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TSDJ BOG SC - 055202500250 01-(04-06-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 055202500250 01-(04-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Primera Civil de Decisión

Magistrado sustanciador: Marco Antonio Álvarez Gómez

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Se decide la impugnación presentada por María Alejandra Ortiz Rojas respecto de la sentencia de 21 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado 55 Civil del Circuito de la ciudad dentro de la acción de tutela que promovió contra Positiva Compañía de Seguros S.A. y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá1

ANTECEDENTES

1. La señora Ortiz pidió , como mecanismo transitorio, proteger sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo, salud, vida digna y seguridad social, supuestamente vulnerados por las referidas entidades, toda vez que el 5 de mayo pasado , “sin justificación, explicación y resolución de fondo” se negaron a realizarle una valoración por medicina laboral, a propósito de lo s diagnósticos que hicieron las especialidades de oftalmología y psiquiatría , situación que le impide plantear los recursos correspondientes ante la Junta Regional de Calificación de

Invalidez.

2. La ARL adujo que la decisión tuvo respaldo en que el siniestro cuenta con una calificación formal de origen común, razón por la cual es la EPS quien debe asumir esa gestión.

La Junta informó que no tiene en su registro el trámite de calificación.

La Clínica de Marly Jorge Cavelier Gaviria refirió que ha prestado todos los servicios de salud reclamados por la señora Ortiz.

gestión.

La Junta informó que no tiene en su registro el trámite de calificación.

La Clínica de Marly Jorge Cavelier Gaviria refirió que ha prestado todos los servicios de salud reclamados por la señora Ortiz.

1 Discutido y aprobado en sesión de 3 de junioRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 055202500250 01 2 La Superintendencia Nacional de Salud, la Dirección, Bluecare Salud S.A.S. y Salud Total EPS alegaron su falta de legitimación en la causa.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La jueza negó el amparo porque la petición ya fue respondida, sin que el desacuerdo con la negativa del servicio sea suficiente para concluir que se vulneró un derecho fundamental. Además, como los diagnósticos objeto de la evaluación tienen origen común, es la EPS quien debe llevarlo a cabo.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante pidió revocar esa decisión argumentando que hay nulidad porque no se vinculó a la EPS y no hubo un pronunciamiento frente al recurso que presentó a la ARL.

CONSIDERACIONES

1. Lo primero que la Sala advierte es que se no configuró ninguna nulidad porque Salud Total EPS sí fue notificada del trámite2; incluso, hizo un pronunciamiento para alegar que carecía de legitimación en el pleito.

2. Hecha esta precisión, tras revisar el expediente la Sala evidencia que (a) a la accionante, según dictámenes No. 2010662 y 2587909 de 7 de diciembre de 2019 y 24

2. Hecha esta precisión, tras revisar el expediente la Sala evidencia que (a) a la accionante, según dictámenes No. 2010662 y 2587909 de 7 de diciembre de 2019 y 24 de agosto de 2023, respectivamente, la ARL le calificó las patologías “ C698 uveitis herpética ojo izquierdo” y “R688 otros síntomas y signos generales especificados

(migraña, visión borrosa, ojos rojos y caída de párpado)”, como enfermedades de origen común3; (b) desde el año 2020 ha sido tratada por el área de psiquiatría por “F412

2 01PrimeraInstancia, C01Principal, pdf. 020_020AutoVincula y 021_021NotificacionVinculadoSaludTotal. 3 01PrimeraInstancia, C01Principal, 016_016ContestacionAccionadaPositiva, p. 2. y 016_016ContestacionAccionadaPositiva, p. 11República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 055202500250 01 3 trastorno mixto de ansiedad y depresión”4, especialidad que refirió iniciar un “proceso con medicina laboral”5; (c) el 10 de abril de 2025, la oftalmóloga Alejandra de la Torre Cifuentes determinó que , a raíz de los diagnósticos de “uveítis anterior no granulomatosa hipertensiva recurrente (…), discoria secundaria (…), catarata subcapsularposterior (…), uveítis herpectica (…), pseudoptosis (…), recaída uveítis

