TSDJ BOG SC - 06-08-00527-01-(27-11-2008)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 06-08-00527-01-(27-11-2008)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2008
República de Colombia Rama Judicial 06-08-00527-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., veintisiete de noviembre de dos mil ocho. Aprobado en Sala de 27 de noviembre de 2008. Acta de la misma fecha.
Magistrado Ponente: RODOLFO ARCINIEGAS
CUADROS.
Ref.: Acción de tutela (impugnación) de FLOR MARINA
MARTINEZ CANO contra EMPRESA DE ENERGIA DE
CUNDINAMARCA S.A. E.S.P.
Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, D.C., el seis de noviembre de dos mil ocho, en la acción de tutela de la referencia. ANTECEDENTES Flor Marina Martínez Cano instauró acción de tutela contra la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A., para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.Acción de Tutela (Impugnación) de Flor Marina Martinez Cano contra Empresa de Energia de Cundinamarca S.A. E.S.P. 2 Como fundamento de su súplica, la accionante, indicó: Que su esposo, Miguel Antonio Campos Ávila, abandonó la posesión que ostentaba sobre un globo de terreno ubicado en el sector rural de Macapay o la Raya, jurisdicción del Municipio de Paratebueno, debido, al parecer, a motivos de orden público, por la presencia de grupos ilegales en la región. Que, no obstante lo anterior, dejó en arriendo el lote de terreno indicado, en donde funcionaba un kiosco, pero que los arrendatarios no pagaban el servicio de energía eléctrica porque la gente
ilegales en la región. Que, no obstante lo anterior, dejó en arriendo el lote de terreno indicado, en donde funcionaba un kiosco, pero que los arrendatarios no pagaban el servicio de energía eléctrica porque la gente no acudía al lugar debido a la situación de orden público mencionada. Que llegó la factura No. 7766821, respecto del bien referido, mediante la cual la empresa accionada está cobrando la suma de $4.805.990, pero la misma no se ha pagado porque ha sido imposible, teniendo en cuenta la situación tan agobiante en la que vive la actora, y porque no cuenta con dinero para surtir el negocio que existía en tal lugar. Por último, indica, que la empresa accionada no dio cumplimiento a la Ley 142 de 1994, suspendiendo el servicio de energía al no haberse pagado las dos primeras facturas. Una vez se asumió el conocimiento de la acción por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta capital, al que le correspondió por reparto, se enteró a la entidad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, la cual guardó silencio dentro del término legal. Seguidamente, el Juzgado de primera instancia, profirió la sentencia impugnada, en la que denegó el amparo deprecado,Acción de Tutela (Impugnación) de Flor Marina Martinez Cano contra Empresa de Energia de Cundinamarca S.A. E.S.P. 3 argumentando que, el mismo, era improcedente debido a que la llamada a resolver la situación planteada era la entidad accionada. Además, sostuvo, que para alcanzar los fines pretendidos por la actora el sistema jurídico ha previsto términos y recursos ordinarios, los cuales son ágiles y adecuados a la finalidad perseguida. Con lo así resuelto se mostró inconforme la accionante, por
sostuvo, que para alcanzar los fines pretendidos por la actora el sistema jurídico ha previsto términos y recursos ordinarios, los cuales son ágiles y adecuados a la finalidad perseguida. Con lo así resuelto se mostró inconforme la accionante, por lo que interpuso la impugnación que se desata, argumentando, en síntesis, que la entidad accionada ha incumplido la normatividad contenida en la Ley 142 de 1994, al no suspender el servicio público que presta, ante el incumplimiento en el pago de las dos primeras facturas. CONSIDERACIONES La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, por los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el ciudadano afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pretende la accionante, mediante la acción de tutela interpuesta, que se le ordene a la entidad accionada que expida una nueva factura, en la que se incluyan los valores de los dos primeros periodos impagados y, previo el pago de tal valor, se proceda a la reconexión del servicio de energía, lo anterior con fundamento en el incumplimiento legal que, la actora, le imputa a la empresa accionada.Acción de Tutela (Impugnación) de Flor Marina Martinez Cano contra Empresa de Energia de Cundinamarca S.A. E.S.P.
