TSDJ BOG SC - 046202100683 02-(26-04-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 046202100683 02-(26-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022).
Ref.: Trámite de consulta de incidente de desacató que promovió Luz Dary
Holguín contra Colpensiones.
Revisada la actuación se advierte que se configuró el motivo de nulidad previsto en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, dado que no se notificó en debida forma al Director de Historia Laboral de la accionada, César Alberto Méndez Heredia, del auto por medio del cual se dio apertura al incidente.
En efecto, nótese que para lograr su enteramiento, dicha providencia fue remitida al área jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones (notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co2), sin que se hubiere reparado en que esta clase de trámites se adelanta contra el funcionario y no respecto del organismo al que pertenece. Y aunque en esa comunicación se individualizó al Director, citándolo por su nombre, no existe certeza de que, en efecto, fue él quien la recibió, menos aún si se considera que sólo se emitió certificado de entrega del mensaje respecto del auto que le impuso sanción3.
Si bien es cierto que la sentencia que decide el amparo puede notificarse por cualquier medio expedito, como lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, en cuyo artículo 16 también se precisa que “las providencias que se dicten [en el trámite de la tutela] se noti ficarán a las partes o intervinientes, por el medio
1991, en cuyo artículo 16 también se precisa que “las providencias que se dicten [en el trámite de la tutela] se noti ficarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, a ello no le sigue que, en el caso del incidente en cuestión, el auto de apertura puede notificarse a cualquier funcionario de la entidad, y no al que termina siendo sancionado. De permitirse, se vulneraría sensiblemente el derecho de defensa.
1 02CuadernoDosIncidenteDesacato, doc. 12 y 13. 2 02CuadernoDosIncidenteDesacato, doc. 12 y 13. 3 02CuadernoDosIncidenteDesacato, doc. 16.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil
Exp.: 046202100683 02
2 Con otras palabras, aunque el auto que abre el incidente de desacato puede ser notificado por correo electrónico, es importante, como lo precisa el mismo artículo 30 en el caso de las sentencias, que el mecanismo escogido por el juez “asegure” el acatamiento de la decisión por parte del funcionario eventualmente comprometido en “su cumplimiento”.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental, lo cual presume que el juez no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa.
Debe: (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden del juez de tutela, y presente sus argumentos de defensa; (2) practicar las
Debe: (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden del juez de tutela, y presente sus argumentos de defensa; (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes o indispensables para adoptar la decisi ón; (3) notificar la decisión del incidente; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior”4.
Por consiguiente, se DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado en el tramite incidental a partir de la notificación del auto de 28 de marzo de 2022, inclusive, para que la jueza rehaga la actuación, de conformidad con lo señalado en esta providencia.
Remítase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE,
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil
4 Corte Constitucional, sentencias. T 459 de 2003 y T 512 de 2011. Cfme. CSJ. sentencias de 28 noviembre y 6 diciembre de 2007.República de Colombia
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Exp.: 046202100683 02
3 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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