TSDJ BOG SC - 05-2011-410-01-(20-08-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 05-2011-410-01-(20-08-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
LRSG. Exp. 05-2011-410-01
1 Proceso de Pertenencia
Demandante: Arnulfo Buitrago Torres.
Demandado: Martha Mercedes Bello Rodríguez y otros.
Apelación de Sentencia 05-2011-410-01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión del 12 de Agosto de 2015. Acta número 27. Bogotá D. C., veinte de agosto de dos mil quince. Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión el pasado 27 de marzo, dentro del proceso ordinario promovido por el señor Arnulfo Buitrago Torres contra Martha Mercedes Bello Rodríguez y personas indeterminadas, que cursa en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. En escrito presentado ante los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad, el señor Buitrago Torres solicitó, por intermedio de apoderado judicial, que se declare que ha adquirido por prescripción adquisitiva ordinaria de dominio el 60% del predio
ubicado en la calle 3 sur No. 19-77/79 de la ciudad de Bogotá, el cual se alinderó en debida forma en el libelo introductorio y, en consecuencia, se ordene la inscripción de la sentencia en la
oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente.LRSG. Exp. 05-2011-410-01 2
2. Como fundamentos fácticos de la pretensión, precisó que mediante contrato de permuta suscrito el 10 de marzo de 1996, los señores Rómulo Mora Saenz y Martha Macías García, le transfirieron la posesión del 60% del bien inmueble, fecha desde la que ha ejercido ese derecho de manera quieta y pacífica, sin reconocer dominio ajeno, realizando mejoras, tales como pintura y mantenimiento, así mismo, ha pagado los impuestos y la instalación y cancelación de servicios públicos.
3. La señora Martha Mercedes Bello Rodríguez y las personas indeterminadas se notificaron por intermedio de curador ad litem, quien contestó la demanda sin oponerse a la prosperidad de las pretensiones; el señor Laverde Acosta se vinculó mediante aviso judicial, quien tampoco presentó barrera al petitum demandatorio.
LA SENTENCIA Agotadas las etapas procesales, el Juzgado de descongestión en decisión del pasado 27 de marzo, negó las súplicas del actor, explicando que no se acreditó que este fuera poseedor regular. Para arribar a esa determinación, indicó, en esencia, que si bien se allegó un contrato de permuta que, en principio, es idóneo como justo título y por el que se puede acceder a la prescripción ordinaria de dominio, sin embargo, “los primeros permutantes” no fungen como titulares del bien pretendido en usucapión, lo que torna al título en “inútil o ineficaz”, condición que era conocida por
el demandante, circunstancia que contamina su buena fe inicial de poseedor. Inconforme con la decisión adoptada, el gestor judicial de la demandante formuló recurso de apelación, el que pasa esta instancia a resolver previas las siguientes,LRSG. Exp. 05-2011-410-01 3
CONSIDERACIONES
1. Ninguna duda existe en torno a que los requisitos necesarios para que la prescripción adquisitiva de dominio triunfe y que deben probarse en el curso del proceso son: i . la posesión material en el demandante y en sus antecesores cuando se pretendan sumar; ii. que la posesión se haya prolongado por el tiempo exigido por la ley, que para la prescripción ordinaria, para las situaciones no cobijadas por la ley 791 de 2003, es de 10 años; iii. que la posesión haya transcurrido ininterrumpidamente; y iv. que el bien sea susceptible de adquirirse por este modo; presupuestos consignados en las disposiciones que disciplinan el tema.
Igualmente, comporta evocar que de acuerdo con la definición legal, la posesión está integrada por dos elementos necesarios para su existencia, que son el corpus - que se patentiza en los actos materiales o externos ejecutados por un sujeto respecto de un bien singulary, la intención de apropiarse, elemento sicológico, de carácter interno, intencional, que se colige de los hechos indiciarios externos, siempre que no aparezcan otros que prueben lo contrario, en consonancia con el aforismo que predica que el poseedor se presume dueño, mientras otro no demuestre serlo.
2. También es importante precisar que la prescripción adquisitiva puede asumir dos modalidades 1 : extraordinaria, apoyada en la posesión irregular, en la cual “... no es necesario título alguno y se
serlo.
2. También es importante precisar que la prescripción adquisitiva puede asumir dos modalidades 1 : extraordinaria, apoyada en la posesión irregular, en la cual “... no es necesario título alguno y se presume de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio” 2 y, la ordinaria, cuyo pilar fundante
1 C. C. artículo 2527. 2 G.J., T. LXVI, pág. 347.LRSG. Exp. 05-2011-410-01 4 estriba en la posesión regular, extendida por el tiempo legal, posesión que en términos del artículo 764 del C. C. es aquella que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, así ésta sólo concurra al momento de adquirirla.
