TSDJ BOG SC - 050202000265 01-(24-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 050202000265 01-(24-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Ref: Proceso ejecutivo de Centro Médico Imbanaco de Cali S.A. contra
Medimas E.P.S. S.A.S.
En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 9 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado 50 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para negar el mandamiento de pago, bastan las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. En un caso con perfiles similares, el Tribunal puntualizó que,
Como la apelación del auto que rechaza la demanda comprende la del que negó su admisión (CGP, art. 90, inc. 5), es necesario resaltar que la funcionaria se equivocó al solicitar que se aportaran “los anexos y pruebas” que debían acompañarla (fl. 30), no sólo porque los documentos extrañados estaban vinculados a ella mediante un recurso tecnológico, sino también porque la Superintendencia no podía reclamar el cumplimiento de requi sitos adicionales sin advertir (a) que, en virtud del principio de informalidad, los jueces deben abstenerse de exigir formalidades innecesarias (CGP, art. 11), (b) que las autoridades judiciales tienen el deber de usar las tecnologías de la información y las comunicaciones, no para trabucar el ingreso a la administración de justicia, sino para facilitar y agilizar el acceso a ella (art.
(b) que las autoridades judiciales tienen el deber de usar las tecnologías de la información y las comunicaciones, no para trabucar el ingreso a la administración de justicia, sino para facilitar y agilizar el acceso a ella (art. 103, ib.), (c) que los documentos, por regla, deben ser “aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados o recibidos, o en alguno otro formato que los reproduzca con exactitud” (art. 247, ib.), y que el uso de las TIC en las actuaciones judiciales pretendió “flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia” (Dec. 806/20, art. 1º).
Y si ello es así, como en efecto lo es, no era dable pedir que ciertas pruebas se trajeran de nuevo so pretexto de que “esa no es la forma adecuada para la presentación de una demanda a través de la modalidad virtual”, menos aúnRepública de Colombia
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Exp. 050202000265 01 2 si se repara en que los jueces deben p ermitirle a “los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles” (inc. 2º, art. 2º, ib.).
Es que el acceso a la justicia a través de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, esto es, del “c onjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes” (ley 1341 de 2009, art. 6º, mo d. ley 1978 de 2019, art. 5)”, debe darse de tal forma que el usuario pueda
como voz, datos, texto, video e imágenes” (ley 1341 de 2009, art. 6º, mo d. ley 1978 de 2019, art. 5)”, debe darse de tal forma que el usuario pueda utilizar cualquier medio tecnológico disponible, siempre que los servidores judiciales puedan acceder a ellos.
Por tanto, aunque, en principio, las partes pueden aportar los docum entos que pretendan hacer valer como pruebas, remitiéndolos en forma de mensaje de datos al correo electrónico del respectivo juzgado (CGP, art. 103; Dec. leg. 806 de 2020, arts. 2 y 3), nada impide que los abogados, como aquí se hizo, los compartan a trav és de enlaces a repositorios en los que se encuentran almacenados y conservados –por ejemplo, “OneDrive”, “Dropbox”, “iCloud” o Google Drive -, permitiendo así el acceso a ellos y su descarga -si fuere necesario - para incorporarlos al expediente. Al fin y a l cabo, todo memorial -y con ellos las pruebas - puede “presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo” (se resalta; CGP, art. 109, inc. 2). Más aún, acudir a las soluciones de almacenamiento de información en la nube suele ser la mejor herramienta para allegar medios probatorios, cuando se trata de archivos de gran tamaño que presentan dificultades para su remisión a través del correo electrónico.
El Tribunal no desconoce que el inciso 3º del artículo 2º del Decreto 806 de 2020 estableció que las autoridades judiciales darían a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarían su servicio. Pero a ello no le sigue que, so pretexto de ese deber
2020 estableció que las autoridades judiciales darían a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarían su servicio. Pero a ello no le sigue que, so pretexto de ese deber y de un “protocolo” que no pue de apartarse de la ley, la Superintendencia esté facultada para imponer formalidades sobre la aportación de pruebas, que es un asunto de reserva del legislador, máxime si de la garantía constitucional a un debido proceso es el derecho a probar (C. Pol., art. 29).1
1 Auto de 10 de febrero de 2021, MP. ÁLVAREZ GÓMEZ, Marco Antonio, exp. 001202096800 01.República de Colombia
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2. Desde esta perspectiva, como el Centro Médico Imbanaco de Cali S.A. refirió en su demanda el enlace que podía ser utilizado para acceder a los documentos que relacionó en el capítulo de pruebas
(https://drive.google.com/drive/folders/1xzeRvHwwAYhb_pP_34bqilyR zD3BkS7w?us p=sharing), sirviéndose de un repositorio, no podía la jueza negarse a su estudio so pretexto de que “no es admisible aceptar que los documentos base de ejecución no sean incorporados en copia al expediente digital” (doc. 08), puesto que era su deber descargarlos y adjuntarlos a la carpeta electrónica en el formato previsto por el Centro de Documentación Judicial – CENDOJ.
