TSDJ BOG SC - 047-2022-00123-01-(19-04-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 047-2022-00123-01-(19-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Ref: DECLARATIVO de HÉCTOR WILLIAM
GONZÁLEZ GARCÍA y OTROS contra DAIRO MARTÍNEZ BOTACHE y OTROS.
Exp. 047-2022-00123-01.
MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO
FERREIRA VARGAS.
Discutido y aprobado en Salas de Decisión celebradas el 13 de marzo y 17 de abril de 2024.
Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 26 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.- Héctor William González García, Mónica Patricia Espinosa González y Santiago Artunduaga Espinosa -representada por su progenitorademandaron a las personas jurídicas Industrias de Carga Gabriel Aranguren Ramírez Ltda. -GAR Ltda.-, La Equidad Seguros O.C., y a la natural , Dairo Martínez Botache para que se declare: i). La responsabilidad civil, solidaria y extracontractual del conductor y el locatario respecto del accidente de tránsito causado el 14 de noviembre de 2017 con el vehículo de placas TGN -335; ii). Que dentro del respectivo contrato de segur o con La Equidad Seguros O.C. se configuró el siniestro para los amparos de daños y lesiones a terceros; iii).
dentro del respectivo contrato de segur o con La Equidad Seguros O.C. se configuró el siniestro para los amparos de daños y lesiones a terceros; iii). Declarar que La Equidad Seguros O.C. se encuentra obligada al pago de la indemnización que le corresponde a la parte demandante hasta el límite máximo del valor asegurado y conforme a las condicione s generales y particulares pactadas dentro del con venio; iv). Condenar civil y solidariamente a Dairo Martínez Botache e Industria de Carga Gabriel Aranguren Ramírez Limitada Gar Ltda. al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes, así:
a. A favor de Héctor William González García:
Patrimoniales.
- Daño Emergente -$908.526 por los gastos originados en el pago de transporte para presentar la querella, acudir a valoraciones médicas, citasExp. 047-2022-00123-01. Responsabilidad extracontractual de Héctor William González García y Otros contra
Dairo Martínez Botache y Otros. 2 médicas y en general las requeridas para la estructuración de la documental del caso, “erogaciones que constituyen un hecho notorio (…)”.
-Por los cánones de arrendamiento del parqueadero del vehículo de placas KAK-169, que a la fecha ascienden a $4’900.000. -$19’800.000 Pérdida total del vehículo KAK 169.
-Lucro Cesante: Consolidado: $13’038.027.
Futuro: $38’248.950.
Extrapatrimoniales
-Daño moral: La suma equivalente a 30SMLMV.
-Vida en relación:
Consolidado: $13’038.027.
Futuro: $38’248.950.
Extrapatrimoniales
-Daño moral: La suma equivalente a 30SMLMV.
-Vida en relación: Suma equivalente a 30 SMLMVb.- A favor de Mónica Patricia Espinosa González:
Patrimoniales:
-Daño Emergente -$908.526 por los gastos originados en el pago de transporte para presentar la querella, acudir a valoraciones médicas, citas médicas y en general las requeridas para la estructuración de la documental del caso, “erogaciones que constituyen un hecho notorio (…)”.
-Lucro Cesante: Lucro cesante consolidado: $52’825.635.
Extrapatrimoniales
-Daño Moral: Suma equivalente a 20 SLMMV “valor que corresponde a los perjuicios padecidos en su calidad de víctima directa, al igual que como víctima indirecta como madre del menor SANTIAGO (…)”.
-Daño en la vida de relación: Monto equivalente a 10 SMLMV.
c.-A favor de Santiago Artunduaga Espinosa:
-Daño moral: La suma equivalente a 20 SMLMV que corresponde a los perjuicios padecidos en su calidad de víctima directa, “al igual como víctima indirecta como hijo de la señora MÓNICA (…)”.
Continuó: v). Condenar a la aseguradora convocada al pago de la indemnización que cubr e el contrato de seguro para el riesgo de responsabilidad civil extracontractual del vehículo de placas TGN 335; vi).
Continuó: v). Condenar a la aseguradora convocada al pago de la indemnización que cubr e el contrato de seguro para el riesgo de responsabilidad civil extracontractual del vehículo de placas TGN 335; vi).
