🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 047202300545 01-(26-03-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 047202300545 01-(26-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Ref.: Proceso ejecutivo de Minera Norsan S.A.S. contra José L. Lizcano Jaimez

En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra el auto de 7 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado 47 Civil del Circuito de la ciudad para negar el decreto de unos testimonios y un dictamen solicitado al descorrer la tacha planteada por la ejecutante, bastan las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. No se discute que el artículo 212 del CGP le impone a las partes el deber de informar el nombre, domicilio y lugar de residencia de las personas que presenten como testigos, así como enunciar los hechos concretos que pretenden probar con sus declaraciones, para que el juez, en la oportunidad procesa l respectiva, ordene su citación (CGP, art. 213).

Sin embargo, es claro que tales requerimientos pueden cumplirse sin apego a expresiones sacramentales, como aquí sucedió, porque el demandado no sólo mencionó el nombre de los testigos (Dayana Mildred Carrillo Lindarte, Elkin Jacobo Pérez Escobar, Víctor Moncada Sierra, Johan Alexis Lizcano Lindarte y Geovanny Wilches Navarro) y el lugar donde podían ser citados, sino que precisó, además, que darían testimonio “acerca de lo que les conste sobre los hechos de la demanda y su respectiva contestación” , para demostrar que “no ha recibido ni debe la suma de

Wilches Navarro) y el lugar donde podían ser citados, sino que precisó, además, que darían testimonio “acerca de lo que les conste sobre los hechos de la demanda y su respectiva contestación” , para demostrar que “no ha recibido ni debe la suma de dinero que pretende cobrar la Minera Norsan S.A.S.”1. No se ve, entonces, la razón para rechazar de plano la prueba testimonial so pretexto de que “no se estableció <sic> los hechos a probar (…), pues se echa de menos la

1 001PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, pdf. 014ConstanciaRecepcionContestacionDemanda20240419, p. 9.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 047202300545 01 2 claridad y precisión que el legislador dispuso” 2, porque el señor Lizcano sí enunció -de manera brevelo que pretende probar con tales declaraciones; cosa distinta es que para ese propósito se remita a otra parcela de su escrito de postulación y a la demanda, hipótesis en la que constituiría un exceso de formalismo exigirle que, en todo caso, debió reproducir los apartes correspondientes.

Por lo demás, si esa remisión no se admitiera, la jueza no podía pasar por alto que expresamente se dijo que los testigos serían convocados para probar que no se había recibido la suma cuyo pago se persigue, lo que resulta suficiente para ordenar el medio probatorio. Más aún, en el escrito mediante el cual el ejecutado descorrió la tacha de documentos planteada por Minera Norsan S.A.S.3, justificó el recaudo de

el medio probatorio. Más aún, en el escrito mediante el cual el ejecutado descorrió la tacha de documentos planteada por Minera Norsan S.A.S.3, justificó el recaudo de esas declaraciones en que los testigos “tienen conocimiento directo de los hechos y de todo lo que ha sucedido frente a la elaboración del pagaré, carta instrucciones, y (…) lo relacionado con el negocio jurídico que hoy nos ocupa”4. Quedó así satisfecha la exigencia del artículo 212 del CGP, lo que descarta la aplicación de la sentencia de tutela emitida por la Corte Suprema de Justicia, traída a colación por el juzgado, dado que, amén de ser un pronunciamiento con efectos entre las partes allí involucradas, concierne a un asunto con perfiles disímiles al que ocupa la atención del Tribunal.

2. En relación con la prueba pericial, se sabe que su rechazo de plano tiene que obedecer a cualquiera de los motivos previstos en el artículo 168 del CGP. Por tanto, si la experticia pedida por el demandado, al pronunciarse sobre la tacha de falsedad y desconocimiento de documento formulada por la ejecutante5, en relación con la

2 001PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, pdf. 032PruebasEjecutivo2023-00545. 3 001PrimeraInstancia, 04CuaderIncidenteTachaDocumentos, pdf. 001ConstanciaRecepcionTachaDocumentos20240503. 4 001PrimeraInstancia, 04CuaderIncidenteTachaDocumentos, pdf. 002ConstanciaRecepcionManifestacionTachas20240514, p. 3. 5 001PrimeraInstancia, 04CuaderIncidenteTachaDocumentos, pdf.

