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TSDJ BOG SC - 046202200017 01-(22-02-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 046202200017 01-(22-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Primera Civil de Decisión

Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Se decide la impugnación presentada por Lino López Quijano respecto de la sentencia de 28 de enero de 2022, proferida por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado 39 Civil Municipal de la ciudad1.

ANTECEDENTES

1. El señor López solicitó la protección de sus derechos fundamentales a un debido proceso, a acceder a la administración de justicia, a la igualdad, al buen nombre, a la honra y al trabajo, supuestamente vulnerados por el referido juzgado en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado que le promovió Lyda Piedad Murcia Castañeda, toda vez que en auto de 27 de abril de 2021 rechazó el recurso de queja que formuló contra la providencia que negó la alzada interpuesta contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2020 , so pretexto de que el pleito era de única instancia , sin reparar en que, según el numeral 6º del artículo 26 del C.G.P., para determinar la cuantía del juicio debía tenerse en cuenta “el valor actual de la renta”, y no el canon inicialmente pactado.

Para soportar su reclamo, señaló que mediante auto de 23 de noviembre de 2020 la funcionaria accionada negó - “por improcedente” - la apelación que

renta”, y no el canon inicialmente pactado.

Para soportar su reclamo, señaló que mediante auto de 23 de noviembre de 2020 la funcionaria accionada negó - “por improcedente” - la apelación que interpuso respecto del mencionado fallo, por lo que presentó los recursos de reposición y en subsidio de queja , así como un incidente de nulidad, pero

1 Discutido y aprobado en sesión de 21 de febrero.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 046202200017 01 2 fueron rechazados porque “se trata de un proceso de única instanc ia”; y aunque insistió en que el pleito era de doble instancia (para lo cual solicitó como prueba extraprocesal que se tuviera en cuenta el juicio de restitución que le adelantó Lilia Cristina Fandiño Grisales ante el Juzgado 68 Civil Municipal), la jueza mantuvo su negativa.

Así las cosas, pidió dejar sin valor ni efecto esa actuación, para que el proceso se tramite como uno de doble instancia.

2. La jueza municipal, previo recuento de las actuaciones, manifestó que el señor López actuó dentro del litigio sin cuestionar la cuantía del proceso, en el marco del cual ha presentado múltiples memoriales para postergar el cumplimiento de la sentencia

Los intervinientes fueron notificados, pero guardaron silencio.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La jueza negó el amparo porque la jueza ha resuelto los recursos e incidentes formulados, sin que hubier e incurrido en una vía de hecho ; agregó que, en

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La jueza negó el amparo porque la jueza ha resuelto los recursos e incidentes formulados, sin que hubier e incurrido en una vía de hecho ; agregó que, en todo caso, el juicio sí correspondía a uno de mínima cuantía.

LA IMPUGNACIÓN

El señor López pidió revocar esa negativa, para lo cual insistió en que, según el numeral 6º del artículo 26 del C.G.P., su proceso era de menor cuantía y de doble instancia.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 046202200017 01 3

CONSIDERACIONES

1. El Tribunal confirmará el amparo por dos (2) razones basilares, a saber:

a. La primera, porque si la acción de tutela “persigue la protección inmediata de los derechos fundamentales, su ejercicio implica el deber correlativo de instaurarla en tiempo oportuno, pues si la inactividad de la demandante para acudir a las acciones ordinarias cuando éstas resultan eficaces a la protección de los derechos conculcados, impide la concesión del amparo, de igual modo el silencio para interponer la acción durante un término prudencial conduce a que se niegue, pue s la falta de ejercicio, en oportunidad, de los instrumentos establecidos en la ley para el reconocimiento de los derechos, no puede alegarse en beneficio propio”2.

Por consiguiente, como lo pretendido por el señor López, en últimas, es cuestionar el auto de 27 de abril de 2021, que rechazó los recursos de reposición y queja que interpuso contra la providencia de 23 de noviembre de

Por consiguiente, como lo pretendido por el señor López, en últimas, es cuestionar el auto de 27 de abril de 2021, que rechazó los recursos de reposición y queja que interpuso contra la providencia de 23 de noviembre de 2020, por medio de la cual le negaron -por improcedentela apelación que presentó respecto de la sentencia de 3 de marzo de esa anualidad , resulta incontestable que no puede ahora, transcurridos más de diez (10) meses, acudir al juez constitucional para ventilar la supuesta violación de sus derechos fundamentales por cuenta de esa decisión.

La circunstancia de haber insistido en sus peticiones y solicitado nuevas pruebas con posterioridad a esa providencia no altera su conclusión, pues si bien es cierto que tales requerimientos fueron rechazados mediante autos de

2 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 046202200017 01 4 27 de julio y 11 de noviembre de 20213, no lo es menos que el término con el que contaba para presentar la demanda de amparo no puede entenderse prorrogado por causa de la interposición de sucesivos memoriales y recursos que el mismo legislador consideró improcedentes.

b. La segunda porque, sea lo que fuere, según el numeral 9º del artículo 384 del C.G.P., los procesos de restitución de inmueble arrendado en los que únicamente se alegue como causal la “mora en el pago del canon de arrendamiento”, serán tramitados como de única instancia, con independencia de su cuantía.

los que únicamente se alegue como causal la “mora en el pago del canon de arrendamiento”, serán tramitados como de única instancia, con independencia de su cuantía.

Desde esta perspectiva, aunque el Tribunal no desconoce que, de conformidad con el numeral 6º del artículo 26 del C.G.P., el valor de las pretensiones de la demanda superó el límite que el legislador estableció para la mínima cuantía, tampoco puede pasar por alto que en ese asunto la señora Lyda Piedad Murcia Castañeda alegó como única causal de restitución el incumplimiento del contrato por “mora en el pago del canon de arrendamiento desde el mes de abril de 2014…” (doc. 1, p. 34), motivo por el cual, con independencia del valor de las pretensiones, la controversia sí debía tramitarse como juicio de única instancia.

Pero, además, téngase en cuenta que sobre ese asunto ya se había pronunciado el Juez 34 Civil del Circuito de Bogotá, quien, en auto de 5 de diciembre de 2019, declaró que “se trata de un proceso de única instancia, por cuanto… la causal alegada es la demora en el pago del canon de

3 Ibidem. Docs. 55 a 68.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 046202200017 01 5 arrendamiento” y, por lo mismo, en ese juicio no era procedente el recurso de apelación4.

2. Por estas razones, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de

apelación4.

2. Por estas razones, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 28 de enero de 2022, proferida por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela de la referencia.

Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE,

4 Ibidem. Doc. 5. P. 8.Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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