granulomatosa hipertensiva recurrente (…), discoria secundaria (…), catarata subcapsularposterior (…), uveítis herpectica (…), pseudoptosis (…), recaída uveítis anterior (…) y pseudo faquia” , padecidos desde el año 2021, debía ser valorada por “medicina laboral” 6; (d) el día 23 de ese mes , la señora Ortiz le pidió al Director Seccional de la Rama Judicial, José Camilo Guzmán Santos , autorización para teletrabajar7, (e) el día 28 siguiente ella le solicitó a Positiva realizar el referido estudio, adjuntando las recomendaciones de los médicos8; (f) esa ARL, mediante el “formato de negación de servicios de salud y/o medicamentos ” de 23 de abril y 5 de mayo pasado, se abstuvo de realizar el servicio requerido porque la patología “C698 UVEITIS HERPÉTICA OJO IZQUIERDO (…), fue calificada de origen común ”, motivo por el que debe presentar la “solicitud a la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentra adscrito (a)”9.

Desde esta perspectiva, el Tribunal confirmará la sentencia, por tres (3) razones:

a. La primera, porque la negativa de la aseguradora para realizar el servicio reclamado por la accionante no luce caprichosa ni arbitraria , si se repara en que tiene respaldo en que los diagnósticos sobre los cuales soportó su solicitud fueron calificados como enfermedades de origen común, a través de dictámenes ejecutoriados desde hace más de dos (2) años.

4 01PrimeraInstancia, C01Principal, pdf. 001_001EscritoTutela, p. 18

como enfermedades de origen común, a través de dictámenes ejecutoriados desde hace más de dos (2) años.

4 01PrimeraInstancia, C01Principal, pdf. 001_001EscritoTutela, p. 18 5 01PrimeraInstancia, C01Principal, pdf. 001_001EscritoTutela, p. 29 6 01PrimeraInstancia, C01Principal, pdf. 001_001EscritoTutela, p. 8 7 01PrimeraInstancia, C01Principal, pdf. 001_001EscritoTutela, p. 15 8 01PrimeraInstancia, C01Principal, pdf. 001_001EscritoTutela, p. 31 9 01PrimeraInstancia, C01Principal, pdf. 001_001EscritoTutela, p. 32 y 016_016ContestacionAccionadaPositiva, p. 25.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 055202500250 01 4 b. La segunda, porque si la accionante apoyó su solicitud en recomendaciones emitidas por los galenos adscritos a la EPS a la cual se encuentra afiliada, es claro, como lo refirió la ARL, que es ante esa entidad que debe pedir la valoración requerida, según lo establecido en el inciso 2° d el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994.

c. La tercera, porque la señora Ortiz no aportó prueba de l recurso al que hizo referencia en su escrito impugnación10. Pero, sea lo que fuere, es evidente que la aseguradora, en respuesta a la inconformidad planteada por la accionante el 23 de abril

hizo referencia en su escrito impugnación10. Pero, sea lo que fuere, es evidente que la aseguradora, en respuesta a la inconformidad planteada por la accionante el 23 de abril pasado11, emitió dos (2) pronunciamientos en los que reiteró la calificación de las patologías, la firmeza de esas decisiones y la obligación de la EPS de realizar el referido servicio, como lo revelan las comunicaciones expedidas los días 7 y 14 de mayo de este año12, remitidas en esta última fecha13.

3. Por tanto, se confirmará la sentencia.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de 21 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado 55 Civil del Circuito de la ciudad dentro de la acción de tutela de la referencia.

Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE,

Firmado Por:

10 01PrimeraInstancia, C01Principal, pdf. 030_030EscritoImúgnacion 11 01PrimeraInstancia, C01Principal, 016_016ContestacionAccionadaPositiva, p. 26. 12 01PrimeraInstancia, C01Principal, 016_016ContestacionAccionadaPositiva, p. 27 y 29. 13 01PrimeraInstancia, C01Principal, 016_016ContestacionAccionadaPositiva, p. 35.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 055202500250 01 5

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 055202500250 01 5

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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