Condenar a la mencionada entidad al pago de los intereses moratorios causadosExp. 047-2022-00123-01. Responsabilidad extracontractual de Héctor William González García y Otros contra Dairo Martínez Botache y Otros. 3 “iguales al certificado como bancario corriente (…) aumentado en la mitad, sobre las sumas impuestas a cargo del asegurador, y en favor de la parte demandante, desde el mes siguiente a la presentación de la reclamación, o en su defecto, desde el día de la notificación del auto admisorio al asegurador y hasta la fecha en que se efectué el pago de las sumas allí concedidas”; finalmente, y, vii). Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte convocada.
2.- La situación fáctica que dio origen a la demanda se resume en los siguientes términos (págs. 1 y ss., 001Demanda.pdf):
2.1.- El 14 de noviembre de 2017 en la vía SantuarioCaño Alegre Km 41+500 en la localidad La Granja del Municipio de Cocorná - Antioquia, el conductor del vehículo de placas TGN 335 causó un accidente de tránsito del que fueron víctimas los ocupantes del vehículo de placa KAK 169, esto es, los demandantes.
2.2.- El primer vehículo se encontraba asegurado para el riesgo por responsabilidad civil con La Equidad Seguros O.C . mediante póliza No. AA005740, rodante conducido por Dairo Martínez Botache “y tenía como
es, los demandantes.
2.2.- El primer vehículo se encontraba asegurado para el riesgo por responsabilidad civil con La Equidad Seguros O.C . mediante póliza No. AA005740, rodante conducido por Dairo Martínez Botache “y tenía como locatario y asegurado (…), a la sociedad INDUSTR ÍA DE CARGA GABRIEL
ARANGUREN RAMÍREZ LIMITADA -GAR LTDA (…)”.
2.3.- En el siniestro resultaron gravemente lesionados los convocantes . Concretamente, el conductor del vehículo de placas TGN 335 transitaba por el sentido Cocorná - Medellín “y al ingresar a la curva realizó una maniobra de adelantamiento, invadiendo la trayectoria del vehículo de placas KAK 169, el cual se desplazaba debidamente posicionado y con plena prelación vial sobre el carril opuesto en sentido Medellín a Cocorná, generando así la colisión y las graves lesiones (…)”.
2.4.- El día de los hechos se hizo presente la respectiva autoridad de tránsito del municipio de Cocorná, quien realizó el informe policial de accidente, “(…) y donde se estableció como hipótesis del accidente la 101 correspondiente a ‘adelantar en curva’ y la cual fue atribuida al conductor del vehículo de placa TGN 335”.
2.5.- El 2 de febrero de 2019 la Inspección Municipal de Policía y Tránsito de Cocorná inició el proceso contravencional, asunto en el que el conductor del rodante de placas TGN 335 aceptó realizar la maniobra de adelantamiento y asumió su responsabilidad, “dando lugar a que se profiera la resolución No. 013 por medio de la cual se le declaró como único responsable y se
que el conductor del rodante de placas TGN 335 aceptó realizar la maniobra de adelantamiento y asumió su responsabilidad, “dando lugar a que se profiera la resolución No. 013 por medio de la cual se le declaró como único responsable y se absolvió de toda responsabilidad a HÉCTOR WILLIAM GONZÁLEZ GARCÍA”.
2.6.- Las lesiones ocasionadas a Héctor William González García fueron valoradas en el E.S.E. Hospital S an Rafael de San LuisAntioquia-, Clínica Palermo y Compensar “evaluaciones que contienen distintos diagnósticos de conformidad con su historia clínica (…)”, entre ellas, fractura de la diáfisis del radio y fractura de los huesos del otros(s) del pie.
2.7.- Las lesiones sufridas por Mónica Patricia Espinosa González fueron valoradas por la E.S.E. Hospital San Rafael de San Luis -Antioquia-, Clínica Palermo e Instituto de Ortopedia y Cirugía Plástica de conformidad con su historia clínica; entre los diagnósticos realizados se advirtió:Exp. 047-2022-00123-01. Responsabilidad extracontractual de Héctor William González García y Otros contra Dairo Martínez Botache y Otros. 4 Luxación de la articulación del hombro, fractura de los huesos de otros dedos del pie, “(…) CON INDICACIÓN QUIRÚRGICA (…)”.
