TSDJ BOG SC - 06-98-00671-01-(20-09-2007)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 06-98-00671-01-(20-09-2007)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2007
Repú blica de Colombia Rama Judicial 06-98-00671-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá, D.C., doce de octubre de dos mil siete. Aprobado en Sala de 20 de septiembre de 2007. Acta de la misma fecha.
Magistrado Ponente: RODOLFO ARCINIEGAS
CUADROS.
Ref.: Apelación auto. Ejecutivo Mixto de
CONSTRUYECOOP ENTIDAD FINANCIERA
COOPERATIVA contra DIMÁQUINAS LTDA., MARÍA
OLGA GONZÁLEZ DE BAQUERO y OROSMAN
BAQUERO VILLALBA.
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el incidentante contra el auto que, en el proceso de la referencia, profirió el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, el veintisiete de abril de dos mil siete. ANTECEDENTESApelación auto. Ejecutivo mixto de Construyecoop contra Dimáquimas Ltda. y otros. 2 Carlos Alberto Salcedo Olea, obrando como apoderado judicial de Construyecoop, adelantó el proceso ejecutivo que tal entidad había iniciado en contra de Dimáquinas Ltda., María Olga González de Baquero y Orosman Baquero Villalba, desde la etapa correspondiente a la notificación de la última de las ejecutadas y hasta cuando el rito se encontraba para señalar fecha y hora para la diligencia de remate de los bienes trabados en la ejecución. Es éste estadio procesal, la entidad ejecutante cedió el crédito a
María de Jesús García Pinto, quien confirió poder a otro profesional del derecho para que ejerciera su representación, lo que motivó al abogado Carlos Alberto Salcedo Olea a presentar incidente de regulación de honorarios profesionales, solicitando se conmine a la parte ejecutante al pago de tales honorarios teniendo en cuenta que en el proceso se liquidaron las costas de la ejecución incluyendo en ellas la suma de $18.000.000 como agencias en derecho y que había pactado como honorarios profesionales con Construyecoop un 15%. Agregó, el incidentante, que aunque la ejecución fue iniciada por otro profesional del derecho, éste era su socio con quien compartía oficina. La cesionaria del crédito, María de Jesús García Pinto, descorrió el traslado de la solicitud de regulación de honorarios, indicando no tener ningún vínculo con el incidentante y resaltando que, conforme al contrato de honorarios profesionales celebrado entre Construyecoop y el abogado Salcedo Olea, dichos honorarios sólo se pagarían cuando hubiese recaudado la obligación objeto del proceso ejecutivo, lo cual no se dio en el caso de autos. Tramitado el incidente en debida forma, el Juzgado de conocimiento lo decidió en forma favorable a su proponente y en forma desfavorable para Construyecoop, asignando la suma de $10.000.000 por concepto deApelación auto. Ejecutivo mixto de Construyecoop contra Dimáquimas Ltda. y otros. 3 honorarios para el peticionario, previa consideración de la complejidad del asunto, la cuantía del proceso, el despliegue profesional que realizó el
incidentante y el contrato celebrado por éste con Construyecoop. Contra la anterior determinación, el incidentante, interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, afirmando que la suma de $10.000.000 asignada como honorarios no es equitativa con la actividad profesional que realizó, pues se trata de un proceso ejecutivo mixto en el cual se pretende el recaudo de $407.083.308 según la liquidación del crédito aprobada en mayo de 2005, representó a Construyecoop por espacio de 7 años, se señalaron agencias en derecho en cuantía de $18.000.000 y que se pretende burlar sus honorarios con una cesión del crédito realizada por valor de $15.800.000 a favor de María de Jesús García Pinto, quien es madre de una de las funcionarias de Construyecoop y suegra de otro, quien se encargó de realizar todos los trámites relativos a la cesión citada. Frustrado el primero de los recursos, compete a esta Sala desatar el segundo, satisfecho como se encuentra el trámite de instancia. CONSIDERACIONES Como punto de partida para arribar a la decisión que aquí se ha de adoptar, debe señalarse que este incidente fue propuesto con el fin de regular los honorarios del abogado que defendió los intereses de la parte demandante, fenómeno distinto a la simple fijación de agencias en derecho. En consecuencia, debe aplicarse lo preceptuado en los artículos 69, 135 y 137 del C. de P.C., en concordancia con los artículos 2161, 2163, 2164 y
