TSDJ BOG SC - 05200400011 01-(22-11-2010)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 05200400011 01-(22-11-2010)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
BOGOTÁ D. C.
SALA CIVIL
Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre del año dos mil once (2011) REF. Sentencia. Ordinario. JAVIER ORLANDO
CARRASCO MANTILLA contra MOLANO
MONSALVE & CIA. S. EN C. y GUILLERMO
ROJAS MOLANO.
Magistrada Ponente LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ Discutido y aprobado en Sala de noviembre 30 de 2011. Se procede a resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión del Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Javier Orlando Carrasco Mantilla, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda contra la sociedad Molano Monsalve & Cía. S. en C. y Guillermo Rojas Molano, para que previos los trámites del juicio ordinario de mayor cuantía, una vez subsanada la demanda, se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: “PRINCIPALES “PRIMERA: Que el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 100 del 17 de Enero del 2.003, otorgada en la Notaría 54 de Bogotá, es totalmente simulado.T. S. B. S. Civil Exp. 110013103005200400011 01
2
“SUBSIDIARIAS
“En caso de no prosperar lo anterior, comedidamente solicito que subsidiariamente se declare: “SEGUNDA: Que el mencionado contrato es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por carecer de los elementos esenciales a que hace referencia el Art. 1501 del C. C. “TERCERA: QUE EN CUALQUIERA DE LOS DOS EVENTOS, el bien objeto de la compraventa rescindida debe volver al patrimonio de la sociedad Molano Monsalve & Cía S. en C. “CUARTA: Que se ordene la cancelación de la escritura No. 100 del 17 de Enero del 2.003, de la Notaría 54 de Bogotá, así como el registro que de tal instrumento se hizo ante el Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C.”
2. Las afirmaciones de hecho constitutivas de la causa petendi, en las que la parte demandante apoyó sus pretensiones, son las siguientes: 2.1. La sociedad demandada prometió en venta a
favor del demandante el inmueble ubicado en la calle 129 A No. 50-26, interior 1 de esta ciudad, como obra en los contratos de promesa de compraventa suscritos los días 5 de enero y 14 de julio de 1994, predio que en ese momento garantizaba obligaciones a favor de Icollantas S.A. y la Corporación Central de Ahorro y Vivienda. 2.2. El 24 de febrero de 1994 Molano Monsalve & Cía S. en C. entregó al actor el predio sin que le hubiera dado el certificado de tradición y libertad “indispensable para solicitar sus cesantías en el
Banco de la república” , y pactaron que la escritura pública se firmaría el 11 de abril de 1994, acto que no se realizó, habida cuenta que la propietaria – sociedad demandada - no pagó los impuestos y no efectuó ninguna diligencia para levantar el gravamen. 2.3. El demandante pago la totalidad del precio convenido, sin embargo, la sociedad demandada utilizando la “supuesta minuta” del contrato de promesa de compraventa solicitó judicialmente la resolución del contrato y la restitución del inmueble “sin devolver los $25.000.000.00 que recibió como precio del inmueble”, pretensiones que desestimó el Juzgado 52 Civil Municipal de esta ciudad “al comprobar que la incapacidad médica presentada como excusa de la inasistencia a la audiencia de conciliación era mentirosa”.T. S. B. S. Civil Exp. 110013103005200400011 01 3 2.4. El 17 de enero de 2003, mediante escritura pública No. 100 de la Notaría 54 del Círculo de esta ciudad, la sociedad demandada le vendió a Guillermo Rojas Molano - socio comanditario de la sociedad Molano Monsalve & Cía S. en C. e hijo de la representante legal de ésta - el inmueble ubicado en la calle 129 A No. 50-26 interior 1º de esta ciudad, por una suma que es “simulada e inferior al avalúo catastral y lógicamente al valor comercial”. 2.5. La sociedad demandada – vendedora - expresó en la cláusula quinta del precitado instrumento que el impuesto predial y
complementarios fueron pagados por ella cuando realmente los sufragó el demandante desde el año 1994, y Guillermo Rojas Molano faltó a la verdad al decir que recibió el inmueble a satisfacción y que ostenta la posesión en forma quieta y pacífica.