2.8.-Las padecidas por el menor de edad fueron valoradas en el E.S.E. Hospital San Rafael de San Luis -Antioquiay Clínica de Antioquia S.A., evaluaciones que contienen distintos diagnósticos, ente ellos,
“ESGUINCES Y TORCEDURAS DE LA ARTÍCULACIÓN DEL HOMBRO”.
Antioquia S.A., evaluaciones que contienen distintos diagnósticos, ente ellos,
“ESGUINCES Y TORCEDURAS DE LA ARTÍCULACIÓN DEL HOMBRO”.
2.9.- Las víctimas interpusieron querella ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de lesiones personales culposas, dando inicio a la indagación distinguida con el Código Único de Investigación 05360609905720170228, “asunto que conoce la Fiscalí a 02 Local de El Santuario, y dentro del cual ostenta la calidad de querellado el señor DAIRO
MARTÍNEZ BOTACHE”.
2.10.- El 22 de noviembre de 2017, 25 de abril de 2018, 25 de enero de 2019 y 28 de febrero de 2020, Héctor William González García y Mónica Patricia Espinosa González fueron valorados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses ; experticias de carácter provisional y definitivo.
2.11.- El 22 de noviembre de 2017 y 21 de abril de 2018, el menor fue valorado por la misma institución quien determinó una incapacidad médico legal definitiva de 15 días “y sin secuelas médico legales para el momento de la valoración”.
2.12.- El 23 de febrero de 2021 Héctor William González García fue sometido al examen de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, determinándose una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional d e 12.71% como consecuencia del accidente; dictamen que fue notificado a la aseguradora durante el trámite de reclamación directa.
determinándose una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional d e 12.71% como consecuencia del accidente; dictamen que fue notificado a la aseguradora durante el trámite de reclamación directa.
2.13.- El 22 de febrero de 2020, Mónica Patricia Espinosa González fue sometida a un examen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional por la IPS Junta Médico Laboral, allí se determinó la pérdida de capacidad laboral de 3,70% determinad a por la presencia de cicatrices que representaban alteraciones de la piel; “sin embargo, en el trámite de la reclamación directa a la aseguradora, el 15 de marzo de 2021 (…) fue calificada por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ (…) quienes le asigna ron una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de (…) (0.00%), motivo por el cual para la liquidación de su perjuicio patrimonial, en la modalidad de lucro cesante consolidado, se partirá de los días de incapacidad dictaminados por los médicos tratantes”.
2.14.- Los médicos otorgaron a Mónica Patricia Espinosa González 165 días de incapacidad relacionados en varios períodosdetallados en la demanda-.
2.15.- Héctor William González García desde la fecha del siniestro ha laborado de manera independiente en servicios contables, “por lo cual para la liquidación de su perjuicio patrimonial se partirá de la declaración de renta donde se observa que sus ingresos mensuales correspondían para el añoExp. 047-2022-00123-01. Responsabilidad extracontractual de Héctor William González García y Otros contra Dairo Martínez Botache y Otros. 5
de renta donde se observa que sus ingresos mensuales correspondían para el añoExp. 047-2022-00123-01. Responsabilidad extracontractual de Héctor William González García y Otros contra Dairo Martínez Botache y Otros. 5 gravable 2017 a (…) ($1.636.916) mensuales y que serán tomados como base salarial para la liquidación (…)”.
2.16.- Mónica Patricia Espinosa González desde el 2011 y hasta la fecha ha laborado en el Banco Caja Social en el cargo de Director de tramo en gestión media, devengando un salario equivalente a $6’769.850 valor al que debe incluírsele el factor prestacion al equivalente a 25% de los ingresos percibidos, esto es, $1’692.462 para una base de liquidación de $8’462.312.
2.17.- Héctor William González García y Mónica Patricia Espinosa González incurrieron en gastos de transporte para presentar la querella ante la Fiscalía General de la Nación, acudir a las valoraciones médico legales, citas médicas y en general todas las r equeridas para la estructuración documental el caso por $908.526 cada uno.