2194 del C.C. Sobre el tema de la causación de honorarios profesionales de abogado, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, enApelación auto. Ejecutivo mixto de Construyecoop contra Dimáquimas Ltda. y otros. 4 sentencia del 10 de diciembre de 1.997, con ponencia del Magistrado Francisco Escobar Henríquez, expresó lo siguiente: “ La prestaci ó n de servicios profesionales de abogado genera honorarios aunque no se hubieren acordado. “ En principio el r é gimen legal que regula la prestació n profesional de servicios de los abogados es el previsto para el contrato de mandato en el libro IV, T í tulo 28 del C ó digo Civil, no solo por la naturaleza misma de la actividad que cumplen dichos profesionales, sino en virtud de lo definido por el artí culo 2144 de dicho estatuto, en tanto prevé que los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios o que implican la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de tercero, se sujetan a las reglas del mandato. “ Así en lo que toca a la retribució n, el artí culo 2143 del C.C. dispone que el mandato puede ser gratuito o remunerado y que la remuneració n es determinada por la convenció n de las partes, por la ley o por el juez. De otro lado, el artí culo 2184, ordinal 3° , del mismo C ó digo define que el mandante est á obligado entre otras cosas a pagarle al mandatario “ la remuneració n estipulada o la usual…”
“ De consiguiente, si como acontece en el caso de los autos, un abogado ha prestado sus servicios sin haber acordado honorarios y no consta que haya renunciado a ellos o los haya supeditado a la consecució n de un objetivo determinado, corresponde entender que se le deben los usuales en consideraci ó n a la í ndole, cantidad, calidad e intensidad de las labores cumplidas. Por lo tanto, si para esta hipó tesis los contratantes disputan ante la justicia en torno a la existencia y monto de los honorarios, el juzgador ha de definir en primer té rmino si estos en verdad se causaron para luego determinar su valor. La causaci ó n depender á de que se demuestre en el plenario la prestaci ó n de servicios, mientras que la fijaci ó n de la cuantí a requerirá del establecimiento de la remuneració n usual, esto es, lo que acostumbran los abogados, cuya prueba deber á efectuarse en los té rminos del artí culo 189 del C. de P. C., vale decir, con apoyo en testimonios o en documentos auté nticos como pueden ser las tarifas definidas con aprobació n del Ministerio de Justicia, por los Colegios respectivos. “ En estos casos no es dable al juzgador la aplicaci ó n de dichas tarifas en la forma en que lo dispone el art í culo 393, inciso 3º ., del C ó digo de Procedimiento Civil, pues este precepto regula especí ficamente la fijació n de agencias en derecho resultantes de un determinado proceso, vale decir el valor a cargo de la parte vencida
que por virtud del citado canon corresponde definir al juez de la causa como compensaci ó n por los gastos en que haya podido incurrir la parte vencedora por concepto de los honorarios del apoderado judicial. “ Una vez comprobada la remuneraci ó n usual el juzgador la concretará o liquidar á para el caso, en atenci ó n a la naturaleza, cantidad, calidad e intensidad u otros aspectos pertinentes relativosApelación auto. Ejecutivo mixto de Construyecoop contra Dimáquimas Ltda. y otros. 5 a las gestiones cumplidas, y si es necesario deber á asesorarse de un experto” . Con base en las enseñanzas precedentes se establece, ab-initio, desacierto en la petición incidental al pretenderse el pago, como honorarios profesionales, de las agencias en derecho incluidas en la liquidación de costas del proceso, pues ellas difieren de los honorarios profesionales de un abogado. Es cierto que en uno y otro evento debe partirse del quantum de la pretensión como que es este parámetro el que sirve de punto de partida para llegar a una fijación de honorarios objetiva. Pero también debe mirarse, a través del trámite incidental, con mayor rigor los aspectos propios de cada proceso como la naturaleza de la pretensión, la mayor o menor dificultad en el tema jurídico debatido, la actividad desplegada por el apoderado en el decurso del proceso o durante su actuación en el mismo, la intensidad de los debates, la cantidad de diligencias a las cuales haya tenido que asistir dentro y fuera del Despacho, la calidad de sus escritos e intervenciones, etc.