3. En el caso que contrae la atención del Tribunal, el actor pretendió la declaración de pertenencia inmobiliaria, fundado en la posesión por un lapso superior a los diez años y en el justo título que encarna la permuta de la posesión realizada por quienes no son propietarios del inmueble, aspiraciones que no obtuvieron eco en la decisión judicial, bajo el argumento que si bien existe un título que por su propia naturaleza sirve para trasladar el dominio, el actor no ostentaba la co ndición de poseedor de buena fe, y por tanto, no es poseedor regular.
Inconforme el demandante con la decisión adoptada, argumentó en la sustentación de la alzada, que el artículo 765 del Código Civil define el justo título, estando dentro de ellos el contrato de
permuta; que desnaturalizaría el proceso de pertenencia por prescripción ordinaria, el pretender que el “justo título” sea un documento “que de por si sea capaz o apto para atribuir en abstracto el dominio”. Por último, agregó que la buena fe es de rango constitucional y la legislación civil establece una presunción en el prescribiente, por lo que el demandante no debe probarla y, por el contrario, esa carga es atribuible a quien la niega; que el señor Buitrago Torres al suscribir el negocio jurídico pensó que le estaban transfiriendo el 60% del bien inmueble.
4. Para resolver el conflicto planteado observa la Sala que para el triunfo de la prescripción ordinaria se debe demostrar que el demandante es poseedor regular, es decir, que su detentación delLRSG. Exp. 05-2011-410-01 5 inmueble responde a la existencia de un justo título, acompañado de buena fe inicial, presupuesto este último que el juzgador no encontró acreditado, por lo que declaró el fracaso de la usucapión, decisión que habrá de confirmarse de acuerdo con las siguientes reflexiones: 4.1. Con relación a la modalidad particular de prescripción adquisitiva ordinaria ejercida por la impugnante, comporta puntualizar que para su efectividad se requiere que el sujeto que a ella aspira ostente un justo título, que es el hecho o acto jurídico que en abstracto tiene aptitud para atribuir dominio dada su naturaleza calificada como verdadera y válida, que para adquirir
por prescripción se requiere que sea constitutivo o traslaticio de dominio con idoneidad para que el adquirente se pueda nominar como dueño a pesar de no serlo, caso en el que se considera justo cuando en conjunción con el modo, hubiere hecho brotar el derecho de propiedad, si proviniere del verdadero dueño; cuyo ejemplo típico es la venta de cosa ajena que habilitaría para la prescripción ordinaria al comprador que de buena fe entró en posesión de la cosa. Expuestos los anteriores conceptos, encuentra esta Corporación, que la demandante exhibe como justo título para justificar la condición de poseedora regular, el contrato donde se transfirió a título de compraventa pura y simple “ el derecho de posesión material” que suscribió con los señores Romulo Mora Saenz y Martha Macías García el 10 de mayo de 1996, punto sobre el que conviene memorar, que aunque el apelante lo considera apto para demostrar posesión regular, lo cierto es que, en el caso concreto, el objeto contractual de la permuta, no recae sobre la propiedad del bien, sino en los derechos derivados de la posesión queLRSG. Exp. 05-2011-410-01 6 ostentaban los permutantes sobre el inmueble, de donde no puede tenérsele como el título originario o traslaticio de dominio que se requiere para la configuración del justo título indispensable para el éxito de la usucapión por la vía ordinaria, entendiendo por tal aquél que da lugar al surgimiento de la obligación de transmitir el derecho real en comento, condición que no concurre pues con la permuta no se pretendió trasferir el derecho de dominio propio, sino el derecho de posesión que los “primeros permutantes”, ejercían sobre el segmento de ese bien. Ciertamente, “el traspaso de la posesión –ha dicho la Corte-, es
la permuta no se pretendió trasferir el derecho de dominio propio, sino el derecho de posesión que los “primeros permutantes”, ejercían sobre el segmento de ese bien. Ciertamente, “el traspaso de la posesión –ha dicho la Corte-, es sencillamente un acto real que se refiere al hecho de ello”, esto es, a los actos de señorío desplegados por el poseedor, o más bien a los derechos que de ellos derivan para éste, negocio, “distinto, por lo tanto, de la tradición, la cual se refiere a la transferencia del derecho de propiedad y requiere para su validez un título traslaticio de dominio" 3 Expresado en otras palabras y, contrario a lo expuesto en la opugnación, para alcanzar el éxito de la declaratoria de adquisición de la propiedad por el modo de la prescripción de carácter ordinario, debió, el actor, acreditar que el negocio jurídico en que fincó sus pedimentos, indefectiblemente servía de conducto para obtener el derecho de dominio sobre el bien, idoneidad de la que no goza el contrato báculo del proceso, circunstancia que conlleva a la ausencia de la condición exigida para el éxito de la usucapión ordinaria invocada, huelga decir, el justo título, razón suficiente para confirmar la decisión impugnada.