2.18.- El vehículo de placas KAK 469 sufrió serios daños materiales que conllevaron su pérdida total, Héctor William González García “dado que no contaba con seguro contra daños (…), en igual sentido, debido al estado del vehículo ha tenido que mantenerlo parqueado desde el accidente, debiendo arrendar para el efecto un espacio al señor NAIRO DE JESÚS MUNERA (…) quien ha conservado el vehículo (…) a cambio de un canon de arrendamiento mensual por (…) ($100.000)”.
2.19.- Se causaron daños morales, y adicionalmente,
MUNERA (…) quien ha conservado el vehículo (…) a cambio de un canon de arrendamiento mensual por (…) ($100.000)”.
2.19.- Se causaron daños morales, y adicionalmente, para Héctor William González García uno a la vida de relación por las secuelas de carácter permanente, que se concretaron en la pérdida de la capacidad laboral, ya que en la actualidad sufre de alteracion es del equilibrio, de la movilidad y flexión, dolor en el empeine, dificultad para actividades que requieran fuerza, “lo cual se ha traducido en insomnio y dificultades para hacer labores del hogar, ejercicio, e incluso en un estado de ansiedad y nervios para usar transporte público o estar en cercanía a vehículos, circunstancias que han impactado de manera significativa sus condiciones normales de existencia (…)”. De otro lado, Mónica Patricia Espinosa González tiene secuelas de carácter permanente, habida cuenta el dolor residual que padece y las cicatrices que constituyen una deformidad física que afecta su cuerpo de carácter permanente, lo que le ha ocasionado “una pérdida de su autoestima” y ha impactado sus actividades y elecciones diarias.
2.20.- Que el 18 de marzo y 05 de ma yo de 2020 presentaron reclamaciones directas ante la aseguradora, “quedando constituido en mora el asegurador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1080 del Código de Comercio ”, mas la entidad objetó la reclamación “desconociendo el término de prescripción extraordinaria aplicable a los terceros afectados”. De otro lado, el 7 de mayo de esa misma anualidad dio respuesta a la segunda reclamación reconociendo la figura del siniestro y realizando un ofrecimiento
término de prescripción extraordinaria aplicable a los terceros afectados”. De otro lado, el 7 de mayo de esa misma anualidad dio respuesta a la segunda reclamación reconociendo la figura del siniestro y realizando un ofrecimiento económico, mas las sumas no fueron aceptadas en la medida que no constitu ían una indemnización adecuada de perjuicios.
3.- La Equidad Seguros O.C., mediante apoderado judicial, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio y postuló los medios exceptivos denominados: i). “Excepción oficiosa de que trata el artículo 2182 del Código General del Proceso”; ii). “Régimen de responsabilidad aplicable en desarrollo de actividades peligrosas”; iii). “Inaplicación de la presunción por responsabilidad de actividades peligrosas;Exp. 047-2022-00123-01. Responsabilidad extracontractual de Héctor William González García y Otros contra Dairo Martínez Botache y Otros. 6 colisión de actividades”; iv). “Ausencia de elementos que constituyen la responsabilidad civil – Ausencia de responsabilidad civil extracontractual de los demandados”; v). “Rompimiento del nexo causal -operó causa extraña -fuerza mayor”; vi). “Gastos médicos a cargo del Soat y el sistema de seguridad social”; vii). “Carga de la prueba de los perjuicios reclamados -Inexistencia de los perjuicios reclamados - Ausencia de daños indemnizables - Indebida tasación de perjuicios”; viii). “Exceso de pretensiones”; ix). “Inexistencia de solidaridad entre las sociedades demandadas”; x). “Límite del valor asegurado -Límite de las coberturas del contrato de seguro; xi). “Reducción de la suma asegurada (límite
entre las sociedades demandadas”; x). “Límite del valor asegurado -Límite de las coberturas del contrato de seguro; xi). “Reducción de la suma asegurada (límite asegurado) por pago de indemnización ”; xii). “Exclusiones y garantías contemplados en el contrato de seguros”; xiii). “Falta de aviso oportuno al asegurador”; xiv). “Coexistencia de seguros”; xv). “Prescripción extintiva y nulidad relativa”; xvi). “Prescripción de las acciones originadas en el contrato de seguro para las víctimas”; xvii). “Buena fe”; y, xviii). “Compensación” (010ConstanciaRecepcionContestacionDemanda20220525).