Sobre el particular la H. Corte Constitucional ha enseñado lo siguiente. “ 3. Siguiendo planteamientos de la doctrina nacional, la jurisprudencia de esta Corporació n ha explicado que las costas, esto es, “ aquella erogació n econ ó mica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial ” , est á n conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho. Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasió n del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintos al pago de apoderados. El art í culo 393-2 del C.P.C. se ñ ala como expensas los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, y hace referencia gené rica a todos los gastos surgidos en el curso de aquel. “ Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la compensació n por los gastos de apoderamiento en que incurri ó la parte vencedora, aú n cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervenci ó n directa de un profesional del derecho. No obstante, como lo se ñ alan los intervinientes y lo haApelación auto. Ejecutivo mixto de Construyecoop contra Dimáquimas Ltda. y otros. 6 explicado la propia Corte, esos valores son decretados a favor de la parte y no de su representante judicial, sin que deban coincidir con los honorarios pactados entre é sta y aquel.”1 Se tiene, entonces, que las costas no se equiparan o corresponden
con los honorarios profesionales del abogado que representa judicialmente a una de las partes como erradamente lo considera el incidentante. Ahora bien, como es natural y por tratarse de un incidente, corresponde a su proponente probar el supuesto de hecho sobre el cual finca su petición de acuerdo con el principio general contenido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. En el sub lite no hay duda acerca de la causación de los honorarios profesionales del abogado Salcedo Olea, como quiera que atendió el proceso ejecutivo de Construyecoop contra Dimáquinas Ltda., María Olga González de Baquero y Orosman Baquero Villalba, desde la etapa correspondiente a la notificación de la última de las ejecutadas y hasta cuando el rito se encontraba para señalar fecha y hora para la diligencia de remate de los bienes trabados en la ejecución, aspecto sobre el cual las partes no mostraron disentimiento alguno. Pásase, en consecuencia, a la cuantificación de los honorarios referidos, para lo cual menester es precisar que en el trámite se demostró, con el contrato de folios 11 a 16 del cuaderno N° 1 de copias allegadas para surtir la alzada, el cual reviste autenticidad en aplicación del numeral 2° del artículo 254 del C. de P.C., que los honorarios profesionales de Carlos Alberto Salcedo Olea fueron pactados en el 15% de los dineros que recaudara judicialmente.
1 Sentencia C-089 de 2002.Apelación auto. Ejecutivo mixto de Construyecoop contra Dimáquimas Ltda. y otros.
7 No obstante, anota la Sala que, tal acuerdo de voluntades resulta inaplicable a fin de cuantificar los honorarios del recurrente, en la medida que allí no se estipuló a cuanto ascenderían sus honorarios en caso de revocatoria del poder que le fue conferido ni los parámetros para dicha cuantificación. Se trata, entonces, de un vacío contractual, pues cuando se le cercena la posibilidad a un gestor judicial de tramitar la ejecución en su totalidad, no resulta viable el cálculo de sus honorarios con base en un acuerdo en el que se omitió prever tal situación. Así las cosas, el referido acuerdo de voluntades evidencia la celebración de un contrato de prestaciones de servicios profesionales de abogado, más no resulta eficaz para determinar los honorarios que corresponden al contratista en caso de revocatoria del poder porque, se itera, ésta fue una circunstancia no prevista en tal relación contractual. Pues bien, en relación con los parámetros a tener en cuenta a fin de regular los honorarios de un profesional del derecho, huelga recordar que ya esta Corporación ha puntualizado las razones para que se liquiden para el momento de presentar la demanda, señalando que ello obedece a la aplicación analógica del numeral 3° del artículo 393 del C. de P.C., según el cual “ para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el
además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” (negrilla fuera de texto).Apelación auto. Ejecutivo mixto de Construyecoop contra Dimáquimas Ltda. y otros. 8 Mientras que el mismo estatuto procedimental determina qué se entiende por la cuantía del proceso, al establecer en el numeral 1° del artículo 20° que se entenderá por tal “el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla”. (Subrayado de la Sala). Lo anterior significa que el valor ha tenerse en cuenta para la determinación de los honorarios del apoderado es el de la presentación de la demanda pues así lo previó expresamente el legislador. Por tanto, como a través de la ejecución de que se trata se pretende el recaudo, por la parte demandante, de $143.832.139 por concepto de capital, más sus intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal desde el 11 de julio de 1997, ello totaliza la suma de $210.346.761 para la fecha de presentación del libelo (27 de abril de 1998). En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el numeral 1.8 del artículo 6° del Acuerdo N° 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cual se aplica analógicamente en
