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TSDJ BOG SC - 05-2019-00220-01-(24-05-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 05-2019-00220-01-(24-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

1 Acción de tutela No. 05-2019-00220-01 Rigoberto Barreto Bermúdez Vs Agencia Nacional de Tierras Revoca Fallo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada Ponente Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve 2019. (Discutido y aprobado en sesión de Sala 16/05/2019) La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la accionada contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2019 por el Juzgado Quinto (5º) Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados.

I. ANTECEDENTES 1.- Fundamentos de la acción Manifestó el accionante que radicó el 6 de marzo de 2019, tres derechos de petición ante la Agencia Nacional de Tierras pidiendo (i) Obtener tres copias auténticas y constancia de ejecutoria de la Resolución 140 del 1° de febrero de 1960 (ii) Obtener tres copias auténticas y constancia de ejecutoria de la Resolución 140 del 1° de febrero de 1960 y (iii) Se informe el estado del proceso de calificación iniciado desde el 22 de mayo de 1986 mediante Resolución 0024725 frente al predio 234-2339 ubicado en la

el estado del proceso de calificación iniciado desde el 22 de mayo de 1986 mediante Resolución 0024725 frente al predio 234-2339 ubicado en la vereda las Palmas. Los que afirma a la fecha de interposición de la acción constitucional no ha obtenido respuesta. 2.- Pretensión Solicita que le sean reivindicados sus derechos fundamentales, para que se ordene a la entidad encartada dar respuesta de fondo y concreta a las peticiones presentadas y, acceda a los pedimentos allí deprecados. 4.- Trámite y respuesta de las convocadas 4.1.- La acción de tutela fue admitida con proveído del 1° de abril de 2019, que dispuso la notificación de la entidad encartada. 4.2.-La Agencia Nacional de Tierras guardó silencio.2 Acción de tutela No. 05-2019-00220-01 Rigoberto Barreto Bermúdez Vs Agencia Nacional de Tierras Revoca Fallo 5.- Sentencia de instancia e impugnación 5.1.-Mediante providencia del 12 de abril de 2019, la Juez a quo amparó el derecho invocado con fundamento en lo previsto en el art 20 del Decreto 2591 de 1991 teniendo por ciertos los hechos aducidos por el accionante. 5.2.-Inconforme con la anterior determinación, fue impugnada por la entidad accionada, tras considerar que, resolvió de fondo las solicitudes del actor mediante radicado 20194200221021 y, a través del oficio 20193100178191, respuesta que fue notificada de manera personal en las instalaciones de la entidad el día 10 de abril de la anualidad y, también

20193100178191, respuesta que fue notificada de manera personal en las instalaciones de la entidad el día 10 de abril de la anualidad y, también mediante correo electrónico, razón por la cual se debe revocar el fallo de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo establecido en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver en segunda instancia la presente acción de tutela. 2.- El art. 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

La efectividad del derecho de petición y su valor axiológico se deriva justamente del hecho de que el ruego debe ser resuelto con la mayor celeridad posible, de modo que, ésta prerrogativa no permite obligar a las entidades públicas ni particulares a resolver favorablemente las peticiones que les sometan los ciudadanos, por cuanto la norma superior se limita a señalar que, como consecuencia del mismo, surge el derecho a « obtener pronta resolución» , circunstancia que no trae inexorablemente de suyo que ésta tenga que resultar de conformidad con los intereses del peticionario; sin embargo, itera la Sala, debe acreditarse, cuando menos, que en efecto haya sido resuelta; ello como presupuesto básico a efectos de valorar la

ésta tenga que resultar de conformidad con los intereses del peticionario; sin embargo, itera la Sala, debe acreditarse, cuando menos, que en efecto haya sido resuelta; ello como presupuesto básico a efectos de valorar la misma en armonía con la solicitud que la genera. En torno a los alcances de este derecho fundamental, la jurisprudencia constitucional ha precisado y desarrollado la referenciada «pronta resolución» en que las respuestas de las autoridades no solamente deben ser oportunas sino sustanciales, es decir, han de resolver el fondo del asunto planteado, en la medida de la competencia del organismo o servidor público correspondiente. Aunado a ello, resulta claro que el ejercicio del derecho de petición no requiere formalidades, pues el acceso a la información no puede ser3 Acción de tutela No. 05-2019-00220-01 Rigoberto Barreto Bermúdez Vs Agencia Nacional de Tierras Revoca Fallo limitado por requerimientos que, sin representación alguna, impidan proveer de respuesta al solicitante. 3.- Revisada la actuación, se revela del expediente que las específicas solicitudes elevadas por la accionada recibieron respuesta clara, precisa y concisa, que resolvió el fondo de la cuestión propuesta, como lo evidencian los documentos que adjuntó con el escrito de impugnación. En efecto, se observa a folios (17 y 22) que se dio respuesta dirigida al actor el 20 de marzo de 2019, informando que “(…) se adelanta en esta dependencia un proceso administrativo especial agrario de Recuperación de

En efecto, se observa a folios (17 y 22) que se dio respuesta dirigida al actor el 20 de marzo de 2019, informando que “(…) se adelanta en esta dependencia un proceso administrativo especial agrario de Recuperación de baldíos indebidamente ocupados (…) que se encuentra en etapa probatoria (…) y se ordenó la realización de una diligencia de inspección ocular (…). Así mismo, el 5 de abril de 2019 se entregaron las copias solicitadas y la constancia de ejecutoria al actor, tal y como se corrobora en el acta suscrita por el activante donde plasmó su huella y firma. Con todo, es de rigor señalar que, si dicha orden -así fuere tardía, se dio antes de proferir el fallo, ello sólo es suficiente para, en cualquier caso, considerar que no cabe prodigar amparo a un derecho fundamental cuando ya la vulneración ha cesado. De ahí que, si la censura de la activante se afincaba en la omisión de la respuesta a sus peticiones, y desde el momento en que se dio contestación debe convenirse se cumplió el deber que le incumbía a la entidad, y al modificarse sustancialmente el objeto de la acción y desaparecer la amenaza que se enjuiciaba, encuentra la Sala la carencia de objeto de la misma, siendo del caso revocar el fallo proferido por el Juez de conocimiento el 12 de abril de 2019. Por tanto, con ocasión de la respuesta en comento, desapareció el supuesto fáctico que servia de reparo del accionante, la tutela no puede ser

conocimiento el 12 de abril de 2019. Por tanto, con ocasión de la respuesta en comento, desapareció el supuesto fáctico que servia de reparo del accionante, la tutela no puede ser acogida y se impone revocar el fallo impugnado para en su lugar negar la prosperidad de la acción. DECISIÓN La Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR en su integridad el fallo de primer grado proferido el 12 de abril de 2019, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, para en su lugar DENEGAR la protección tuitiva reclamada, atendiendo a la carencia de objeto por hecho superado de la acción.

SEGUNDO: Notificar por cualquier medio efectivo a los interesados y a los vinculados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.4

Acción de tutela No. 05-2019-00220-01 Rigoberto Barreto Bermúdez Vs Agencia Nacional de Tierras Revoca Fallo TERCERO: Envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada

JULIÁN SOSA ROMERO

Magistrado

CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA

Magistrada

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