En este punto es bueno recordar que la formación de los expedientes –
al expediente digital” (doc. 08), puesto que era su deber descargarlos y adjuntarlos a la carpeta electrónica en el formato previsto por el Centro de Documentación Judicial – CENDOJ.
En este punto es bueno recordar que la formación de los expedientes – físicos o electrónicoses un deber de los juzgados y no de las partes , las cuales, en rigor, lo nutren con sus actos procesales (CGP, art. 122). Cosa distinta es que , en atención a la tipología y características del expediente electrónico2, el Consejo Superior de la Jud icatura hubiere establecido “un conjunto de reglas y estándares para la adecuada producción, gestión, unidad y conservación de los documentos electrónicos, que incluye el proceso de digitalización (escaneo)…”3, los cuales tienen como características saltantes la autenticidad, integridad, fiabilidad y disponibilidad.
2 ACUERDO PCSJA20-11631, de 22 de septiembre de 2020. 3 Protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente.República de Colombia
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Exp. 050202000265 01 4 Por tanto, si el expediente electrónico, según dicho protocolo, es el “Conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un mismo trámite o procedimiento, cualquiera que sea el tipo de información que contengan”, y si su formación le corresponde a los servidores judiciales, resulta comprensible que el Consejo Superior de la Judicatura hubiere fijado “parámetros y estándares técnicos y funcionales, a cumplir por parte de funcionarios y empleados de los despachos judiciales, para la
resulta comprensible que el Consejo Superior de la Judicatura hubiere fijado “parámetros y estándares técnicos y funcionales, a cumplir por parte de funcionarios y empleados de los despachos judiciales, para la producción, gestión y tratamiento estandarizado de los documentos y expedientes híbridos y electrónicos, con el fin de contribuir a garantizar su autenticidad, integridad, fiabilidad y disponibilidad durante su ciclo de vida…” (se subraya).
Si bien es cierto que todo documento que forme parte de un expediente judicial electrónico debe tener un formato estándar previamente definido, y que “es posible solicitar a los usuarios externos el envío de los documentos” con apego a la forma respectiva, según corresponda (PDF, si se trata de texto; JPG, JPEG, JPEG2000 O TIFF, si es imagen; MP3 O WAVE, si son audios, y MPEG -1, MPEG-2 o MPEG-4, cuando sean videos), también lo es que -en la hora actualno existe un deber legal de creación y aportación de documentos bajo una específica modalidad, que pueda ser exigido -como causa de inadmisión o rechazoa las personas que acuden al sistema de justicia, al punto que el protocolo en cuestión previ ó que, “en caso de recibirse documentos en otros formatos, durante la conformación del expediente por parte de los despachos judiciales…” se hará la c onversión respectiva, “paraRepública de Colombia
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Exp. 050202000265 01 5 asegurar su acceso y preservación a largo plazo”. Lo propio deberá hacerse cuando se alleguen documentos en soporte papel.
En suma, los jueces no pueden impedir el acceso a la justicia , que es
Exp. 050202000265 01 5 asegurar su acceso y preservación a largo plazo”. Lo propio deberá hacerse cuando se alleguen documentos en soporte papel.
En suma, los jueces no pueden impedir el acceso a la justicia , que es derecho fundamental, so capa de las exigencias que le son inherentes al expediente judicial electrónico. Desde luego que, en la medida de lo posible, las partes y sus apoderados deben colaborar aportando la demanda y sus anexos en el formato que corresponda; pero si no lo hacen, el juzgado deberá hacer la conversión respectiva puesto que suya es la tarea de crear la carpeta electrónica en la que serán conservados los documentos del proceso, “ de manera que no se fragmente el expediente y se mantenga su integridad, como unidad documental completa”.
3. En este orden de ideas, si la formación del expediente electrónico –en sus fases de recepción, creación, digitalización e incorporación de documentosestá a cargo de los despachos judiciales, quienes, en caso de recibirlos en un formato diferente, tienen el deber de descargarlos, convertirlos y agregarlos a la carpeta electrónica que corresponda, según e l Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente, es claro que la juez a no podía -de planonegar el mandato de pago con el argumento de no haberse allegado los títulos-valores bajo una determinada modalidad y en un formato específico.República de Colombia
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Exp. 050202000265 01 6 Se impone, entonces, revocar el auto apelado para que proceda a
en un formato específico.República de Colombia
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Exp. 050202000265 01 6 Se impone, entonces, revocar el auto apelado para que proceda a calificar los t ítulos aportados, teniendo en cuenta que , si hacen falta algunos documentos, debe requerirlos por vía de inadmisión, habida cuenta que la ley de facturas permite que ciertos y puntuales requisitos se cumplan con papeles complementarios.
No se impondrá condena en costas, por la prosperidad del recurso.
DECISIÓN
Por lo anterior, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, REVOCA el auto de 9 noviembre de 2020 , proferido por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de la referencia. La jueza deberá calificar la demanda y los títulos aportados.
NOTIFÍQUESE
Firmado Por:
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
MAGISTRADO
MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA
CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,República de Colombia
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