3. E l a quo admitió la demanda, ordenó surtir el traslado a la parte demandada y prestar caución, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.(fl. 72, c.1) 3.1. Guillermo Rojas Molano se tuvo notificado por aviso del auto admisorio de la demanda, quien guardó silencio en el término de traslado. (fls. 109 a 111, c.1) 3.2. Efectuadas las diligencias pertinentes para lograr la notificación personal de la sociedad Molano Monsalve & Cía S. en C., no fue posible su realización, por lo que se solicitó su emplazamiento, el que surtido en debida forma, sin que concurriera, originó que se le designara curador ad litem, el que se notificó del auto admisorio el día 4 de mayo de 2005 y contestó la demanda sin formular medios exceptivos. (fls. 103, 105 a 108, 113 a 115, c.1) 3.3. El juzgado citó a las partes a la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, y ante la falta de ánimo conciliatorio declaró fallida la conciliación y evacuó las demás etapas. (fls. 119, 123 a 125, c.1)T. S. B. S. Civil Exp. 110013103005200400011 01
4 3.4. Abierto el proceso a pruebas, se decretaron algunas de las pedidas por las partes, y vencido el período probatorio se dio oportunidad para presentar los alegatos de conclusión, derecho del cual hicieron uso el demandado Guillermo Rojas Molano y la parte actora para insistir en sus posiciones. (fls. 126 y 127, 288 a 297, c.1)
EL FALLO
4. El a quo en Descongestión puso fin a la primera instancia mediante sentencia de fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil diez (2010), en virtud de la cual resolvió: “PRIMERO NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo aquí motivado. “SEGUNDO. Por sustracción de materia no se emite pronunciamiento sobre las excepciones de mérito. “TERCERO. CONDENAR al extremo demandante en las costas del proceso. Tásense.” 4.1. Para arribar a la precedente decisión, luego de relatar los antecedentes, encontrar reunidos los presupuestos procesales y ausente causal de nulidad, el juzgador señaló que del libelo introductorio se deduce que lo pretendido por la parte actora es que se declare la simulación del contrato de compraventa celebrado entre los demandados, y si bien solicitó la nulidad absoluta del mismo, lo cierto es que no señaló alguna de las causales de nulidad previstas en la ley; y que para que se configure la simulación (absoluta o relativa) deben concurrir tres requisitos, a saber: la existencia de un contrato simulado, que el demandante tenga derecho para proponer la acción, y que existan
pruebas eficaces y conducentes para llevar el ánimo de convencimiento sobre la ficción. Asimismo, indicó que todo aquél que tenga un interés jurídico protegido por la ley está habilitado para demandar la declaración de simulación, por lo que los requisitos para que el interés exista, son: “a) Que quien impugne el contrato en procura de lograr que sea reconocida la anomalía de la cual adolece sea titular de un derecho visible y presente respecto de cuyo contenido y ejercicio a plenitud, dicho contrato se ofrezca, al momento de ser entablada la acción, como un hecho-obstáculo que lo impide o estorba… b) Que la consolidación de la simulación ocasione, además, un perjuicio cierto a quien ejercitó laT. S. B. S. Civil Exp. 110013103005200400011 01 5 acción…”; que por la sola suscripción del contrato de promesa de compraventa celebrado entre el demandante – promitente comprador - y Molano Monsalve & Cía S. en C. – promitente vendedor - el 14 de julio de 1994, no surge para el actor un interés real en pedir la simulación del “contrato de compraventa que con el otro comprador celebró la demandada” , ni un interés jurídico, por lo que éste carece de legitimación en la causa para solicitar la declaración de simulación de un negocio jurídico en el cual no participó de forma directa, ni aún bajo el amparo de su condición de promitente comprador del bien objeto de la negociación que se tilda de
simulada; que “el despacho favorable del petitum demandatorio del señor Carrasco Mantilla no le reportaría ningún beneficio cierto, serio ni concreto, puesto que su restitución al patrimonio de la demandada no implica, per se , que ésta le vaya a transferir el dominio del predio en virtud de la metada promesa de compraventa. Ahora, si el promitente vendedor se encuentra imposibilitado de hacerlo, porque, como aquí sucede, ya transfirió el dominio a otra persona, el promitente comprador del bien puede pedir, si lo considera procedente, la resolución de la promesa con la consecuente indemnización de perjuicios”; y que si el demandante detenta la posesión del bien desde la fecha que señaló en la demanda, esto es, antes de la celebración del contrato cuestionado, dicha condición puede hacerla valer “dentro de las actuaciones judiciales que la ley prevé al respecto”. 4.2. Decisión recurrida en apelación por la parte actora, recurso que se concedió y agotado su trámite en esta instancia compete resolver a la Sala.
