TSDJ BOG SC - 05-2013-0522-01-(11-05-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 05-2013-0522-01-(11-05-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
LRSG 05-2013-0522-01 1
Proceso Ordinario
Demandante: Floralba Valenzuela Palacios y otros.
Demandado: Aerovías de Integración Regional Aires S.A.
Apelación Sentencia No. 05-2013-0522-01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Civil del 6 de mayo de 2015. Acta .
Bogotá D. C., once de mayo de dos mil quince Se resuelve el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada proferida el veintiuno de julio de dos mil catorce por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso iniciado por Floralba Valenzuela Palacios, Nicolás Andrés y Camilo Esteban Pinilla Valenzuela contra Aerovías de Integración Regional Aires S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Los actores, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la sociedad Aerovías de Integración Regional Aires S.A., pretendiendo se le declare civilmente responsable, con ocasión de los daños y perjuicios causados como consecuencia del accidente del vuelo 8250, ocurrido el 16 de agosto de 2010, y que, en consecuencia, se le condene a pagar la suma de $1.827.180.000, por concepto de daños materiales e inmateriales.LRSG 05-2013-0522-01 2
Como fundamentos fácticos de la acción plantearon, en apretada síntesis, que el 16 de agosto de 2010, tomaron el vuelo 8520 de la aerolínea demandada, con destino a la ciudad de San Andrés Islas, el cual transcurría normalmente, cuando de repente se escuchó un estruendo que correspondió a la precipitación de la aeronave, la que colisionó con la pista del aeropuerto de destino. Relataron, que producto del choque, sufrieron varios traumas en distintas partes del cuerpo, siendo relevante los ocasionados al menor Nicolás Andrés Pinilla, quien recibió un golpe en la boca que generó la ruptura de uno de sus dientes. Que luego de haber transcurrido el accidente e instalados en la ciudad de Cali, Floralba Valenzuela y su hijo Nicolás Andrés Pinilla, presentaron trastorno de stress postraumático, requiriendo valoraciones continuas y, si bien el niño Camilo Esteban, no presentó el mismo cuadro somático, está afectado por el estado de salud de su grupo familiar. Del mismo modo, indicaron que con ocasión del accidente, la Aeronáutica Civil allegó un informe en el que se concluyó que la causa probable de ese suceso fue la “ejecución del vuelo por debajo del ángulo de aproximación, debido a un error de juicio de la tripulación….”.
2. Notificada la sociedad Aerovías de Integración Regional Aires S.A., se opuso al éxito de las aspiraciones procesales, formulando para el efecto, la excepción mixta de “Prescripción”.LRSG 05-2013-0522-01 3
II. EL FALLO DEL A-QUO Al resolver la excepción dilatoria presentada por la demandada, el fallador de instancia declaró fundada la prescripción de la acción, por lo que ordenó la terminación del proceso y condenó a la actora al pago de las costas procesales, argumentando, en síntesis, que es deber del Juez desentrañar el verdadero sentido de la demanda, de suerte que, los daños y lesiones ocasionados a pasajeros están inmersos en el contrato de transporte, en cualquiera de sus modalidades, lo que conlleva, en el sub judice, a la aplicación de la prescripción de dos años para ese negocio jurídico contenida en el artículo 993 del Código de Comercio, fenómeno operante en las diligencias, pues la demanda se presentó cuando dicho lapso temporal ya había transcurrido.
III. EL RECURSO.
Inconformes con lo resuelto, los demandantes apelaron, alegando, en esencia, que el contrato puede generar obligaciones independientes de él, cobijadas por la responsabilidad civil extracontractual; que con la demanda se aspiró al resarcimiento de daños causados a la integridad física de los actores, fenómeno que contrae una responsabilidad penal y, por ende, perseguible bajo los principios de la responsabilidad aquiliana. Agregó, que concurren un hecho, una culpa y un daño, que como elementos de la responsabilidad extracontrato, abren paso a la indemnización pretendida. La parte demandada reclamó la confirmación de la sentencia.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALLRSG 05-2013-0522-01 4
1. Como punto de partida, conveniente resulta precisar que el artículo 6 de la Ley 1395 de 2010 introdujo una significativa modificación en cuanto al régimen de las excepciones previas, pues allí consagró que el juez, de hallar probadas las denominadas cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa, lo declarará mediante sentencia anticipada, por lo que en ese orden de ideas, el actuar del a quo resulta acorde con el espíritu del legislador, pues al encontrar fundada la citada excepción, cierto es que debía proferir el correspondiente fallo.
