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TSDJ BOG SC - 060202500231 01-(17-06-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 060202500231 01-(17-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Primera Civil de Decisión

Magistrado sustanciador: Marco Antonio Álvarez Gómez

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Se decide la impugnación presentada por Ángela Liliana Malagón Morales respecto de la sentencia de 27 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado 60 Civil del Circuito dentro de la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre1

ANTECEDENTES

1. La señora Malagón pidió proteger sus derechos a la igualdad, petición, debido proceso y al trabajo, supuestamente vulnerados por los referidos organismos en el proceso de selección No. 2509 de 2023, para proveer el cargo de profesional especializado grado 5, código 222, OPEC 206105 de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial Distrito 6, toda vez que no han respondido las solicitudes que planteó el 26 de marzo pasado . Además, en la etapa de verificación de requisitos mínimos no tuvieron en cuenta su formación en el programa de profesional en psicología de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, ni le validaron su experiencia porque “no aportó el título requerido por el empleo”, a pesar de que aportó las certificaciones que demostraban su historia laboral, decisión que, además, no se le notificó.

2. La Universidad y la Comisión aduj eron que el amparo es improcedente porque no supera el presupuesto de subsidiariedad. Además, respondieron los requerimientos.

su historia laboral, decisión que, además, no se le notificó.

2. La Universidad y la Comisión aduj eron que el amparo es improcedente porque no supera el presupuesto de subsidiariedad. Además, respondieron los requerimientos.

La Unidad y el Distrito alegaron su falta de legitimación en la causa.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1 Discutido y aprobado en sesión de 16 de junioRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 060202500231 01 2 El juez negó el amparo porque la accionante (i) cuenta con otras vías ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar la legalidad de la decisión, (ii) no presentó la reclamación en los términos del reglamento de la convocatoria y (iii) obtuvo respuesta a sus pedimentos.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante pidió revocar e sa negativa, argumentando que no fue notificada de los pronunciamientos a sus solicitudes y que el trámite ordinario no ofrece una protección oportuna y eficaz a su situación.

CONSIDERACIONES

1. Para confirmar la sentencia basta señalar que si el amparo es un mecanismo de naturaleza subsidiaria, no puede ser empleado, salvo casos excepcionales 2, para discutir pronunciamientos de la administración contra los que procede una acción contenciosa administrativa, com o sucede en este caso. Al fin y al cabo, lo ha señalado la Corte Constitucional, “para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda

administrativa, com o sucede en este caso. Al fin y al cabo, lo ha señalado la Corte Constitucional, “para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. Dicha improcedencia responde a los factores característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional”.3

Luego, la señora Malagón debe acudir –en su momento y frente a la decisión definitiva– al juez natural para que sea él quien defina si los actos administrativos son o no inválidos y si hubo alguna irregularidad en su notificación, lo que de ser ostensible puede provocar, incluso, una cautela para la protección liminar y tempestiva d e los derechos supuestamente conculcados, según lo previsto en el artículo 229 del CPACA.

2 Corte Constitucional, Sentencia T-156 de 2012 3 Corte Constitucional, Sentencia T-090 de 2013.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 060202500231 01 3

Esta conclusión se refuerza si se repara en que la accionante (i) no presentó reclamación contra el resultado a través del SIMO, como lo prevé el numeral 3.4 del anexo técnico del proceso de selección 4; (ii) tampoco d emostró hallarse en una situación excepcional que autorice al juez de tutela para intervenir en forma transitoria , y (iii) la Universidad soportó su proceder argumentando que el programa académico en psicología social comunitaria , expedido por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, “no se encuentra registrado en

autorice al juez de tutela para intervenir en forma transitoria , y (iii) la Universidad soportó su proceder argumentando que el programa académico en psicología social comunitaria , expedido por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, “no se encuentra registrado en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior -SNIES, el cual fue creado a través del artículo 56 de la Ley 30 de 1992 (…) y el título de especialización en salud ocupacional y riesgos laborales expedido por la Universidad Manuela Beltrán (…), no es válido al no relacionarse con las funciones de la OPEC 206105”5.

2. En lo tocante al derecho de petición , basta decir que la Universidad , antes de la demanda de amparo –19 de mayo de 20256–, respondió los requerimientos del accionante, a propósito del planteado directamente ante esa institución y el trasladado por la CNSC7, como lo releva la comunicación de 9 de abril pasado (remitida en la misma fecha8), cuyo contenido permite afirmar que el derecho en cuestión fue rectamente atendido.

Téngase en cuenta que en esa respuesta se le precisó que no era posible reconsiderar el cumplimiento de los requisitos mínimos de selección , dado que la reclamación fue extemporánea y se hizo por un canal diferente al habilitado, “lo que contraría lo estipulado en el reglamento del concurso, que se reitera, es de obligatorio cumplimiento”9.

3. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN

4 Disponible en: https://www.cnsc.gov.co/sites/default/files/2023-12/anexo-tecnico.pdf, p. 25.

3. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN

4 Disponible en: https://www.cnsc.gov.co/sites/default/files/2023-12/anexo-tecnico.pdf, p. 25. 5 01PrimeraInstancia, C01Principal, pdf. 007_RespuestaUniversidadLibre, p. 17. 6 01PrimeraInstancia, C01Principal, pdf. 003_CorreoReparto 7 01PrimeraInstancia, C01Principal, pdf. 001_Tutela, p. 55 y 77. 8 01PrimeraInstancia, C01Principal, pdf. 007_RespuestaUniversidadLibre 9 01PrimeraInstancia, C01Principal, pdf. 007_RespuestaUniversidadLibre, p. 5 3 y 54.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 060202500231 01 4

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de 27 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado 60 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela de la referencia.

Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE,

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 060202500231 01 5

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