4 001PrimeraInstancia, 04CuaderIncidenteTachaDocumentos, pdf. 002ConstanciaRecepcionManifestacionTachas20240514, p. 3. 5 001PrimeraInstancia, 04CuaderIncidenteTachaDocumentos, pdf. 001ConstanciaRecepcionTachaDocumentos20240503 y 01CuadernoPrincipal, pdf. 018ConstanciaRecepcionManifestacionExcepciones20240523 y 019ConstanciaRecepcionManifestacionTachaFalsedad20240523.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 047202300545 01 3 copia del título y la carta de autorización aportados con la contestación de la demanda6, tiene como propósito, entre otros aspectos, determinar (i) si estos, frente a los originales allegados por la ejecutante7, presentan “desde el punto de vista documentológico y/o grafológico (…) el mismo diseño de letras, números y caracteres (…), signaturas, números (…) espacios en blanco”, (ii) si fueron realizados “con la misma fuente o maquina impresora” y (iii) si tienen “algún tipo de alteración, adición y/o modificación (…) , si la firma , números e impresión de huella (…), se corresponden en todos los aspectos generales y particulares (…)”8, es incontestable que no existe manera de rechazar la prueba frente a esos cuestionamientos, puesto que la experticia luce pertinente, conducente y eficaz.

En consecuencia, aunque el recurrente le pidió al juzgado concederle un plazo para aportar la experticia (CGP, art. 2279), también lo es que en su recurso refirió que los temas específicos de averiguación se resolvieran por el experto que design ó la

aportar la experticia (CGP, art. 2279), también lo es que en su recurso refirió que los temas específicos de averiguación se resolvieran por el experto que design ó la Universidad Nacional de Colombia, a propósito de lo ordenado en la providencia impugnada10 y la manifestación realizada por esa institución mediante oficio de 16 de diciembre pasado 11, solicitud que resulta plausible teniendo en cuenta que se trata de una prueba a favor de la misma parte.

3. Puestas de este modo las cosas, se revocará el auto apelado. Sin costas, por la prosperidad del recurso.

6 001PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, pdf. 014ConstanciaRecepcionContestacionDemanda20240419, p. 193 y 194. 7 001PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, pdf. 002EscritoDemandaYAnexos, p 8 001PrimeraInstancia, 04CuaderIncidenteTachaDocumentos, pdf. 002ConstanciaRecepcionManifestacionTachas20240514. 9 001PrimeraInstancia, 04CuaderIncidenteTachaDocumentos , pdf. 002ConstanciaRecepcionManifestacionTachas20240514, p. 6. 10 001PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, pdf. 029PruebasEjecutivo2023-00545. 11 001PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, pdf. 039ConstanciaRecepcionContestacionUniversidadNacional20241216.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 047202300545 01

4

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revoca el auto

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 047202300545 01

4

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revoca el auto de 7 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado 47 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para, en su lugar, decretar los testimonios de Dayana Mildred Carrillo Lindarte, Elkin Jacobo Pérez Escobar, Víctor Moncada Sierra, Johan Alexis Lizcano Lindarte y Geovanny Wilches Navarr o, de quienes se recibirá su declaración en la audiencia programada para el 10 de julio próximo12.

Así mismo, se decreta el dictamen pericial solicitado por el demandado. Por tanto, la juzgadora deberá, atendiendo la respuesta emitida por la Universidad Nacional de Colombia13, remitir los documentos necesarios para su práctica , en orden a que se absuelvan los cuestionamientos planteados por el recurrente.

NOTIFÍQUESE,

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: a113c67f59c6cbb8458dfa0448d7dede0c1a59ba0e17d8a0f5f377f490a1a52b Documento generado en 26/03/2025 12:54:22 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL:

Documento generado en 26/03/2025 12:54:22 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

12 001PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, pdf. 040ResuleveRecursoPruebasDdo2023-00545. 13 001PrimeraInstancia, 01CudernoPrincipal, pdf, 039ConstanciaRecepcionContestacionUniversidadNacional20241216 .

Consultar sobre este documento ...