2. Sentado lo anterior, la controversia que se plantea en el recurso de apelación se centra en establecer si a la acción ejercitada la abatió la prescripción, como lo declaró el señor Juez de instancia, o si, por el contrario, no concurre el fenómeno , pues como lo argumenta la censora, el asunto sub examine debe encaminarse por la vía de la responsabilidad civil extracontractual, siendo, por ende, inaplicable la norma que regula el decaimiento de la acción para el contrato de transporte, estudio que la Sala emprende a
continuación:
2.1. Sobre el tópico es necesario memorar, inicialmente, que la consumación de un hecho que viola del derecho ajeno otorga, a quien lo soporta, una acción reparatoria contra su autor, cualquiera que sea su origen; pretensiones indemnizatorias que persiguen sancionar la culpa del responsable en el campo en que
ella se suscite, escenario dentro del cual tiene cabida tanto la responsabilidad contractual, si aquella tiene como fuente el incumplimiento de obligaciones previamente convenidas y, la extracontractual, cuando no media ese acontecer, pero sí elLRSG 05-2013-0522-01 5 desconocimiento de una norma de conducta o un comportamiento que irroga daño al demandante. 2.2. En este aspecto, es importante precisar que las tipologías de responsabilidad evocadas -contractual y extracontractualtienen como notas características que las identifican: i) la primera está en cabeza de quienes tomaron parte en el acuerdo o de sus causahabientes, circunstancia que obliga a demandar dentro de esa relación jurídica preexistente, la indemnización del daño causado por la inejecución de las obligaciones contraídas, en las que ninguna injerencia, en principio, tienen los terceros; ii) la segunda, que legitima a toda persona que ha sufrido un daño, causado sin que medie una obligación precursora, fundada en el mandato general de no causar daño a los demás. No obstante la existencia de las diferencias obrantes en las clases de responsabilidad en análisis, es perfectamente posible que un hecho que se califica como trasgresor de una disposición contractual, a la vez vulnere el deber universal de no perjudicar a sus congéneres, con quienes no obra un vínculo contractual, surgiendo para estos una acción netamente extracontractual, en tanto pretendan reclamar el perjuicio propio que ellos personalmente padecieron, por oposición del derivado que se les
trasmite hereditariamente, dualidad que en el ordenamiento patrio goza de expresa regulación para el contrato de transporte de personas, en el que es posible que los herederos del pasajero fallecido ejerzan de manera simultánea, aunque en proceso separado, tanto la acción contractual heredada como la extracontractual que surge del perjuicio que personalmente padecieron con ocasión del fallecimiento de ese sujeto deLRSG 05-2013-0522-01 6 derecho, tal como, con claridad meridiana, lo consagra el artículo 1006 del C. de C.
3. En el caso concreto, los actores en el libelo inaugural de esta actuación, reclamaron que se declarara la responsabilidad “civil” de la convocada, sin especificar si ésta es de naturaleza contractual o extracontractual, muy a pesar de que en los fundamentos de derecho evocan la responsabilidad extracontractual, sus elementos integrantes, la legitimación para ejercerla, etc. ; sin embargo, de revisar las pretensiones y los hechos que las fundamentan, de inmediato se desgaja que el reclamo reparatorio tiene como venero el contrato de porte, esto es, el incumplimiento materializado en el accidente ocurrido en la ruta Bogotá-San Andrés –incumplimiento de la obligación de resultado, propia de este negocio; exorando que se tenga en cuenta como “límite único y combinado “la póliza que aseguraba el vuelo 8250” –cobertura que también ofrece como fuente el referido contrato, aspiraciones que se apoyaron en las lesiones que sufrieron en la ejecución de ese negocio de transporte,
celebrado con Aerovías de Integración Regional Aires S.A., - incumplimiento obligación previamente convenidamarco fáctico e pretensional que arroja como epílogo los inocultables lineamientos contractuales del conflicto, llamándose en responsabilidad al transportador por el inobservancia de su obligación cardinal, de seguridad o resultado, que le impone el contrato, vale decir, movilizar a los pasajeros sanos y salvos 1 , débito que la sociedad Aires S.A., incumplió al no conducir a sus pasajeros sanos y salvos al lugar de destino 2 , de donde se desgaja –sin duda algunaque la acción resarcitoria planteada es la contractual.
1 Artículo 982 Código de Comercio. 2 Hecho 19 de la demanda.LRSG 05-2013-0522-01 7 En complemento de lo anterior, debe tenerse en cuenta que mientras el pasajero no fallezca con motivo del incumplimiento de una obligación derivada del contrato de trasporte, éste solo tiene, para solicitar los perjuicios ocasionados, las acciones contractuales, con las cuales puede exigir el reconocimiento de los daños materiales y morales, estándole vedado –en contraposición de lo expuestoexigir, por vía ajena a la contractual, los referidos menoscabos al espíritu o a la salud, como componentes de la integridad personal afectada, orientación explicada por la jurisprudencia al afirmar que “estando con vida, debe hacer efectiva el mismo contratante mediante acciones provenientes del contrato (art. 993 C. de Co.). Porque en este
evento en que el daño no ocasiona la muerte al pasajero, tales prescripciones legales no contemplan expresa ni implícitamente (como sí ocurre para el caso contrario), que al lado de una responsabilidad contractual también surja o pueda surgir simultáneamente, en forma acumulativa o alternativa, una responsabilidad civil extracontractual entre las mismas partes de un contrato de transporte con fundamento en el mismo incumplimiento contractual” 3 , lo que, desde ya, impone la confirmación de la sentencia anticipada.
