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TSDJ BOG SC - 05200001037 01-(30-03-2011)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 05200001037 01-(30-03-2011)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011) Ref: Proceso ejecutivo hipotecario de Banco Comercial Av Villas S.A. contra Martín Eduardo Márquez Rivera y herederos de Eublin Midyan Parra Beltrán. (Discutido y aprobado en sesión de 29 de marzo de 2011). Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia de 17 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado 7° Civil del Circuito de Descongestión de la ciudad, dentro del proceso de la referencia que cursa en el Juzgado 5° Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. El Banco Av Villas S.A. demandó a Martín Eduardo Márquez Rivera y a Eublin Midyan Parra Beltrán con el fin de obtener el pago de 256.032,3508 UVR, como capital insoluto incorporado en el pagaré No. 102784-8-17, junto con los intereses moratorios al 19.05% efectivo anual, desde la presentación de la demanda hasta la solución de la deuda.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C.

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2. Con ese propósito, pidió la venta en pública subasta del

apartamento 302 del Edificio Multifamiliar Villas de Andalucía ubicado en la calle 182 No. 33 A – 25 de Bogotá, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20230630, gravado con hipoteca mediante la escritura pública No. 10902 de 10 de noviembre de 1995, otorgada en la Notaria 29 de esta ciudad.

3. Luego de un trámite que se vio afectado con la nulidad de la actuación impulsada respecto de la demandada Eublin Midyan Parra Beltrán, quien había fallecido el 15 de febrero de 1999, antes de formularse la demanda (18 de agosto de 2000), sus herederos determinados e indeterminados fueron notificados de la existencia del título ejecutivo y de la orden de apremio librada el 5 de septiembre de 2000, de la que también fue enterado el demandado Martín Eduardo Márquez Rivera, quien, en nombre propio y en representación de los menores herederos Eddy Leonardo, Joseph David y Juan Martín Márquez Parra, formuló la excepción de prescripción, por haber transcurrido, sin interrupción, el plazo de 3 años previsto en el artículo 789 del Código de

Comercio. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez declaró probada la referida excepción, porque entre la fecha en que se notificó la orden de apremio por estado al accionante (8 de septiembre de 2000) y el día en que el curadorRepública de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C.

Sala Civil M.A.G.O. Exp.: 05200001037 01 3 ad litem de los herederos se enteró de la misma (3 de abril de 2006), transcurrió un término superior a los 120 días que preveía

Sala Civil M.A.G.O. Exp.: 05200001037 01 3 ad litem de los herederos se enteró de la misma (3 de abril de 2006), transcurrió un término superior a los 120 días que preveía el artículo 90 del C.P.C., circunstancia que impedía considerar que el plazo prescriptivo de la acción cambiaria había sido interrumpido con la demanda, máxime si para ésta última fecha ya se había consumado el plazo previsto en el artículo 789 del

Código de Comercio. Así mismo, precisó que no hubo interrupción del proceso por la muerte de uno de los integrantes de la parte demandada, y que este hecho tampoco incidía en el transcurso del término prescriptivo, menos aún si le correspondía al banco demandante la tarea de establecer contra quién debía dirigir su demanda, con miras a evitar un desgaste de la actividad judicial. EL RECURSO DE APELACIÓN El Banco ejecutante solicitó revocar el fallo porque el juzgador no tuvo en cuenta que “la demandada Eublin Midyan Parra Beltrán había fallecido antes de iniciarse la demanda”, por lo que “el proceso se encontraba interrumpido por causas legales” (fl. 5, cdno. 2). Añadió que la nulidad decretada no había tenido como causa una actuación culposa de su parte, por lo que bien podía tenerse por atendida la carga prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con miramiento en que el proceso estuvoRepública de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C.

Sala Civil M.A.G.O. Exp.: 05200001037 01 4 interrumpido hasta el 22 de junio de 2006, lográndose la notificación del mandamiento de pago el 28 de septiembre siguiente.

Finalmente, señaló que la interrupción de la prescripción se comunica entre los deudores solidarios, por lo que habiéndose notificado a los herederos de la demandada Eublin Midyan Parra Beltrán dentro de la oportunidad prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ese acto también se le extendió al deudor solidario Martín Eduardo Márquez Rivera.

