TSDJ BOG SC - 048202000103 01-(04-11-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 048202000103 01-(04-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Ref: Proceso ejecutivo de Muravi S.A.S. contra Caravaneros Ltda. y
Autoferia El Salitre S.A.S.
En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 12 de agosto de 2020, proferido por el Juzgado 48 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para negar el mandamiento de pago, bastan las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Según el artículo 422 del CGP, que es norma suficientemente conocida y depurada por la jurisprudencia y la doctrina, para que exista título ejecutivo se requiere de un documento que provenga del deudor o de su causante, desde luego plena prueba contra él, en el que conste una obligación expresa, clara y exigible, es decir, un deber de prestación que aparezca manifiesto o explícito, que identifique sus elementos (sujetos y objeto), y cuyo cumplimiento puede ser reclamado por el acreedor.
Así lo ha precisado este Tribunal al señalar que,
[…] para librar mandamiento de pago, es necesario presentarle al juzgador un documento que, entre otros requisitos, contenga una obligación clara, expresa y exigible a cargo del ejecutado (art. 488 C.P.C. -hoy 422 del CGP-), es decir, que aparezca explícita y determinada en el título en cuanto a su naturaleza y elementos, amén que se pueda reclamar su cumplimiento, bien porque la
488 C.P.C. -hoy 422 del CGP-), es decir, que aparezca explícita y determinada en el título en cuanto a su naturaleza y elementos, amén que se pueda reclamar su cumplimiento, bien porque la obligación es pura y simple, ora porque el plazo expiró o la condición a la cual estaba sometida, se verificó. Desde luego que,República de Colombia
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Exp.: 048202000103 01 2 en adición, el título debe provenir del deudor y constituir plena prueba contra él (ib.).
Por consiguiente, no podrá adelantarse ejecución alguna sin la presencia de un documento que califique como título eje cutivo (nulla executio sine titulo), lo que quiere significar que la orden de apremio tiene que apoyarse, necesariamente, en un documento que, por sus características, le ofrezca al juzgador un grado de certeza tal, que de su simple lectura quede acreditad a, al menos en principio, la existencia de un derecho personal insatisfecho.1
Esas mismas directrices deben acatarse cuando la ejecución se apuntale en un conjunto de documentos que de una u otra manera den cuenta de la obligación objeto de recaudo forzoso, la que, por ende, también debe ser clara, expresa y exigible, puesto que el título ejecutivo complejo no es una mera sumatoria material de documentos, así todos conciernan a un determinado negocio jurídico, sino que constituye un concepto en el que la pluralidad de escritos o legajos no hace palidecer la unidad jurídica del título.
Desde esta perspectiva, más allá de la supuesta condición a la que estaba
determinado negocio jurídico, sino que constituye un concepto en el que la pluralidad de escritos o legajos no hace palidecer la unidad jurídica del título.
Desde esta perspectiva, más allá de la supuesta condición a la que estaba sujeta el pago de los $100’000.000,oo –en lo que ciertamente erró el juzgador-, resulta incon testable que no podía librarse mandamiento de pago con base en el contrato denominado “resciliación a promesa de compra-venta”, pues dicho documento no precisa la posición contractual que ocupa cada una de las partes, pues se omitió establecer quienes fueron los promitentes vendedores y compradores, lo que, en efecto,
1 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, auto de 3 de marzo de 2003, exp. 2320010236 01.República de Colombia
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Exp.: 048202000103 01 3 impide identificar al acreedor y a l obligado a pagar esa suma de dinero.
Expresado con otras palabras, en ninguna de sus estipulaciones se precisó quién es quién en relación con la promesa finiquitada; es más, la cláusula tercera únicamente refiere que “las partes de común acuerdo pactan la devolución de lo recibido por LOS PROMETIENTES VENDEDORES… a LOS PROMETIENTES COMPRADORES”, sin que las cláusulas precedentes contribuyan a su identificación.
Y no se diga que de los demás documentos aportados se extrae la calidad en la que comparecieron los contratantes, pues el “acta de devolución – entrega” únicamente está suscrita por el representante legal de la sociedad ejecutante, lo que significa que no proviene del deudor, mientras
en la que comparecieron los contratantes, pues el “acta de devolución – entrega” únicamente está suscrita por el representante legal de la sociedad ejecutante, lo que significa que no proviene del deudor, mientras que el recibo No. 1, de 22 de abril de 2016, simplemente evidencia que se realizó un abono de una suma de dinero a un contrato de compraventa, lo que no es suficiente para atarlo a la pretensión de pago esgrimida.
La obligación, entonces, no es clara y por eso falla el documento como título ejecutivo, lo que no impide acudir a otras vías procesales.
2. Así las cosas, se confirmará el auto apelado, no sin ates precisar que es deber de los jueces librar el mandamiento de pago siempre y cuando el título aportado como base de la acción preste mérito ejecutivo
(CGP, art. 430, inc. 1), por lo que hizo bien el juzgador al verifi car el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso . No se impondrá condena en costas por no estar vinculada la contraparte.República de Colombia
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Exp.: 048202000103 01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto de 12 de agosto de 2020, proferido por el Juzgado 48 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.
NOTIFÍQUESE
Firmado Por:
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
MAGISTRADO
MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA
NOTIFÍQUESE
Firmado Por:
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
MAGISTRADO
MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA
CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,
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