4 Al respecto se ha pronunciado la jurisprudencia, indicando: “Si bien es cierto la Corte ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela para resolver litigios surgidos de obligaciones contractuales, también ha sostenido que, en tratándose de servicios públicos, dicho mecanismo resulta procedente para proteger los derechos de los usuarios, pero siempre y cuando tales derechos tengan el carácter de fundamentales o se encuentren en conexidad con alguno que sí tenga esa naturaleza2 . Debe el juez estudiar las circunstancias del caso concreto y verificar si se halla o no vulnerado o amenazado un derecho fundamental. Una vez hecho lo anterior y si llegare a la convicción de que la violación se presentó, está en la obligación de establecer si existe o no otro medio de defensa judicial al alcance del peticionario, y si éste resulta idóneo para lograr la protección efectiva del derecho del que se trata3 . De no ser así, se desnaturalizaría la acción de tutela toda vez que ésta no puede utilizarse como un mecanismo alternativo o supletorio de los ordinarios. “ Debido a la gran importancia que revisten los servicios públicos para la comunidad, el juez debe verificar cada caso para determinar si existe o no violación de derechos fundamentales de los usuarios o de los propietarios, según sea el caso, pues de la suspensión o corte del servicio, de la negativa de las empresas a prestar el mismo, o inclusive de la mala prestación del servicio, pueden resultar afectados o amenazados derechos tales como la salud, la vida o la dignidad de la persona, quien cuenta con tales servicios para
adelantar sus labores cotidianas. El nivel de cobertura y la calidad de su prestación se han convertido en indicadores para la calificación de su nivel de vida4 . “3.2. Pero, en estos casos el usuario o propietario no puede acudir de manera inmediata y directa a la acción de tutela en procura de remediar la situación 5 , pues debe agotar previamente los mecanismos que la ley le otorga para obtener el restablecimiento de sus derechos. En materia de servicios públicos y para efectos de reclamaciones ante las empresas que los prestan la ley prevé mecanismos administrativos y judiciales a los cuales pueden acudir los usuarios. “ En efecto, quien se considere afectado debe, en primera instancia, dirigirse a la empresa que corresponda y hacer el reclamo a que haya lugar. Debe ponerla al tanto de la situación anómala que se presenta, de la actitud irregular o de la conducta omisiva de aquélla. En tratándose de decisiones de la empresa que afecten la prestación del servicio o la ejecución del contrato, ya sea por inconsistencias en las facturas, suspensión o corte del servicio, la ley contempla la posibilidad de presentar recursos (art. 154 de la Ley 142 de 1994). El usuario o propietario no puede quedarse inerme frente a un escenario de arbitrariedades y mucho menosAcción de Tutela (Impugnación) de Flor Marina Martinez Cano contra Empresa de Energia de Cundinamarca S.A. E.S.P. 5 cuando con tales actitudes pueden resultar amenazados o vulnerados sus derechos. La negligencia del propietario o del usuario en ese sentido no puede después tratar de
remediarse con el ejercicio de la acción de tutela. “3.3. La empresa, por su parte, cuando advierta algún incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, debe proceder a la suspensión del servicio en los términos del artículo 140 de la Ley 142 de 1994, norma que fue modificada por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001, y si el consumo irregular persiste, proceder al corte definitivo del mismo. “ Una de las causales para suspender el servicio es la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin que exceda en todo caso de tres periodos de facturación -luego de la modificación a que se hizo alusión, son dos periodos de facturación-. La empresa, teniendo en cuenta que los servicios públicos son un bien de uso público, debe estar atenta y ser diligente para evitar fraudes o pérdidas económicas que van en detrimento no sólo de su patrimonio, sino del resto de la población y del propietario del inmueble, en caso de que el incumplimiento sea atribuible a los arrendatarios y usuarios. En efecto, la omisión de tales obligaciones y responsabilidades implica la afectación de los derechos de los usuarios o del mismo propietario. La empresa no puede desatender los constantes pedimentos y reclamos que haga el usuario o propietario, relativos a la suspensión o corte por consumo irregular. “ Lo anterior significa que la empresa está en la obligación de suspender el servicio cuando el usuario ha incumplido con el pago de tres periodos de facturación, y, en el evento de que
no cumpla con esa obligación, debe asumir los riesgos que ello le genera. Si a pesar de proceder a la suspensión dentro del término previsto por la ley, los usuarios continuaren disfrutando del servicio a través de la reconexión fraudulenta, la empresa está en la obligación de proceder al corte y/o taponamiento inmediato y definitivo de esa reconexión y a denunciar penalmente tal hecho. Pero lo que no es admisible es que deje transcurrir el tiempo y tolere esas irregularidades1 ” (Subraya la Sala). Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, y revisado el material probatorio aportado con la tutela, considera la Sala que el amparo solicitado se torna improcedente.
1 Corte Constitucional SENTENCIA T-262/03.Acción de Tutela (Impugnación) de Flor Marina Martinez Cano contra Empresa de Energia de Cundinamarca S.A. E.S.P. 6 En efecto, del referido material, así como de las afirmaciones de la actora, se puede concluir, fehacientemente, que la presente acción se está ejerciendo de forma principal, sin que previamente se haya acudido a la entidad accionada para plantearle la situación acá expuesta, siguiendo el conducto regular establecido en la propia Ley 142 de 1994, citada en la acción. Nótese que la actora no prueba, ni siquiera afirma, que con antelación a la presente acción haya presentado un reclamo o queja ante la empresa de servicios públicos accionada, ni que haya propuesto recurso alguno contra la factura de servicios públicos materia de su
inconformidad, circunstancia que, sin lugar a mayor análisis, permite evidenciar la improcedencia del presente reclamo. Por lo expuesto, teniendo en cuenta que la tutela no es un mecanismo alternativo ni supletorio de los medios ordinarios y, además, que la accionante ha tenido una actitud de absoluta inactividad para remediar la situación presentada, pese a que, según su propia afirmación, hace aproximadamente dos meses antes de la interposición de la acción, le fue suspendido el servicio de energía, la Sala confirmará la sentencia impugnada, puesto que no concurren los presupuestos de procedibilidad de la acción. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:Acción de Tutela (Impugnación) de Flor Marina Martinez Cano contra Empresa de Energia de Cundinamarca S.A. E.S.P. 7 PRIMERO. Confirmar la sentencia que, en la acción de tutela de la referencia, profirió el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, D.C., el seis de noviembre de dos mil ocho. SEGUNDO. Comuníquese telegráficamente a las partes en la presente acción. TERCERO. En los términos de Ley, remítanse las diligencias a la H. Corte Constitucional para la eventual revisión de la presente providencia.
RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS
Magistrado
JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS
Magistrado
JOSÉ ELIO FONSECA MELO
Magistrado