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TSDJ BOG SC - 05200900391-(20-01-2010)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 05200900391-(20-01-2010)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil diez (2010).

Ref: Proceso ejecutivo de Inversiones Bago Ltda. contra Comercializadora Natural Light S.A.

(Discutido y aprobado en sesión de 19 de enero de 2010). Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 28 de septiembre de 2009, proferido por el Juzgado 5° Civil de Circuito de esta ciudad dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. La sociedad Inversiones Bago Ltda. obtuvo orden de apremio contra la Comercializadora Natural Light S.A., para que le pagara las sumas de $50’000.000,oo, $40’000.000,oo y $35’000.000,oo, más los intereses moratorios desde que las obligaciones se hicieron exigibles, hasta su solución.República de Colombia

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2. Decretadas las medidas cautelares, el ejecutante procedió a su diligenciamiento, tras lo cual la Comercializadora Natural Light S.A., invocando el artículo 519 del C.P.C., solicitó que se fijara caución para el levantamiento de los embargos dispuestos.

3. El juez accedió a dicha petición mediante el auto cuestionado, en el cual le ordenó a la ejecutada prestar caución en dinero, garantía bancaria o de compañía de seguros por la suma de $190’000.000,oo.

4. La parte demandante interpuso los recursos de reposición y apelación contra esa providencia, cuya revocatoria pidió porque la contracautela no podía ser inferior a $250’000.000,oo, cantidad que correspondía al límite de las medidas decretadas, amén de que según el artículo 519 del C.P.C., debió ordenarse la consignación de esa suma, pues las cautelas ya se habían consumado.

En esta sede señaló que la cantidad fijada por el juzgador no garantizaba el pago del crédito y de las costas, si se considera que el proceso duraría 36 meses más, por lo que estimó que esos conceptos superarían los $308’000.000,oo

CONSIDERACIONES

1. Como la solicitud de levantamiento de medidas cautelares planteada por la demandada tuvo soporte en el artículo 519 del C.P.C., resulta necesario precisar que esta norma prevé dosRepública de Colombia

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Sala Civil M.A.G.O. Exp.: 05200900391 01 3 hipótesis diferentes que no es posible confundir, aunque se encaminen al mismo resultado.

La primera de ellas presupone que para el momento de la petición no se han consumado las medidas cautelares, háyanse decretado

o no, razón por la cual podrán impedirse si se presta “caución en dinero” o se constituye “garantía bancaria o de compañía de seguros por el monto que el juez señale, para garantizar el pago del crédito y las costas dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que desestime las excepciones, o el auto que acepte el desistimiento de ellas, o de la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución, según fuere el caso”. La segunda hipótesis parte de un supuesto contrario, consistente en que “las medidas cautelares ya se hubieren practicado”, por lo que lo procedente es la “ consignación de la cantidad de dinero que el juez estime suficiente para garantizar el pago del crédito y las costas la cual se considerará embargada para todos los efectos” (se resalta; C.P.C., art. 519) , sin que se pueda perder de vista que según el artículo 48 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 4 46 de 1998, la caución en dinero también puede prestarse “a través de garantía bancaria, títulos de deuda pública o de certificado de depósito a término o títulos similares” constituidos en determinadas instituciones financieras. De manera que si en un proceso ejecutivo se han consumado embargos y secuestros, no es posible obtener su levantamiento o cancelación a través de una póliza de compañía de seguros, dadoRepública de Colombia

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que esta únicamente se habilita cuando dichas cautelas no se han practicado. Sobre ese particular, la Sala ha precisado que, “….el artículo 519 consagra dos hipótesis distintas, a saber: la primera, relativa a la posibilidad de prestar una caución en dinero o constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros por el monto que el Juez señale, y la segunda, tocante con la ‘consignación de la cantidad de dinero que el juez estime suficiente’, en ambos casos ‘para garantizar el pago del crédito y las costas...’. La distinción entre estos dos eventos hunde sus raíces en el específico propósito de la caución, garantía o consignación y, claro está, en el supuesto procesal que autoriza a una y a otra, toda vez que, tratándose de la caución en dinero o de la garantía bancaria o de compañía de seguros, su finalidad es la de ‘impedir’ que se le embarguen y secuestren bienes del demandado, mientras que en la hipótesis de la consignación de una suma de dinero que se considerará embargada para todos los efectos’, su designio es el de levantar o cancelar ‘las medidas cautelares (que) ya se hubieren practicado’ circunstancia que, desde luego, supone que ellas están consumadas. En estas condiciones, no es posible ordenar que se preste una caución o que se constituya una garantía bancaria o de compañía de seguros, cuando ya se han practicado embargos y secuestros , como quiera que ellas no autorizan el levantamiento de las medidas cautelares. Tampoco es posible abrirles paso para impedir que se