DEL RECURSO
5. Motivó su inconformidad, en resumen, en que se aportaron al plenario pruebas documentales suscritas por las partes “o desglosadas de otro proceso” , provenientes de terceros – Icollantas - , así como “interrogatorios de parte y testimoniales no tachadas ni objetadas” , los que demuestran que el contrato de compraventa realizado entre los demandados no es más que “una simple patraña” encaminada a despojar de
su patrimonio al demandante; y que en el presente caso se cumplen los tres requisitos para que se declare la simulación, como son: existencia del contrato simulado, que el demandante tenga derecho para proponer la acción, y pruebas eficaces y conducentes que demuestran la ficción, pues no hay duda que el contrato simulado existe – escritura pública cuyaT. S. B. S. Civil Exp. 110013103005200400011 01 6 simulación “o nulidad” se pide - ; que el demandante sí posee interés real y jurídico para proponer esta acción, habida cuenta que al plenario se allegaron pruebas que acreditan que éste pagó a la demandada la suma de $25.000.000, que tiene un derecho real y cierto a que se le transfiera en legal forma el bien, que “el ejercicio de este derecho se halla impedido por gracia de la actuación cuasi delictiva de los accionados, y que la permanencia de tal acto le ha causado, le causa y le seguirá causando graves perjuicios económicos y morales” ; y que la ficción y las falsedades contenidas en la escritura pública están demostradas al comparar su texto con la documental aportada, con los testimonios, “con las consecuencias del desinterés de la pasiva y principalmente con la realidad y la verdad de los hechos” , por lo que solicitó se revocara la sentencia impugnada. (fls. 5 a 7, c.2) 5.1. En auto fechado 3 de junio del cursante se ordenó, de oficio, la práctica de los siguientes medios de prueba: 1)
oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informara la Notaría en la cual se halla el Registro Civil de Nacimiento de Guillermo Rojas Molano, 2) o ficiar a la Superintendencia Financiera de Colombia para que indicara si el señor Rojas Molano tenía relaciones bancarias o financieras para los años 2002 y 2003 con las entidades vigiladas por esa Superintendencia y, 3) citar al representante legal de la sociedad Molano Monsalve & Cía. S. en C. y Guillermo Rojas Molano para que absolvieran interrogatorio de parte; los que una vez recaudados corresponde a la Sala adoptar decisión que defina la instancia. CONSIDERACIONES Concierta la Sala con el a quo en punto a que en este proceso se cumplen a cabalidad los presupuestos procesales identificados como demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso, y competencia, y al no observarse causal de nulidad alguna que haga nugatoria la actuación, procede resolver sobre el mérito del asunto en referencia.T. S. B. S. Civil Exp. 110013103005200400011 01 7 De acuerdo con el petitum básicamente se persigue la declaración de simulación o la “ NULIDAD ABSOLUTA ” del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 100 del 17 de enero de 2003, otorgada en la Notaría 54 del Círculo de esta ciudad, para que “el bien objeto de la compraventa rescindida” regrese al patrimonio de la sociedad Molano Monsalve & Cía S. en C., se ordene la cancelación de
dicha escritura y “el registro que de tal instrumento se hizo ante el registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C.”. Así las cosas, necesario es traer a colación lo contemplado en cuanto a la simulación en el artículo 1766 del Código Civil, el cual establece: “Las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros. “Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero.” Frente a tal figura doctrinariamente se ha expuesto que: “ En todo acto jurídico existen dos elementos: la voluntad de los agentes (elemento interno) y la declaración o exteriorización de esa voluntad (elemento externo). Pero puede ocurrir que un acto al exteriorizarse, se bifurque en dos declaraciones distintas o, si se quiere, que los agentes celebren dos actos distintos. Sea de ello lo que fuere, la simulación consiste en que una de las declaraciones del acto único o uno de los dos actos aparente ante terceros un negocio jurídico, al paso que la otra declaración o acto se dirige a restarle toda eficacia entre las partes a la declaración o acto aparente, o a configurar otro negocio distinto. Si lo primero, o sea, si la declaración o acto oculto hace totalmente ineficaz la declaración o acto aparente, la simulación se dice absoluta. Si lo
