TSDJ BOG SC - 049202000072 01-(03-09-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 049202000072 01-(03-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Ref: Proceso ejecutivo de Centro Médico Imbanaco de Cali S.A. contra
Medimas E.P.S. S.A.S.
En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 18 de agosto de 2020, proferido por el Juzgado 49 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para negar el mandamiento de pago, bastan las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. No se discute que los jueces sólo pueden librar la orden de pago si con la demanda se presenta un documento que preste mérito ejecutivo (CGP, art. 430).
Pero tampoco se puede disputar que, según el inciso 3º del artículo 90 de esa codificación, “mediante auto no susceptible de recursos, el juez declarará inadmisible la demanda… 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley”, dentro de los cuales, de conformidad con el numeral 3º del artículo 84 y el artículo 430 de la ley procesal general , se encuentran “los documentos que se pretendan hacer valer y se encuentren en poder del demandante” , más puntualmente el título que preste ese mérito.
Por tanto, aunque el Tribunal no desconoce que el Centro Médico ejecutante no aportó con su escrito inicial los papeles relacionados en los acápites de pruebas y anexos, lo cierto es que la decisión del juzgador fue precipitada, pues era su deber inadmitir la demanda para que se aportaran . No se olvide que cualquier
y anexos, lo cierto es que la decisión del juzgador fue precipitada, pues era su deber inadmitir la demanda para que se aportaran . No se olvide que cualquier duda en la interpretación de una norma procesal debe resolverse, por mandato del artículo 228 de la Constitución Política y del artículo 11 del Código Gen eralRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. 049202000072 01 2 del Proceso, dándole prevalencia al derecho sustancial, favoreciendo el acceso a la justicia y facilitando el ejercicio de las garantías constitucionales.
2. Así las cosas, como el juez se apresuró a negar la orden de apremio, se revocará el auto apelado para que proceda a calificar la demanda, en el sentido que legalmente corresponda, siendo claro que el ejecutante puede servirse de un repositorio para allegar los documentos extrañados , como lo explicó esta Corporación en providencias de 10 de febrero y 24 de marzo de 20211.
No se impondrá condena en costas, por la prosperidad del recurso.
DECISIÓN
Por lo anterior, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, REVOCA el auto de 18 de agosto de 2020, proferido por el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de la referencia. El juez deberá calificar la demanda.
NOTIFÍQUESE
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
NOTIFÍQUESE
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
1 Exp. 001202096800 01 y 050202000265 01, MP. Marco Antonio Álvarez Gómez.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
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