CONSIDERACIONES

1. El Tribunal confirmará la sentencia apelada por las siguientes razones: a) La primera, porque si la obligación se hizo exigible (por aceleración del plazo) el 18 de agosto de 2000, día en que se presentó la demanda (Ley 546 de 1999, art. 19), resulta incontestable que para la fecha en que los demandados fueron notificados –por conducta concluyentedel mandamiento de pago (28 de junio de 2007; véanse autos de 8 de junio de ese año y de 14 de abril de 2009, fls. 121 y 154, cdno. 1), había transcurrido con creces el plazo de tres años establecido en el artículo 789 del Código de Comercio, para la prescripción de la acción cambiaria directa.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C.

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b) La segunda, porque no obstante que la demanda se presentó dentro de ese plazo trienal, es lo cierto que no tuvo la virtualidad de interrumpir civilmente el referido término, en la medida en que el banco acreedor no cumplió con la carga procesal que le imponía el artículo 90 del C.P.C., pues ninguno de los demandados fue intimado de la orden de pago dentro de los 120 días que señalaba esa disposición, antes de ser reformada por la Ley 794 de 20031 . En este punto se resalta que como el banco se notificó por estado del mandamiento de pago el 8 de septiembre de 2000 (fl. 29, cdno. 1), no se remite a duda que para el 28 de junio de 2007 el mencionado término procesal había vencido, por lo que la demanda no tuvo el efecto interruptor que en principio le conceden los códigos civil y de procedimiento. Más aún, si, en gracia de discusión, se tomara como fecha de referencia el 3 de abril de 2006, día en que el curador ad litem de los herederos indeterminados se notificó de la existencia de los títulos (fl. 91, ib.), la conclusión sería la misma, puesto que para ese momento habían transcurrido más de cinco años desde la emisión del mandamiento ejecutivo. c) La tercera, porque si bien es cierto que mediante providencia de 24 de octubre de 2005 se declaró la nulidad de la actuación surtida respecto de la demandada Eublin Midyan Parra

1 Por mandato del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, en concordancia con el

artículo 699 del C.P.C., en este caso se aplica el término de 120 días, en la medida en que comenzó a correr antes del 10 de abril de 2003, fecha de la vigencia de la Ley 794 de esa anualidad.República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C.

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Beltrán, por haber fallecido el 15 de febrero de 1999, no lo es menos que la actuación conservó validez, incluido el mandamiento de pago, frente al demandado Martín Eduardo Márquez Rivera, quien no había sido notificado oportunamente del mandamiento de pago. De allí que caiga en el vacío la discusión que plantea la recurrente en torno a la comunicabilidad de la interrupción de la prescripción –que ciertamente tiene un carácter real-, puesto que ninguno de los demandados fue intimado de la orden ejecutiva durante los primeros cinco años de duración del proceso, anteriores a la declaración de invalidez parcial de la actuación. Nótese que tanto el señor Márquez como los herederos determinados de la señora Parra, plantearon al unísono la prescripción una vez se enteraron de la existencia del juicio (29 de septiembre de 2006), momento en el que coincidió su enteramiento de la existencia del título ejecutivo y del auto de 5 de septiembre de 2000, por el que se dispuso el pago de la deuda. Por esa misma razón resulta innecesario indagar si hubo culpa del acreedor en la nulidad declarada, toda vez que, se

insiste, con anterioridad a ella ninguno de los ejecutados había sido notificado del mandamiento de pago. d) La cuarta, porque el adelantamiento de las gestiones para notificar la existencia del título ejecutivo a los herederos de la demandada, no constituye causal de suspensión del término prescriptivo. La muerte del deudor y el deber que le impone alRepública de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C.

Sala Civil M.A.G.O. Exp.: 05200001037 01 7 acreedor el artículo 1434 del Código Civil, no son motivos que paralicen ese plazo, por lo que el acreedor no puede escudarse en ese hecho o en esas gestiones para justificar su descuido en el ejercicio del derecho.

Es cierto que la ejecución no podía continuar hasta tanto se surtiera el trámite previsto en la referida norma del Código Civil, pero ello no significa que el término de prescripción quedó suspendido en beneficio del acreedor.

2. Por consiguiente, hizo bien el juez al declarar la excepción propuesta, circunstancia que impone confirmar su fallo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 17 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado 7° Civil del Circuito de Descongestión de la ciudad, en el proceso de la referencia que cursa en el Juzgado 5° Civil del Circuito de Bogotá Sin costas en esta instancia, por no aparecer causadas.

NOTIFIQUESE.

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Magistrado.República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Sin costas en esta instancia, por no aparecer causadas.

NOTIFIQUESE.

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Magistrado.República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C.

Sala Civil M.A.G.O. Exp.: 05200001037 01 8

NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ

Magistrada.

RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS

Magistrado.

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