3.1.- Los demás convocados pese a encontrarse notificados, guardaron silencio (Auto de 5 de diciembre de 2022 (Derivado 014 del Expediente Digital)).
4.- Surtido el trámite de rigor, fue fallado el 26 de octubre del 2023, sentencia en virtud de la cual se declararon no probadas las excepciones de mérito planteadas por La Equidad Seguros OC, en consecuencia, declaró responsables solidariamente a las demandadas de los perjuicios morales y daño en vida de relación derivados del accidente de tránsito el 14 de noviembre de 2017 y las condenó a pagar a cada uno de los demandantes la suma equivalentes a 5 SMLMV para Héctor William González García y Mónica Patricia Espinosa González y 2 SMLMV para Santiago Artunduaga Espinosa, esto, en el término de ejecutoria de la sentencia, “luego de la cual se causaran intereses legales conforme a la ley sustancia. Adicionalmente, al pago por concepto de transportes
González y 2 SMLMV para Santiago Artunduaga Espinosa, esto, en el término de ejecutoria de la sentencia, “luego de la cual se causaran intereses legales conforme a la ley sustancia. Adicionalmente, al pago por concepto de transportes pagados por la parte actora y “gastos de parqueadero del vehículo siniestrado las sumas de $908.526 y $4.900.000 respectivamente”. Por último, condenó en costas a la pasiva (Archivo 35 ib.).
II. EL FALLO APELADO
5.- Tras reseñar la demanda y su contestación, como la actuación procesal, la autoridad judicial a-quo encontró reunidos los presupuestos procesales y acto seguido procedió a establecer que se configuró la responsabilidad atribuida a la parte demandada a propósito de la prueba del informe de policía de tránsito que daba cuenta de la causa probable del accidente, la declaración del conductor demandado así como del resultado de la investigación contravencional “con base en las declaraciones de ambos conductores que adelantara la Inspección de Policía y Tránsito de la Alcaldía de Cocorná en la que se tuvo como contraventor y causante del siniestro a Dairo Martínez Botache, sin que se acreditara alguna causa extraña.
En ese camino, y en lo q ue toca a la exclusión de la aseguradora como demandada solidaria refirió: “(…) baste revisar las condiciones generales de la póliza aportada por la propia aseguradora con el escrito de la contestación de la demanda, bajo la cual, surge en primer lugar y conExp. 047-2022-00123-01. Responsabilidad extracontractual de Héctor William González García y Otros contra
condiciones generales de la póliza aportada por la propia aseguradora con el escrito de la contestación de la demanda, bajo la cual, surge en primer lugar y conExp. 047-2022-00123-01. Responsabilidad extracontractual de Héctor William González García y Otros contra Dairo Martínez Botache y Otros. 7 claridad la existencia de la póliza pactada con la empresa demandada GAR LTDA, la cual se hallaba vigente al momento del accidente, esto es, suscrita el 1 de junio de 2017 por un año hasta el 1 de junio de 2018, claramente cobijaba los hechos acaecidos el 14 de noviembre de 2017, y consta de su tenor literal como riesgo amparado en el numeral 3 -1 el de responsabilidad civil extracontractual frente a terceros surgida de l vehículo asegurado, lo que derrota la exceptiva planteada. Establecida la responsabilida d del conductor del vehículo, la aseguradora está llamada a responder por los daños y/o perjuicios derivados de la misma”.
Finalmente, en lo que toca a los perjuicios deprecados adujo que no se encontraban acreditados en la cuantía solicitada. De modo que si bien se aportó la declaración de renta de Héctor William González “puede verse que sus ingresos no alcanzan a igualar siquiera las sumas que busca acreditar como ingresos anuales para que le sean reconocidos por medio de este proceso”, incluso, reseñó que la profesión de contador es una profesión liberal, “de carácter independiente que puede continuar desempeñando, aún con las afectaciones de las secuelas dejadas por el accidente (...) lo que se confirma de sendas calificaciones de pérdida de capacidad lab oral allegadas (…)”. Ya en lo que toca a Mónica
independiente que puede continuar desempeñando, aún con las afectaciones de las secuelas dejadas por el accidente (...) lo que se confirma de sendas calificaciones de pérdida de capacidad lab oral allegadas (…)”. Ya en lo que toca a Mónica Patricia Espinosa González resaltó “que no existe probatoria ni procesalmente relación alguna entre su retiro del trabajo de la entidad Bancaria Banco Caja Social y las consecuencias del accidente, lo que en todo caso, pudo ser objeto de otras acciones de reclamación”.