segundo, la simulación es relativa y entre las partes debe prevalecer la declaración o acto oculto, como cuando una donación se ha disfrazado con el ropaje de la compraventa.”1 “ Hay simulación cuando las partes - al mismo tiempo que concluyen un acto secreto que contiene su verdadera voluntad contractual - presentan un acto ostensible, destinado a que lo conozca todo el mundo, pero que modifica el contenido del acto secreto. “Según tesis predominante en nuestra jurisprudencia, hay que descartar la dualidad de actos. Sea de ello lo que fuere, lo importante es precisar que se trata de una bifurcación de la voluntad contractual. Esta se expresa en un sentido en el acto ostensible y, en sentido contrario, en el acto secreto o acuerdo secreto de los contratantes (...). De donde resulta que la voluntad real y sincera de los contratantes es la secreta.”2 Por su parte la Honorable Corte Suprema de Justicia se ha referido a la simulación en lo que respecta a su
1 OSPINA, Guillermo. Régimen General de las Obligaciones. Editorial Temis. Págs. 484 y 485. 2 TAMAYO LOMBANA, Alberto. Manual de Obligaciones. Editorial Temis. Pág. 333.T. S. B. S. Civil Exp. 110013103005200400011 01 8 concepto, modalidades, elementos, naturaleza jurídica y medios de prueba, así: “ La simulación, tiene dicho la Corte, puede ser absoluta cuando el concierto simulatorio entre los participes está destinado a crear una apariencia probatorio de un negocio sin
contenido real, esto es, a producir la idea de un negocio no querido. Las partes como dice MESSINEO, además de no tener la voluntad que declaran, no tienen ninguna otra. La segunda, o sea la relativa, se presenta cuando el negocio simulado o aparentado, esconde total o parcialmente otro negocio que es el verdaderamente querido. (…) “A partir de la vigencia del Código de Procedimiento Civil, que expresamente derogó el artículo 1767 del Código Civil. (Artículo. 698), el fenómeno de la simulación puede demostrarse judicialmente, aún ínter partes, con cualquier medio probatorio. “Habida consideración del sigilo que se observa en la celebración de los actos simulados, pues precisamente se trata de un ocultamiento, la prueba más utilizada es la de indicios, la cual en sentir de la Corte debe cumplir con los siguientes requisitos: “a.) Conducencia de la prueba indiciaria respecto del hecho investigado; “b.) Que esté descartada razonablemente la posibilidad de que la conexión entre el hecho indicador y el investigado sea aparente; “c.) Que se haya descartado razonablemente la posibilidad de la falsificación del hecho indicador por obra de terceros o de las partes; “d.) Que aparezca clara y cierta la relación de causalidad entre el hecho indicador y el indicado. “e.) Que se trate de una pluralidad de indicios, si son contingentes; “f.)Que varios de los indicios contingentes sean graves, concurrentes o concordantes y convergentes; “g.) Que no existan contraindicios que no puedan descartarse razonablemente.
“h.)Que se hayan eliminado razonablemente las otras posibles hipótesis y los argumentos o motivos infirmantes de la conclusión adoptada, pues es frecuente que un hecho indiciario se preste a diferentes inferencias que conduzcan a distintos resultados. “i.) Que no existan pruebas de otra clase que infirmen los hechos indiciarios o que demuestren un hecho opuesto al indicado por aquellos; y “j.) Que se pueda llegar a una conclusión final precisa y segura, basada en el pleno convencimiento o la certeza del juez.”3 Siguiendo la jurisprudencia y la doctrina transcrita se entiende por acto simulado todo acuerdo contractual en el cual los intervinientes emiten una declaración de voluntad no acorde con la realidad, que entratándose de la absoluta se traduce en que no se estructura el acto jurídico por no existir una voluntad directa y reflexivamente encaminada a producir efectos jurídicos, mientras que la relativa se presenta cuando la convención censurada oculta, ya de manera parcial ora total, otro tipo de negocio, el cual es el verdaderamente pretendido por los contratantes; situaciones éstas ante
3 Sentencia de casación civil. Junio 3 de 1996, M. P. José Fernando Ramírez Gómez.T. S. B. S. Civil Exp. 110013103005200400011 01 9 las cuales al agraviado se le concede acción para hacer prevalecer la verdad sobre la declaración ficta o aparente, pudiendo acudir a todos los medios de convicción para demostrar ese hecho, mas dada la dificultad