practique el secuestro de un bien inmueble luego de que su embargo se ha consumado, no sólo porque, se insiste, ya existe una medida cautelar practicada (el embargo), sino también porque la aprehensión material que se pretende a través de secuestros del bien inmueble cuyo embargo se registró, es una consecuencia inmediata y subsiguiente a la inscripción de la cautela, en los términos del artículo 515 del C.P.C. Es útil precisar que el artículo 48 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, autorizó que las cauciones que la ley ordenará prestar en dinero, también podrían prestarse a través de ‘garantía bancaria, títulos de deuda pública o de certificados de depósito a término, o títulos autorizados para operar en Colombia’, previsión que no permite diluir la diferencia entre las hipótesis comentadas, pues únicamente hizo inocua la distinción entre la caución en dinero y la constitución de garantía bancaria a que se refiere el artículo 519 del C.P.C., para cuando se aspira a impedir la práctica de medidas cautelares.” (Se subraya). 1

1 Cfme. auto de 19 de mayo de 2004, M.P. Dr. Marco Antonio Álvarez Gómez, exp.: 32200000553 02República de Colombia

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2. Desde esta perspectiva, resulta claro que el juzgador se equivocó al ordenar prestar la garantía a través de compañía de seguros, habida cuenta que en el proceso ya se habían practicado o consumado varios embargos, como los que recayeron sobre los

2. Desde esta perspectiva, resulta claro que el juzgador se equivocó al ordenar prestar la garantía a través de compañía de seguros, habida cuenta que en el proceso ya se habían practicado o consumado varios embargos, como los que recayeron sobre los créditos a favor de la ejecutada en Almacenes Éxito S.A. y Olímpica, lo mismo que sobre dineros depositados en el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., el cual, en su momento, hizo el depósito respectivo (fls. 31, 33, 36 y 37, cdno. 1). Y no se diga que las cautelares dispuestas frente en esas sociedades no se habían materializado, pues tal suerte de argumento desconocería lo establecido en el numeral 4° del artículo 681 del

C.P.C. Debió, entonces, el juzgador fijar la cantidad de dinero que la ejecutada debía consignar, como lo señala el inciso 2º del artículo 519 del C.P.C., pues el propósito de la petición es el levantamiento de las medidas cautelares, más no paralizar su práctica, dado que ya estaban consumadas; y aunque el juez, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 28 de septiembre de 2009, trató de remediar su equivocación, lo cierto es que no fue nada claro en su decisión, puesto que finalmente, en este aspecto, no la reformó, por lo cual el Tribunal modificará la providencia apelada para precisar que el levantamiento de las medidas cautelares pretendido por la ejecutada, se hará si se consigna la suma respectiva, sin perjuicio de las autorizaciones previstas en el artículo 48 del Decreto 2651 de 1991.República de Colombia

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ejecutada, se hará si se consigna la suma respectiva, sin perjuicio de las autorizaciones previstas en el artículo 48 del Decreto 2651 de 1991.República de Colombia

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3. En lo tocante a la cifra fijada, recuérdese que para su cuantificación se debe tomar una suma que garantice el pago del crédito y las costas, por lo que si se hace una estimación aproximada de duración del proceso en sus dos instancias (3 años), más las costas prudencialmente ponderadas, se arriba a una cifra aproximada de $250’000.000,oo, que es superior a la que fijó el Juzgado del conocimiento.

Como el monto de la cantidad en cuestión se encuentra delineado por el propio legislador, a él debió plegarse el juez para señalar el guarismo respectivo.

4. Por consiguiente, se modificará el auto apelado.

DECISIÓN Por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, MODIFICA el auto proferido el 28 de septiembre de 2009 por el Juzgado 5° Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto de la referencia, para fijar en $250’000.000,oo, la suma que la ejecutada deberá consignar dentro del término de 10 días para obtener el levantamiento de medidas cautelares e impedir que se decreten otras, caución que

también podrá prestar a través de los medios previstos en el artículo 48 del Decreto 2651 de 1991. Sin costas en esta instancia (C.P.C., art. 392, num. 5º).República de Colombia

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NOTIFÍQUESE

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Magistrado

NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ

Magistrada

RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS

Magistrado

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