Adicionalmente, reconoció la suma de $908.526 y $4’900.000 a título de gastos por concepto de transportes “(t)ales pruebas no fueron controvertidas por la contraparte y obran documentales que con la demanda dan cuenta de su erogación”, mas no en lo que toc a al valor comercial del vehículo “habida cuenta de la ausencia de soporte probatorio que así lo demuestre”.
En lo atinente a los perjuicios extrapatrimoniales deprecados concluyó que: i). No se probaron en la cuantía solicitada; ii). “Menos aún el daño a la vida de relación que aunque enunciado en la demanda no se hace el más mínimo enfuerzo por parte de los actores para determinar siquiera en qué consistió”; iii). “(…) se ha de volver sobre las manifestaciones efectuadas tanto por la parte demandante como los demás recaudados para concluir que, en efecto, luego del accidente las dolencias generadas disminuyeron la actividad física y recreativa de los demandantes que por lo demás realizaban con otras personas en familia o en desarrollo de su vida social. El daño sufrido provocó en la vida de todos, un cambio considerable que afectó sus rutinas en cuanto a la práctica de
recreativa de los demandantes que por lo demás realizaban con otras personas en familia o en desarrollo de su vida social. El daño sufrido provocó en la vida de todos, un cambio considerable que afectó sus rutinas en cuanto a la práctica de muchas actividades y creó una serie de miedos psicológicos exacerbados frente a la actividad peligrosa de la conducció n”; iv). Que los demandantes sufrieron perjuicios de orden moral y a su vida de relación “este juzgado estima razonable, la suma de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los señores HECTOR (…) y MÓNICA ESPINOSA y para el menor, SANTIAGO (…), l a suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigente en resarcimiento de las afectaciones probadas en el plenario”.Exp. 047-2022-00123-01. Responsabilidad extracontractual de Héctor William González García y Otros contra Dairo Martínez Botache y Otros. 8
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
6.- Inconforme con la decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual se edifica, en síntesis, en:
- Erró la juez de primera instancia al desconocer el lucro cesante deprecado, “porque no hubo censura alguna frente a las calificaciones de pérdida de capacidad laboral e inclusive en la sentencia la a quo da por probadas dichas calificacione s”, es más al señalar que tratándose de una profesión liberal la ejercida por Héctor William González García , por tanto, se viola el principio de reparación integral, además, se incorporó como prueba de las limitaciones generadas por el accidente, la historia clínica, l a calificación de
profesión liberal la ejercida por Héctor William González García , por tanto, se viola el principio de reparación integral, además, se incorporó como prueba de las limitaciones generadas por el accidente, la historia clínica, l a calificación de pérdida de la capacidad laboral que arrojó el 12.71%, adicionalmente, se practicó la prueba testimonial que permite entrever no sólo el cambio físico sino en el ámbito laboral, pues a raíz de sus limitaciones para la movilidad perdió muchos de los contratos con empresas.
-No tuvo en cuenta esa funcionaria la declaración de renta del actor, pues la cifra que demuestra los ingresos “total de rentas líquidas cedulares” registra $19’643.000 valor que dividido en 12 meses arroja la suma de $1’636.916 con el cual se realizó la liquidación del lucro cesante. “(…) la censura frente a los ingresos radica en que si para la juez de instancia consideraba que con la declaración de renta no se podía probar los ingresos del demandante pudo recurrir a la presunción de productividad, presunción ampliamente acogida por la jurisdicción civil”.
