TSDJ BOG SC - 049202100035 01-(16-03-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 049202100035 01-(16-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Ref.: Proceso verbal de Marlene Merchán Vargas y otro contra Virginia Barreto y otros.
En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 12 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado 49 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para rechazar la demanda por no haberse subsanado conforme a la providen cia que la inadmitió, bastan las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Como la apelación del auto que rechaza la demanda comprende la del que negó su admisión, es necesario reconocer que el juez se equivocó al requerir a los demandantes para que precisaran la razón por la cual se demandaba a la señora Virginia Barreto y acreditaran que “comparecieron a la notaría en la fecha establecida en la promesa base de la acción”1, pues ninguna de esas exigencias se encuentran previstas en el inciso 3º del artículo 90 del CGP como causal es de inadmisión.
Más aún, el fundamento de esas determinaciones, en sí mismo considerado, enmarca un problema de legitimación en la causa, que de ninguna manera podía servir de soporte – en este caso - para inadmitir la demanda y mucho m enos para su rechazo. Cosa distinta es que, de materializarse y ser ostensible, posibilite una sentencia anticipada (CGP, art. 278, num. 3).
su rechazo. Cosa distinta es que, de materializarse y ser ostensible, posibilite una sentencia anticipada (CGP, art. 278, num. 3).
1 C01CuadernoPrincipal, doc. 04Autoinadmitedemanda, numerales 4º y 6º.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp.: 049202100035 01
2 Y tampoco era posible la inadmisión para que se adecuaran las pretensiones a lo previsto en los artículos 1546 y 1594 del Código Civil, pues si se miran bien las cosas, los señores Carrillo y Merchán solicitaron, de manera principal, la resolución del contrato de promesa suscrit o el 25 de marzo de 2011, con sus respectivas condenas2, y de forma subsidiaria, el cum plimiento del referido negocio jurídico, junto con el reconocimiento de perjuicios3.
Por lo demás, es útil resaltar que los jueces no pueden, por vía de inadmisión, exigir que se pruebe lo que la ley autoriza probar en la fase restrictiva del juicio, como tampoco reclamar que la demanda se dirija contra ciertas personas, porque suyo es el deber de integrar el litisconsorcio necesario, como lo prevé el artículo 61 del CGP.
2. Por estas razones, se revocar á el auto apelado para que el juez proceda a admitir la demanda. No se impondrá condena en costas, por la prosperidad del recurso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, REVOCA el auto de 12 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado 49 Civil del Circuito de la ciudad
recurso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, REVOCA el auto de 12 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado 49 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. El juzgador deberá proceder a admitir la demanda.
2 C01CuadernoPrincipal, doc. 03DemandaAnexos, p. 5 y 6. 3 C01CuadernoPrincipal, doc. 03DemandaAnexos, p. 7 y 8.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp.: 049202100035 01
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NOTIFÍQUESE,
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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