de su prueba se admite la indiciaria como apta para acreditar ese fenómeno. Ahora, de cara al sub júdice, teniendo en cuenta que el a quo denegó las pretensiones al considerar que el actor carece de legitimación en la causa e interés real y jurídico “para deprecar la declaración de simulación de un negocio jurídico” , hecho en que se centró el recurso de apelación, se procede a su estudio. De antaño se tiene por sabido que para demandar ante la jurisdicción la declaración de simulación no sólo se encuentran legitimados en la causa por activa los sujetos que participaron en la convención fingida, así mismo sus herederos, sino también los terceros que demuestran que por aquél contrato aparente se encuentran ante un perjuicio cierto y actual . Por línea jurisprudencial se ha sostenido que: “En lo concerniente a la legitimación para solicitar la simulación, de tiempo atrás y en forma reiterada ha sostenido esta Corporación que son titulares no sólo las partes que intervinieron o participaron en el acto simulado, y en su caso sus herederos, sino también los terceros, cuando ese acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual: “Puede afirmarse, que todo aquel que tenga un interés jurídico protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto ostensible, está habilitado para demandar la declaración de simulación. Ese interés puede existir lo mismo en las partes que en los terceros extraños al acto, de donde se sigue que
tanto aquellas como éstos están capacitados para ejercitar la acción. Mas para que en el actor surja el interés que lo habilite para demandar la simulación, es necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause un perjuicio” (G.J. tomo CXIX, pág. 149). “En razón de la naturaleza de la acción simulatoria puede decirse entonces que podrá demandar la simulación quien tenga interés jurídico en ella, interés que ‘ debe analizarse y deducirse para cada caso especial sobre las circunstancias y modalidades de la relación procesal que se trate, porque es ésta un conflicto de intereses jurídicamente regulado y no pudiendo haber interés sin interesado, se impone la consideración personal del actor, su posición jurídica, para poder determinar, singularizándolo con respecto a él, el interés que legitima su acción’ (G.J. tomo LXXIII, pág. 212).” 4 (Negrillas del tribunal y cursivas del texto) Entonces, se advierte que como del libelo emerge que la acción propuesta es la de simulación, conocida como aquella que
4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia de agosto 27 de
2002. Expediente Nro. 6926. Magistrado Ponente: Jorge Santos Ballesteros.T. S. B. S. Civil Exp. 110013103005200400011 01 10 permite a las partes o a los terceros que se vean afectados desfavorablemente por el acto ficto para desenmascarar tal apariencia y
estarse a lo realmente querido, obteniendo el pertinente reconocimiento jurisdiccional, la legitimación en la causa por activa se halla presente, pues, si bien es cierto que quien demanda la ficción no fue parte del negocio que acusa de simulado, también lo es que dicha compraventa le generó un perjuicio cierto y actual en su patrimonio, impidiéndole inclusive impetrar el cumplimiento del contrato de promesa de compraventa celebrado con Molano Monsalve y Cía. S. en C. En efecto. En el presente asunto se encuentra que el 5 de enero de 1994 se celebró contrato de promesa de compraventa entre la demandada Molano Monsalve y Cía. S. en C. y Javier Orlando Carrasco Mantilla sobre el inmueble ubicado en la calle 129 A No. 50-26 interior 1 de esta ciudad, pactando como precio la suma de $25.000.000, de los cuales el actor pagó la cantidad de $19.000.000 – representados en 2 cheques de $5.000.000 y $14.000.000 - , de acuerdo con la confesión – art. 194, C. de P. C. – que la representante legal de la sociedad encartada realizó el 30 de junio del cursante 5 , en esta instancia, existiendo una diferencia entre las partes allí contratantes en punto al pago del saldo, esto es, la suma de $6.000.000 - tema este último que por demás escapa de la órbita de este asunto -. Relación contractual de la que sin hesitación alguna se concluye que el actor tiene un interés cierto para reclamar la declaración de simulación del negocio jurídico celebrado entre los aquí
demandados, pues, canceló parte del precio que había pactado para adquirir el precitado predio, con lo que su patrimonio se afectó, toda vez que no obtuvo la contraprestación esperada – adquirir el inmueble - , motivo por el cual, en el supuesto de prosperar sus pretensiones – esto es, se declare la simulación perseguida y el inmueble regrese al patrimonio de Molano Monsalve Cía. S. en C. - , puede solicitar judicialmente el cumplimiento del contrato de promesa celebrado el 5 de enero de 1994 al ente societario aquí demandado.