3 Sentencia del 25 de noviembre de 1938, G.J. T. XLVII, pág. 417.LRSG. Exp. 05-2011-410-01
7 4.2. Con relación al otro elemento constitutivo de la posesión regular, relativo a la buena fe inicial en el poseedor, de esta se advierte que tampoco concurre en el sub judice, en tanto que no se demostró que la autoproclamación se hiciere con el pleno convencimiento de que su condición devenía de quien fungiera como dueño. Sobre el punto, debe resaltarse, como se dijo en precedencia, que aunque en la legislación patria la venta de cosa ajena permite eventualmente, configurar el justo título exigido, tal situación está delimitada por la exigencia de que el adquirente tenga la legítima convicción de que su antecesor era dueño y que, como tal, le transfirió ese derecho, presupuesto destacado por la Corte al señalar que “… para que un adquirente non domino sea de buena fe, es necesario que haya creído que su antecesor era propietario, pues no podría recibir de él un derecho de que no fuese titular. De donde es inevitable concluir que el conocimiento por el poseedor, de los vicios del título de su autor, es excluyente de la buena fe, porque infirma esta creencia. ”4 . Al respecto, véase que de revisar la prueba documental aportada con la demanda, se concluye que desde la suscripción del mismo contrato el actor conocía que quienes le pretendían transmitir los derechos, esto es, los señores Romulo Mora Saenz y Martha Macías García, no eran los propietarios del bien inmueble, tal como se precisara expresamente en el clausulado de esa convención jurídica, cuando el señor Mora Saenz confirió poder a un abogado para iniciar proceso de pertenencia y que “ en el evento de obtener una sentencia favorable que le otorgue el
4 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 26 de junio de 1964.LRSG. Exp. 05-2011-410-01 8
un abogado para iniciar proceso de pertenencia y que “ en el evento de obtener una sentencia favorable que le otorgue el
4 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 26 de junio de 1964.LRSG. Exp. 05-2011-410-01 8 dominio del bien que está dando en Permuta, se transfiera dicho dominio a los segundos permutantes”.
Es por esta razón que tampoco se puede afirmar la configuración del otro elemento constitutivo de la posesión regular, relativo a la buena fe inicial en el poseedor, pues como se anotó, la posesión que se pretende hacer valer no responde a la autoproclamación que la parte actora realizara de ser señor y dueño del inmueble, con desconocimiento y desprecio de los demás, en tanto que era de su pleno conocimiento que los permutantes no fungían como sus verdaderos propietarios.
5. En este orden de ideas, surge que sobre el derecho que se busca adquirir por usucapión no se detenta el justo título ni la buena fe que habilite la procedencia de la acción de pertenencia de carácter ordinario, sin que logre derribar la decisión opugnada, el alegato sobre quién recae la carga de la prueba sobre la condición de la buena fe y su presunción a nivel constitucional, pues si bien es cierto esa ficción existe, sin embargo, en materia posesoria ésta constituye un elemento para la estructuración del justo título y, como tal, debe probarse, es decir, debe demostrarse que en el sujeto existió la convicción de estar adquiriendo el
derecho de su legítimo titular, el cual se patentiza, como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia “en la conciencia de una adquisición legitima para que la fe del poseedor sea buena” sumado a que “no es posible admitir la buena fe en quien posee sin ningún título” 5 elemento que no se acreditó en el plenario, pues el demandante no sólo no detenta un título justo, sino que también tenía conocimiento que los trasmisores de los derechos posesorios no eran los propietarios del bien.
5 Casación, sentencia del 2 de abril de 1941.LRSG. Exp. 05-2011-410-01 9 En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión, dentro del presente proceso.
SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia al apelante.
Por concepto de agencias en derecho se fija la suma de $1.000.000. Liquídense por secretaría.
TERCERO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFIQUESE.
LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
Magistrado Ponente Rad. 110013103005201100410-01
JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO
Magistrado Rad. 110013103005201100410-01LRSG. Exp. 05-2011-410-01 10
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
Magistrado Rad. 110013103005201100410-01