TSDJ BOG SC - 046202100727 01-(08-02-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 046202100727 01-(08-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Primera Civil de Decisión
Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Se decide la impugnación presentada por Sandra Liliana Martínez Quintero respecto de la sentencia de 21 de enero de 2022, proferida por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado 46 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad (antes 64 Civil Municipal)1.
ANTECEDENTES
1. La señora Martínez solicitó la protección de sus derechos fundamentales a un debido proceso, a la defensa y a acceder a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el referido juzgado en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado que promovió contra la señora Gloria Patricia Sánchez Correa, toda ve z que en sentencia de 11 de septiembre de 2019 no tuvo en cuenta – como prueba trasladadael interrogatorio absuelto por la demandada ante el Juez 75 de esa misma especialidad, so pretexto de no haber se aportado la copia “en el momento procesal oportuno”, pese a que sí la allegó con el escrito de subsanación, y a que fue decretada en auto de 2 de abril de ese año.
Para soportar su reclamo, agregó que la juzgadora incurrió en una vía de hecho por no valorar el mencionado interrogatorio y, en consecuencia, pidió dejar sin valor ni efecto la decisión censurada.
Para soportar su reclamo, agregó que la juzgadora incurrió en una vía de hecho por no valorar el mencionado interrogatorio y, en consecuencia, pidió dejar sin valor ni efecto la decisión censurada.
1 Discutido y aprobado en sesión de 7 de febrero.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
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2. La jueza municipal manifestó que en esa providencia aplicó la normatividad procesal que regula la materia, a lo que añadió que la acción de tutela no era tempestiva.
Gloria Patricia Sánchez Correa coadyuvó la contestación de la accionada.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La jueza negó el amparo porque (i) la accionante contaba con otros medios de defensa judicial para refutar el fallo proferido en el proceso de restitución, y (ii) carece de inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN
La señora Martínez pidió revocar esa decisión, para lo cual insistió en los argumentos de su demanda, y en que no tuvo una defensa técnica dentro del proceso.
CONSIDERACIONES
1. El Tribunal negará el amparo suplicado por dos (2) razones basilares,
a saber:
a. La primera, porque si la acción de tutela “persigue la protección inmediata de los derechos fundamentales, su ejercicio implica el deber correlativo de instaurarla en tiempo oportuno, pues si la inactividad de la demandante para acudir a las acciones ordinarias cuando éstas resultan
inmediata de los derechos fundamentales, su ejercicio implica el deber correlativo de instaurarla en tiempo oportuno, pues si la inactividad de la demandante para acudir a las acciones ordinarias cuando éstas resultan eficaces a la protección de los derechos conculcados, impide la concesión delRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. 046202100727 01 3 amparo, de igual modo el silencio para interponer la acción durante un término prudencial conduce a que se niegue, pues la falta de ejercicio, en oportunidad, de los instrumentos establecidos en la ley para el reconocimiento de los derechos, no puede alegarse en beneficio propio”2
Por consiguiente, si todo el cuestionamiento de la accionante se remite a la sentencia de 11 de septiembre de 2019, en la que negó las pretensiones de la demanda y no tuvo en cuenta el interrogatorio absuelto por la señora Gloria Patricia Sánchez Correa , porque la interesada no lo aportó “en el momento procesal oportuno” y (doc. 1, p. 149 y ss), resulta incontestable que no puede ahora, transcurridos más de dos (2) años, acudir al juez constitucional para ventilar la supuesta violación de sus derechos fundamentales por cuenta de esa decisión.
b. La segunda , porque la parte accionante sí tuvo una debida defensa técnica, habida cuenta que en el proceso cuestionado un profesional en derecho veló por sus intereses al presentar la demanda, diversos memoriales y alegatos de conclusión (doc. 1, p. 2 y 146). Cosa distinta es si, en su criterio, se cometió alguna falta que eventualmente merezca disciplina,
en derecho veló por sus intereses al presentar la demanda, diversos memoriales y alegatos de conclusión (doc. 1, p. 2 y 146). Cosa distinta es si, en su criterio, se cometió alguna falta que eventualmente merezca disciplina, para lo cual puede acudir a la Comisión Seccional Disciplinaria a plantear su queja, siendo claro que el Trib unal no tiene competencia para resolver ese tipo de asuntos.
2. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.
2 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999República de Colombia
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DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 21 de enero de 2022, proferida por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela de la referencia.
Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE,
ADRIANA AYALA PULGARÍN
Magistrada
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez GomezRepública de Colombia
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