4. Ahora bien, si se afronta el problema desde la perspectiva del artículo 1006 del Código de Comercio, que establece una dualidad de acciones para el contrato de porte: i) la personal, propia del pasajero, emanada de la infracción del contrato, la cual pude ejercerse directamente por éste, o por sus herederos en caso de su muerte, actio con la que pueden reclamar los perjuicios –morales y materialesque se le hayan causado al pasajero; evento en el que sus sucesores heredan la acción y, en
3 C.S.J. Sentencia del 19 de abril de 1993.LRSG 05-2013-0522-01 8 este sentido, hacen presente al de cujus en el proceso indemnizatorio. Así mismo, cuando el pasajero fallece, hecho físico con entidad para causar perjuicios a terceros, motivó al legislador a concederles una acción personal –independiente de la contractualcon el propósito de lograr el resarcimiento del daño –en toda su extensiónsufrido por ellos, la cual encuentra su fuente en la responsabilidad aquiliana, no empece que el daño se ocasione en razón de la ejecución anómala de un contrato. Sin embargo, ejercida ésta, los actores solo pueden reclamar los
fuente en la responsabilidad aquiliana, no empece que el daño se ocasione en razón de la ejecución anómala de un contrato. Sin embargo, ejercida ésta, los actores solo pueden reclamar los daños sufridos directamente y de manera personal, como terceros al contrato, es decir, los perjuicios que se les ocasionen por el hecho material del fallecimiento del pasajero, pero no por el incumplimiento del contrato. Lo anterior pone de presente que es factible que ante la muerte del pasajero surja una responsabilidad aquiliana, contingencia que solamente se actualiza con el deceso del pasajero, por la que los sucesores, continuadores o auténticos terceros, que han padecido un perjuicio personal por ese fallecimiento, encuentran como vía para la reparación la extracontractual, pues “los herederos del fallecido u otro tercero pueden sufrir perjuicios personales diferentes del daño sufrido por el acreedor mismo. En tales circunstancias, pese a que el daño surge del mismo hecho de la inejecucion del contrato, lo cierto es que las víctimas son ajenas al mismo y, por tanto, su accion será necesariamente extracontractual”.4
4 Tratado de Responsabilidad Civil, Tamayo Jaramillo Javier, séptima reimpresión, Tomo I folio 123.LRSG 05-2013-0522-01 9 Así las cosas, como los actores están reclamando el perjuicio propio que sufrieron a consecuencia del accidente aéreo, tal acción es de linaje estrictamente contractual y, por ende, su reparación
solo puede presentarse con el ejercicio de esa particular acción, quedando excluida la extracontractual, muy a pesar de que fenomenalmente concurran las condiciones que la estereotipan, esto es, el hecho, la culpa y el daño, elementos que –al paso se precisason comunes a los dos tipos de responsabilidad, pues igualmente para el resarcimiento del perjuicio ocasionado por una falta contractual se debe demostrar la presencia de la triada fundante del deber reparatorio, en cualquiera de sus manifestaciones. Tampoco puede fundarse la responsabilidad extra contrato, en la existencia del ilícito penal, del cual, de una parte, no se trajo a la actuación la prueba correspondiente, y del otro, porque como las lesiones, a cuya reparación se contrae la demanda, son consecuencia del incumplimiento del contrato de movilización -como ya se ha explicadoes por ese sendero sustancial por el que debe transitar el conflicto.
5. En conclusión, como quiera que las pretensiones y los hechos esbozados en la demanda son propios de la responsabilidad civil contractual, concurren las exigencias establecidas para el estudio de la prescripción del negocio jurídico de transporte propuesta por la empresa demandada, contenidas en el artículo 993 del estatuto mercantil, el medio exceptivo tenía vocación de triunfo, pues entre el 16 de agosto de 2010 -fecha que concluyó la obligación de transportar y desde la que comienza a correr el lapso de decadencia y, la data de presentación de la demanda -9 de agosto de 2013-, trascurrieron los dos años que contempla la
norma comercial, debiéndose precisar, como lo hizo el Juez de primera instancia, que aun descontando el tiempo de interrupciónLRSG 05-2013-0522-01 10 y suspensión del lapso decadente, ocurrió el fenómeno prescriptivo, conteo que, inclusive, no le mereció a la actora reproche por la vía de alzada, lo que impone, a todas luces, la confirmación de la sentencia anticipada impugnada. Por lo señalado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia anticipada proferida el veintiuno de julio de dos mil catorce por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la apelante. Tásense. El Magistrado Sustanciador fija como agencias en derecho la cantidad de $1.000.000.
Notifíquese.
LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
Magistrado Ponente Rad: 110013103005201300522 01