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TSDJ BOG SC - 048202100076 01-(22-02-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 048202100076 01-(22-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Ref: Proceso ejecutivo de Lorena del Socorro Vélez Galeano contra Álvaro

Ramón Bolaños Gamez y otros.

En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandan te interpuso contra el auto de 11 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado 48 Civil del Circuito de la ciudad de ntro del proceso de la referencia para negar el mandamiento de pago, basten las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. El Tribunal revocará el auto apelado porque, contrario a lo que sostuvo el juez de primera instancia, sí es posible que el acreedor de una obligación contraída antes de la v igencia de la Ley 546 de 1999 , la reestructure de manera unilateral.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, puntualizó en sentencia de 1º de marzo de 2019 que,

…si el acto jurídico de la ‘ reestructuración’ no se surtió mediante acuerdo entre acreedor y deudor y por ello devino su realización ‘ unilateral’ como así lo ha permitido la jurisprudencia constitucional –SU 787 de 2012-, es necesario que el obligado conozca la nueva fórmula de pago; ello, para que, si es del caso, controvierta la misma o proceda a su cumplimiento1.

1 STC-2549 de 2019.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

ello, para que, si es del caso, controvierta la misma o proceda a su cumplimiento1.

1 STC-2549 de 2019.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 048202100076 01 2 Luego, en providencia de 3 de julio siguiente , esa Corporación precisó “las siguientes subreglas que todo funcionario judicial debe revisar con detenimiento en causas como la presente:”

  1. ‘la reestructuración de créditos puede definirse como cualquier negocio o instrumento jurídico que tenga por objeto modificar las condiciones originalmente pactadas con el fin de permitirle al deudor la atención adecuada de su obligación ante el real o potencial deterioro de su capacidad de pago. Dicho negocio o instrumento puede comprender modificación en las condiciones de tasa, plazo y monto de la cuota’ (STC2549-2019, STC13554-2018, entre otras).
  1. ‘no es exigible el título valor tratándose de procesos co ercitivos hipotecarios que versen sobre créditos pactados en UPAC, o que aún pactados en pesos lleven implícito el componente DTF, cuando no se acredita la r eestructuración plurimencionada’ (STC571-2019,

STC14504-2018, STC17824-2017).

  1. ‘si el acto jurídico de la “reestructuración” no se surtió mediante acuerdo entre acreedor y deudor y por ello devino su realización “unilateral” como así lo ha permitido la jurisprudencia constitucionalSU-787 de 2012 -, es necesario que el obligado conozca la nueva fórmula de pago; ello, para que, si es del caso, controvierta la mi sma

“unilateral” como así lo ha permitido la jurisprudencia constitucionalSU-787 de 2012 -, es necesario que el obligado conozca la nueva fórmula de pago; ello, para que, si es del caso, controvierta la mi sma o proceda a su cumplimiento’ (STC2549-2019)

(…)

  1. ‘directa o indirectamente [debe afectarse] el derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999’ (STC5975-2019).
  1. ‘[C]uando cumplidas las anteriores condiciones se advierta por el juez, o que existen otros procesos ejecutivos en curso contra el deudor, por obligaciones diferentes, o que no obstante la reestructuración, el deudor carece de la capacidad financiera para asumir la obligación, se exceptúa el mandato de dar por terminado el proceso, el cual continuará, en el estado en el que se encontraba, por el saldo insoluto de la obligación’ (STC5975-2019, STC4078-2019, entre otras).República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 048202100076 01 3

Por eso la Corte concluyó que,

…no es arbitrario que el acreedor fije las pautas más beneficiosas para el obligado, en aquellos casos en los que el último no acceda a ‘reestructurar el crédito’ de forma voluntaria, ya que la ‘ la tutela judicial del crédito ’ debe ser salvaguardada, dada la importancia que ello implica en la económica (STC2549-2019); empero, dicha tarea no finaliza con la simple ‘ invitación’ a

crédito’ de forma voluntaria, ya que la ‘ la tutela judicial del crédito ’ debe ser salvaguardada, dada la importancia que ello implica en la económica (STC2549-2019); empero, dicha tarea no finaliza con la simple ‘ invitación’ a ello, por cuanto es necesario que, tras el silencio de éste, el mutuante informe las condiciones del ‘ nuevo pacto’, para que el obligado tenga nitidez de su ‘nuevo horizonte’ y, desde ese momento, pueda haber claridad de cuándo se hace exigible el préstamo2.

Esta postura fue reiterada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 23 de enero de 2020, al señalar que,

la ‘ realización unilateral ’ de la ‘ reestructuración’ es una posibilidad permitida por la ‘ jurisprudencia constitucional –SU787 de 2012 -’, particularmente en aquellos eventos en los que no medie ‘ acuerdo entre acreedor y deudor’, pero advirtió que para que ese acto jurídico surta efectos ‘es necesario que el obligado conozca la nueva fórmula de pago; ello para que, si es del caso, controvierta la misma o proceda a su cumplimiento’.

(…)

Eran estas pautas las que, dentro del ámbito de su competencia, estaba obligado a verificar el fallador de instancia y que debía desplegar acorde con las pruebas sometidas a su consideración, en procura de garantizar los derechos de ambas partes, incluida la ‘ tutela judicial del crédito ’ q ue, sin duda, también amerita salvaguarda…”3

2 STC-9036 de 2019. 3 STC-217 de 2020.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

duda, también amerita salvaguarda…”3

2 STC-9036 de 2019. 3 STC-217 de 2020.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 048202100076 01 4 Desde esta perspectiva , le correspondía al juez verificar si se configuraron los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para posibilitar la ejecución, con respaldo en esa reestructuración unilateral.

Y no se diga que la obligación no se encuentra reliquidada, pues ese tema fue zanjado por la Jueza 3ª Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y este Tribunal Superior en autos de 27 de febrero y 4 de octubre de 2017 , en el marco del proceso ejecutivo que la Corporación de Ahorro y vivienda – Granahorrar había promovido contra los hoy demandados con soporte en el mismo pagaré que hoy se presenta (exp. 2003-251), al señalar que, “si bien es cierto que al momento de presentar la demanda ejecutiva hipotecaria advierte al juzgado de conocimiento que efectuó la reliquidación del crédito y el consecuente alivio aplicado al caso en comento …”4. Si esa prueba no fue allegada en esta oportunidad, bien puede el juez inadmitir la demanda para que se aporte. Al fin y al cabo, según el inciso 3º del artículo 90 del CGP, “mediante auto no susceptible de recursos, el juez declarará inadmisible la demanda… 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley ”, dentro de los cuales, de conformidad con el numeral 3º del artículo 84 y el artículo 430 de esa codificación, se encuentran “los documentos que se

demanda… 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley ”, dentro de los cuales, de conformidad con el numeral 3º del artículo 84 y el artículo 430 de esa codificación, se encuentran “los documentos que se pretendan hacer valer y se encuentren en poder del demandante”.

2. Así las cosas, se revocará el auto apelado para que el juzgador proceda de conformidad con lo señalado en esta providencia. Sin condena en costas, por la prosperidad del recurso.

4 01Cuaderno1, derivado 06TerminaciónEjecutivoAnterior, p. 3.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 048202100076 01 5

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, REVOCA el auto de 11 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado 48 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. El juez debe rá proceder en la forma señalada en las consideraciones de esta decisión.

Sin condena en costas.

NOTIFÍQUESE,

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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