- Da por probado la juez a quo frente a Mónica Espinosa una pérdida de capacidad laboral del 3.70% cuando en la demanda se indicó que la demandante posterior a esa determinación fue objeto de valoración por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, quienes le dictaminaron una pérdida del 0.0% motivo por el cual la pretensión era el reconocimiento y pago de las sumas periódicas pasadas por los días de incapacidad médica relacionadas con la demanda; “sin embargo, esto no fue
dictaminaron una pérdida del 0.0% motivo por el cual la pretensión era el reconocimiento y pago de las sumas periódicas pasadas por los días de incapacidad médica relacionadas con la demanda; “sin embargo, esto no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia, la censura a la juez (…) es el desdén frente a las víctimas, pues reconoce y da por probado los daños ocasionados a cada uno de ellos, empero, ni siquiera motiva el por qué no reconoce las pretensiones solicitadas, concretándose as í la violación directa al artículo 16 de la ley 448 del 1998 (…)”.
- Soslayó la acreditación del daño emergente con ocasión de la pérdida total del vehículo KAK -169 del cual se solicitó el valor comercial, “indicando que había ausencia de soporte probatorio, empero, ni mencionó ni valoró el informe de Investigador de Labo ratorio FPJ 13 elaborado por el perito vehicular (…) se detalló inclusive unas fotografías de los daños ocasionados a dicho automotor. Dicha prueba no fue controvertida (…), así mismo, se incorporó la guía de valores Fasecolda, arrojando la guía para el añ o del accidente un vehículo de las mismas características y marca al de placas KAK 169 tenía el valor comercial de ($19.800.000)”.
-Las pruebas dan cuenta de los daños materiales al rodante, incluso, hay fotografías y “mediante la prueba testimonial se pudo establecer que el vehículo no ha sido objeto de reparación y que sigue en ese estadoExp. 047-2022-00123-01. Responsabilidad extracontractual de Héctor William González García y Otros contra Dairo Martínez Botache y Otros. 9
establecer que el vehículo no ha sido objeto de reparación y que sigue en ese estadoExp. 047-2022-00123-01. Responsabilidad extracontractual de Héctor William González García y Otros contra Dairo Martínez Botache y Otros. 9 generando gasto de parqueadero, se reitera que dichas pruebas no fueron controvertidas por la parte resistente”.
- A juicio de la apoderada de la parte actora hay una indebida valoración de las pruebas que generó el desconocimiento de la magnitud e intensidad del daño, lo que conllevó a una indebida estimación y reconocimiento del perjuicio extrapatrimonial en la modalidad de daño moral y a la vida de relación. Concretamente, “la prueba allegada al proceso es abundante y suficiente para acreditar la existencia y gran magnitud del daño padecido por las demandantes, elementos probatorios que no fueron valorados de maner a integral por la A Quo, quien dejó de lado el verdadero alcance de la declaración de parte y testimonios”.
“Los valores reconocidos a título de perjuicio inmaterial en favor de las demandantes desconocen las dolencias, angustia, tristeza, estrés, y congoja que sufrieron durante el accidente, en su proceso de recuperación y que continúan y continuarán materializ ándose en virtud de las secuelas permanentes que padecen el señor Héctor William, Mónica Espinosa y Santiago Artunduaga, es por ello la estimación del perjuicio no se puede limitar al periodo fáctico que rodeó el accidente, pues sus padecimientos son const antes y permanentes y continuarán impactando su vida (…)”.
-No se indicaron los parámetros para arribar a los montos por los que fueron condenados los demandados, “nótese que se solicitaron
permanentes y continuarán impactando su vida (…)”.
-No se indicaron los parámetros para arribar a los montos por los que fueron condenados los demandados, “nótese que se solicitaron condenas a título de perjuicio moral y de daño a la vida en relación, sin embargo, frente a esta distinción no se pronuncia en la sentencia, dejando en evidencia una total desconexión de la juez de instancia con el proceso (…).
Así mismo, en las condiciones de vida de las demandantes, en el caso del señor Héctor William, los testigos indicaron que antes de este evento era una persona muy social, alegre, motivado, que practicaba deporte tal como el basquetbol, salía a trotar, juga ba futbol, le gustaba estar en constante movimiento, actividades que no volvió a realizar debido a las limitaciones en su miembro superior e inferior; mientras que en el caso de la señora Mónica Espinosa, le gustaba salir en bicicleta inclusiv