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TSDJ BOG SC - 047202400204 01-(30-05-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 047202400204 01-(30-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Exp. 047202400204 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Ref.: Proceso verbal de Inversiones Sanmon S.A.S contra Industria Colombiana de

Carrocerías Inconcar S.A.S.

Para resolver el recurso de queja que la sociedad demandada interpuso contra el auto de 14 de marzo de 2025, en virtud del cual el Juzgado 47 Civil del Circuito de la ciudad se abstuvo de conceder la apelación planteada respecto de la providencia que no tuvo en cuenta la contestación de la demanda , bastan las siguientes,

CONSIDERACIONES

Pese a que el recurrente nada dijo sobre las razones por las cuales, en su criterio, la decisión sí es apelable –único tema que concierne a la queja –, el Tribunal, en todo caso, interpretando su inconformidad, advierte el acierto del auto que negó la apelación, porque la sociedad demandada no le dio cumplimiento a la carga procesal que le imponía el inciso 3° del numeral 4° del artículo 384 del CGP.

En efecto, como se sabe, el arrendatario en proceso de restitución de inmueble arrendado sólo puede ser escuchado si, durante el trámite del proceso , demuestra el cumplimiento de su deber de pagar las rentas causadas. Y aunque es cierto que, en este pleito, el motivo alegado por la sociedad arrendadora para exigir la devolución del predio es la falta de entrega en la fecha convenida, según el acuerdo al que llegaron, la jueza no podía pasar por alto, como no lo hizo, que,

es cierto que, en este pleito, el motivo alegado por la sociedad arrendadora para exigir la devolución del predio es la falta de entrega en la fecha convenida, según el acuerdo al que llegaron, la jueza no podía pasar por alto, como no lo hizo, que, según la disposición aludida, “cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado , en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante elRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 047202400204 01 2 proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo” (se subraya).

Por tanto, dada la causal de restitución, a la sociedad arrendataria no se le podía exigir, para tener audiencia, que probara el pago de los cánones debidos con anterioridad a la demanda (CGP, art. 384, num. 4, inc. 2) , porque esa no es la razón planteada para justificar la pretensión restitutoria. Pero la que sí debía exigírsele es la prevista en el inciso 3° de esa disposición, que gobierna una carga diferente, la cual aplica, se insiste, “cualquiera que fuere la causal invocada”.

Nótese que esta fue la razón que adujo la jueza para no conceder la apelación : que la arrendataria no puede ser oída; la cuestión, entonces , no es si el auto es apelable –que ciertamente lo es (CGP, art. 321, núm., 1° )–; la cuestión es que la

que la arrendataria no puede ser oída; la cuestión, entonces , no es si el auto es apelable –que ciertamente lo es (CGP, art. 321, núm., 1° )–; la cuestión es que la sociedad demandada no puede ser escuchada porque incumplió una carga procesal prevista en una norma imperativa que, dicho sea de paso , la Corte Constitucional declaró exequible ( C-070 de 1993 , C -056 de 1996 y C-122 de 2004)

Por tanto, se declarará bien denegado el recurso. No se impondrá condena en costas por no aparecer causadas.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, declara bien denegado el recurso de apelación que la sociedad Industria Colombiana de Carrocerías Inconcar S.A.S interpuso contra el auto de 10 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado 47 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 047202400204 01

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NOTIFÍQUESE,

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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