TSDJ BOG SC - 053202400478 01-(28-02-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 053202400478 01-(28-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Ref.: Proceso ejecutivo de Alpinismo Urbano S.A.S. contra Inversiones Pallmari S.A.S. y otros.
En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 24 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado 53 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para negar el mandamiento de pago, bastan las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Según el artículo 422 del CGP, para que exista título ejecutivo se requiere de un documento que provenga del deudor o de su causante, desde luego plena prueba contra él, en el que conste una obligación expresa, clara y exigible, es decir, un deber de prestación que aparezca manifiesto o explícito, que identifique sus elementos
(sujetos y objeto), y cuyo cumplimiento puede reclamarse por el acreedor. Al respecto, el Tribunal ha precisado que,
(…) para librar mandamiento de pago, es necesario presentarle al juzgador un documento que, entre otros requisitos, contenga una obligación clara, expresa y exigible a cargo del ejecutado (art. 488 C.P.C), es decir, que aparezca explícita y determinada en el título en cuanto a su naturaleza y el ementos, amén que se pueda reclamar su cumplimiento, bien porque la obligación es pura y simple, ora porque el plazo expiró o la condición a la cual estaba sometida, se verificó. Desde luego que,
reclamar su cumplimiento, bien porque la obligación es pura y simple, ora porque el plazo expiró o la condición a la cual estaba sometida, se verificó. Desde luego que, en adición, el título debe provenir del deudor y constituir plena prueba contra él (ib.).1
2. Aquí no se disputan la expresividad y la claridad de la obligación de hacer cuya satisfacción se persigue, específicamente que la sociedad Inversiones Pallmari S.A.S. suscriba la escritura pública de compraventa del “apartamento No. 309, torre 5 del Conjunto residencial Pal lmari”2, ubicado en la vereda Las Mercedes del
1 Auto de 3 de marzo de 2003, exp. 2320010236 01. 2 001PrimeraInstancia, C01Principal, pdf. 005Anexos, p. 99 y pdf. 006EscritoDemanda, p. 10.República de Colombia
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Sala Civil Exp.: 053202400478 01 2 municipio de Anapoima , con matrícula inmobiliaria No. 166 -102835, “saneado de medidas cautelares y de hipoteca ”, según el contrato de promesa y el acta No. 20101-273913, expedida por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Sociedades 3. La controversia, en estrictez, apunta a la exigibilidad porque, según el juez, Alpinismo Urbano S.A.S. debió probar que asistió a la notaría, dado que se trata de un negocio jurídico bilateral.
Pues bien, al proceso se allegó un contrato de promesa de compraventa suscrito el 27
a la notaría, dado que se trata de un negocio jurídico bilateral.
Pues bien, al proceso se allegó un contrato de promesa de compraventa suscrito el 27 de junio de 2018 entre la ejecutante (promitente compradora) e Inversiones Pallmari S.A.S. (promitente vendedora), sobre el referido apartamento, según el cual la firma de la escritura pública se verificaría el 23 de octubre de 2020, a las 11:00 a.m., en la Notaría 33 de Bogotá 4. También fue probado que, como la demandada no había “adelantado las gestiones necesarias para levantar las medidas cautelares (…) ni (…) cancelar la hipoteca” 5, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Sociedades las partes se comprometieron a suscribir el contrato prometido el 30 de julio de 2021, a las 10:00 a.m., y ante el Notario de Anapoima6.
Desde esa perspectiva, si, según el artículo 430 del CGP, “presentada la demanda acompaña de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento (…) en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal” (se subraya), resulta incontestable que el juzgador, en atención a los hechos demostrados, no podía negar el mandamiento de pago so pretexto de no haberse probado que hubo otra reforma a la época de celebración de la venta prometida, según lo alegado, puesto que, en cualquier caso y sin perjuicio de lo que se demuestre en el juicio, para los solos efectos de abrir ejecución era suficiente atenerse al acta de conciliación, que revela la última fecha acordada y que, por ende, da cuenta de la exigibilidad.
que, en cualquier caso y sin perjuicio de lo que se demuestre en el juicio, para los solos efectos de abrir ejecución era suficiente atenerse al acta de conciliación, que revela la última fecha acordada y que, por ende, da cuenta de la exigibilidad.
3 001PrimeraInstancia, C01Principal, pdf. 005Anexos, p. 99. 4 001PrimeraInstancia, C01Principal, pdf. 005Anexos, p. 48. 5 001PrimeraInstancia, C01Principal, pdf. 006EscritoDemanda, p. 7. 6 001PrimeraInstancia, C01Principal, pdf. 005Anexos, p. 99.República de Colombia
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Sala Civil Exp.: 053202400478 01
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El juez tampoco podía repulsar la apertura del proceso, en la forma dispuesta en el artículo 434 del CGP (que condiciona el mandamiento a la inscripción del embargo), a que la socie dad demandante probara su asistencia a la notaría 7, porque la exigibilidad de la obligación –en estos casos - sólo depende del advenimiento del plazo al que fue sometida; cosa distinta es la mora, si es que resulta cierto que la promitente compradora no honró su deber de prestación. Pero ese es asunto que le corresponde alegar a la parte demandada, pues es de su resorte y no del juez en esta fase liminar del proceso.
3. Así las cosas, se revocará el auto apelado para que el juez califique la demanda.
Sin costas, por no estar vinculada la demandada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revoca el auto
Sin costas, por no estar vinculada la demandada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revoca el auto de 24 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado 53 Civil del Circuito de la ciudad en el proceso de la referencia. El juez deberá calificar la demanda.
7 001PrimeraInstancia, C01Principal, pdf. 007AutoNiegaMandamientoPago.República de Colombia
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NOTIFÍQUESE,
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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