tratándose de la fijación de honorarios profesionales de abogado, se concluye que los honorarios del gestor judicial de la parte ejecutante por el adelantamiento de la totalidad de la primera instancia, corresponderían hasta el 15% del valor de las pretensiones, lo que arrojaría como resultado la suma de $31.552.014 como límite máximo. Ahora bien, como el Juzgado de primera instancia fijó los honorarios del recurrente en la suma de $10.000.000, colige el Tribunal el desacierto de la alzada de que se trata, pues tal fijación está dentro del límite previsto en el Acuerdo 1887 de 2003 emanado de la SalaApelación auto. Ejecutivo mixto de Construyecoop contra Dimáquimas Ltda. y otros. 9 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, si se tiene en cuenta las circunstancias que rodearon la ejecución. En efecto, recuérdese que el recurrente prestó sus servicios profesionales a Construyecoop a partir de la etapa correspondiente a la notificación de la última de las ejecutadas y hasta cuando el rito se encontraba para señalar fecha y hora para la diligencia de remate de los bienes trabados en la ejecución, es decir, que su actividad profesional empezó cuando ya se había elaborado la demanda por otro abogado de la entidad ejecutante, la cual ya había dado lugar al proferimiento de mandamiento de pago en contra de los ejecutados, y habían sido notificados dos de ellos, quienes no propusieron excepciones, como tampoco las propuso la última de las demandadas notificadas
personalmente bajo la actividad profesional del incidentante; además, la actividad profesional del incidentante terminó anticipadamente porque no practicó la diligencia de remate de los bienes cautelados ni realizó, por ende, las diligencias propias de dicha etapa procesal como, entre otras, la entrega del inmueble subastado si a ello hubiere lugar. Por ello, estima esta Corporación que los honorarios del incidentante corresponden a la suma de $10.000.000, porque su actividad no fue dispendiosa si en cuenta se tiene, como ya se indicó, que los ejecutados no propusieron excepciones lo que dio lugar al proferimiento de sentencia sin oposición (art. 507 C.P.C.) y, por ende, a la omisión de las etapas de pruebas, alegaciones y apelación de la sentencia. Recuérdese que no pueden señalarse honorarios en la misma proporción para un proceso especialmente complejo o que requirió de mayor duración, que otro donde no existió discusión alguna o donde el tiempo requerido para su resolución resultó muy inferior.Apelación auto. Ejecutivo mixto de Construyecoop contra Dimáquimas Ltda. y otros. 10 Es evidente que esta clase de señalamientos se hacen siempre, dentro de la esfera de determinación que la ley ha otorgado al juzgador y que desde antaño ha sido conocida como “arbitrio judicial”; por virtud del cual, sólo al fallador le compete medir, analizar y objetivar – atendiendo las disposiciones legales pertinentes – el esfuerzo del apoderado judicial de una de las partes o de un tercero que solicita la regulación de sus
honorarios profesionales. En manera alguna puede concluirse que los honorarios de un profesional del derecho sean los mismos para un proceso ejecutivo donde se hayan tramitado excepciones, a otro donde ellas no se hubiesen formulado, ni donde las excepciones propuestas convirtieron el proceso en excesivamente largo, o alguno en que el litigio tuvo un grado mayor de dificultad. También anota, el Tribunal, en relación con la alegación del recurrente conforme a la cual el profesional del derecho que inició la ejecución era su socio y compañero de oficina, que aun cuando tal afirmación hubiese sido acreditada, ella no da lugar a tener en cuenta tal actividad profesional para la fijación de los honorarios profesionales objeto de la presente decisión, puesto que en manera alguna se demostró que Construyecoop haya asumido el pago de dicha gestión a su favor. Por último, destaca la Sala, que tampoco se acreditó que la cesionaria del crédito, María de Jesús García Pinto, haya asumido la obligación de pago de los honorarios profesionales del apoderado judicial contratado por Construyecoop, por lo que es a ésta entidad y no a dicha cesionaria a quien compete el pago de los referidos honorarios en cumplimiento al contrato celebrado en tal sentido.Apelación auto. Ejecutivo mixto de Construyecoop contra Dimáquimas Ltda. y otros. 11 Se tiene, en suma, que al profesional del derecho Carlos Alberto Salcedo Olea corresponde la suma de $10.000.000, por concepto de honorarios profesionales, la que debe ser cancelada por Construyecoop. Por tanto, deberá confirmarse el auto apelado. No habrá condena en
costas en aplicación del numeral 5° del artículo 392 del C. de P.C. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, D.C., en Sala Civil de Decisión, RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el auto proferido, en el proceso de la referencia, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, D.C., el veintisiete de abril de dos mil siete. SEGUNDO. Sin costas por la naturaleza de lo actuado. Notifíquese y cúmplase.
RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS
Magistrado NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ MagistradaApelación auto. Ejecutivo mixto de Construyecoop contra Dimáquimas Ltda. y otros. 12
JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS
Magistrado.