5 Interrogatorio de parte de Leyla Molano Monsalve – representante legal de Molano Monsalve y Cía. S. en C. -, preguntas 2, 9, 10, 14, 20, y 22 – fls. 26 a 31, c. 2 -. Ver también folios 22 y 23 del cuaderno 1 en los que se observa copia simple de los títulos valores por medio de los cuales se pagaron las sumas de dinero mencionadas por la deponente y que no fueron tachados por las partes.T. S. B. S. Civil Exp. 110013103005200400011 01 11 Con todo, lo dicho en precedencia no involucra el éxito de la alzada, por cuanto, de las pruebas recaudadas no es posible inferir la simulación del acto jurídico atacado por el demandante, ya que no hay indicio alguno que conduzca a la Sala a percibir que el contrato de compraventa acusado se celebró para distraer el inmueble en comento del patrimonio de Molano Monsalve & Cía. S. en C., sino que, por el contrario, las probanzas recaudadas en su conjunto llevan a la convicción de que el contrato aludido corresponde al querer de los contratantes.
comento del patrimonio de Molano Monsalve & Cía. S. en C., sino que, por el contrario, las probanzas recaudadas en su conjunto llevan a la convicción de que el contrato aludido corresponde al querer de los contratantes. Pues, no existe elemento de convicción alguno que desvirtuara la afirmación hecha por el demandado Guillermo Rojas Molano en el interrogatorio de parte rendido en esta instancia, en cuanto a la manera de cómo se pactó el precio acordado por el bien raíz, quien, por demás, allegó sendos extractos bancarios con los que pretendió demostrar su capacidad económica para la época en que se celebró la compraventa acusada6 , como estados de cuentas de créditos adquiridos en el año 2002, documentos que no fueron redargüidos por el demandante. En este orden, correspondía al actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil acreditar el supuesto de hecho en que fincó sus pretensiones, esto es, probar que el contrato de compraventa celebrado por los demandados obedecía a una ficción para trasladar del patrimonio de Molano Monsalve & Cía. S. en C. el predio ubicado en la calle 129 A No. 50 -26 interior 1 de esta ciudad, circunstancia que no aconteció en este asunto, ya que, su esfuerzo se dirigió a evidenciar el incumplimiento del ente societario respecto del contrato de promesa celebrado el 25 de enero de 1994, al igual que el predio se encuentra en su poder – los que en modo alguno pueden
llevar a demostrar la existencia de un acto ficto - , sin que, se itera, se allegara prueba alguna que llevara al convencimiento de que el acto jurídico atacado era simulado. En este punto cabe aclarar que las manifestaciones incorporadas en la escritura pública No. 100 del 17 de enero de 2003 en
6 Folios 32 a 82 del cuaderno 2.T. S. B. S. Civil Exp. 110013103005200400011 01 12 punto a que para la fecha de celebración del contrato de compraventa el inmueble no se encontraba afectado por hipoteca y que se realizó su entrega material al comprador, no constituyen un hecho cierto del cual se pueda inferir que la voluntad de los contratantes no era la de enajenar dicho bien. Finalmente, advierte la Sala que el demandante no está legitimado el actor para solicitar la nulidad absoluta del pluricitado contrato de compraventa - contenido en la escritura pública No. 100 del 17 de enero de 2003 - , habida cuenta que ésta “puede y debe ser declarada por el Juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede asimismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley. Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria” – artículo 1742 del Código Civil - , requisitos
que no se acreditaron en el plenario, en tanto que no se demostró que el contrato de compraventa citado este viciado de nulidad absoluta por objeto o causa ilícita, o por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, o por haber sido celebrado por personas absolutamente incapaces -artículo 1741 del Código Civil-. Por la motivación precedente la sentencia impugnada debe ser confirmada por ajustarse a derecho. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia calendada veintidós (22) de noviembre del año dos mil diez (2010), proferida por elT. S. B. S. Civil Exp. 110013103005200400011 01 13 Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión del Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso de la referencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte apelante. Tásense.
TERCERO: La Magistrada Ponente señala como agencias en derecho la suma de $1’000.000,oo para que sea tenida en cuenta al momento de elaborar la liquidación de costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,