, era el mencionado Banco y no la Cooperativa Colombiana de Ingenieros (doc. 11, p. 34 a 40) , es claro que el fondo accionado debía actualizarla, según correspondiera, para que l os datos se ajusten a la verdad. Al fin y al cabo, es “su deber asegurar y velar por que la información de [la] peticionari[a] que se encuentra
correspondiera, para que l os datos se ajusten a la verdad. Al fin y al cabo, es “su deber asegurar y velar por que la información de [la] peticionari[a] que se encuentra en su historia laboral sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada, [pues es] una labor meramente administrativa en cabeza de la entidad que no puede ser trasladada a la peticionaria”4.
3. Ahora bien, como no se demostró que el Banco Popular hubiere trasgredido derecho fundamental alguno de la accionante, se revocará la orden impartida frente a esa entidad, pues la circunstancia de no haber contestado el requerimiento de la juzgadora no constituye, en modo alguno, afectación de las garantáis constitucionales de la señora Holguín, menos aún si se considera que desde 16 de
4 Corte Constitucional, Sentencia T-101 de 2020.República de Colombia
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Exp. 046202100683 01 5 julio de 2021 –es decir, con anterioridad a la demanda de amparo - había remitido los soportes que daban cuenta de su vínculo laboral con la peticionaria.
4. Así las cosas, se revocará el numeral 3º de la sentencia impugnada, para negar el amparo respecto de la entidad financiera. En lo demás, el fallo será confirmado.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el numeral 3º de la sentencia de 13 de diciembre de 2021, proferida
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el numeral 3º de la sentencia de 13 de diciembre de 2021, proferida por el Ju zgado 46 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela de la referencia.
En lo demás, la decisión se confirma.
Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE,República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. 046202100683 01 6
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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