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TSDJ BOG SC - 0619981554 01 3-(06-02-2002)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 0619981554 01 3-(06-02-2002)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL DE DECISIÓ N

Bogotá D.C.,

Proceso : HIPOTECARIO

Demandante : CONAVI

Demandado : GLORIA MERCEDES y CARMENZA TREJOS URIBE.

Magistrada Ponente : PIEDAD CECILIA MANRIQUE DE CAMACHO.

(Discutido y aprobado en Sala de fecha 6 de febrero de 2002). Decí dase el recurso de apelaci ó n interpuesto por la parte accionada contra el auto del dí a 13 de marzo de 2001, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La se ñ ora GLORIA MERCEDES TREJOS URIBE impetr ó la declaratoria de las nulidades procesal de que tratan los numerales 5, 7, 8 y 9 del art í culo 140 del C. de P. Civil, aduciendo, de un lado, que la notificaci ó n realizada a las ejecutadas por conducta concluyente del mandamiento de pago dictado en su contra, no se ci ñó a la realidad procesal dado que nunca conocieron el contenido de dicho prove í do y por ende, la manifestació n que hicieron en el escrito autenticado ante Notarí a no resultó cierto. Que por lo anterior, se les viol ó el derecho de defensa y de paso, el debido proceso.

De otro lado, el apoderado judicial de dicha se ñ ora, alegó la nulidad de la actuació n procesal desde el auto fechado el d í a 5 de febrero de 2001 por haber sufrido enfermedad grave, tal como lo muestra el certificado m é dico que para el efecto anex ó , sosteniendo que con ello, el proceso sufrió interrupció n en los

de febrero de 2001 por haber sufrido enfermedad grave, tal como lo muestra el certificado m é dico que para el efecto anex ó , sosteniendo que con ello, el proceso sufrió interrupció n en los t é rminos del artí culo 168 del ordenamiento adjetivo civil.

2. El a quo, a trav é s de la providencia apelada, rechaz ó de plano las nulidades “ por cuanto los hechos en se edifican pudieron alegarse como excepciones previas, y no se alegaron en la primera actuació n de la parte accionada” .

3. Contra dicho pronunciamiento se interpusieron los recursos de reposici ó n y apelaci ó n, logr á ndose que se diera traslado ú nicamente del incidente de nulidad por la causal contempladaHipotecario 0619981554 01 2 en el numeral 5 del art. 140 ibí dem, esto es, la aducida por el mandatario judicial.

Por ende, concedi ó la alzada en lo atinente a las dem á s causales otorgando competencia funcional a esta Sala para conocer del presente asunto.

II. CONSIDERACIONES.

1. Seg ú n el prove í do objeto de apelaci ó n, el rechazo de las nulidades aludidas por la ejecutada con fundamento en los numerales 7, 8 y 9 del art. 140 del C. de P. Civil, se sustentó en el artí culo 100 del mismo estatuto 1 y en los incisos 4 y 6 artí culo 143 ibí dem, que a la letra dicen: “ El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este cap í tulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u

artí culo 143 ibí dem, que a la letra dicen: “ El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este cap í tulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga despué s de saneada. ...Tampoco podr á alegar las nulidades previstas en los numerales 5º . A 9 º . Del art í culo 140, quien haya actuado en el proceso despu é s de ocurrida la respectiva causal sin proponerla” .

2. De los fundamentos dados por los memorialistas, se desprende que las causales de nulidad acabadas de rese ñ ar, de ninguna manera podí an aducirse como medio exceptivo, pues aquellos no constituí an fuente de tal figura procesal en los t é rminos del artí culo 97 del C. de P. Civil al referirse exclusivamente a la notificació n del mandamiento de pago, acto que como bien se sabe, no es posible atacarlo por v í a de excepció n previa. Para ello, el legislador concedi ó al notificado el instrumento jurí dico de que trata el numeral 8 del artí culo 140 – invocado en esta causacomo medio para desquiciar la notificaci ó n no practicada en legal forma.

En consecuencia, el rechazo de la petició n mal podrí a tener como fuente lo normado en el artí culo 100 ib., como desacertadamente lo indicó el funcionario de primer grado.

3. Empero, s í era procedente proceder de plano al desconocimiento de los hechos aducidos como fundamentes de tales causales de nulidad, toda vez que el d í a 10 de agosto de

lo indicó el funcionario de primer grado.

3. Empero, s í era procedente proceder de plano al desconocimiento de los hechos aducidos como fundamentes de tales causales de nulidad, toda vez que el d í a 10 de agosto de 2000, la peticionaria compareci ó al plenario sin alegar las nulidades que ahora son objeto de estudio.

1 “ Los hechos que configuran excepciones previas, no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones, salvo cuando sea insaneable”.Hipotecario 0619981554 01 3 Con ello, operó el principio de la convalidaci ó n que impone al litigante que guard ó silencio, la inhabilitaci ó n procesal de que trata el art í culo 143 por darse la circunstancia f á ctica prevista en el numeral 1 del art. 144 de la misma obra, esto es, que “ La nulidad se considera saneada...1o. Cuando la parte que podí a alegarla no lo hizo oportunamente ” ; oportunidad que para el caso presente, no era otra que su primera intervenci ó n procesal. En aquella ocasi ó n, la peticionario se limit ó a impetrar el reconocimiento de personer í a de su mandatario, sin cuestionar de manera alguna su acto de notificació n de la orden ejecutiva.

4. Así las cosas, se impone la confirmaci ó n del proveí do objeto de apelació n, obviamente, dejando inc ó lume lo decidido en el auto que desató la reposició n en lo que ata ñ e a la nulidad por interrupció n procesal ante la enfermedad padecida por el profesional del Derecho que representa los intereses de la censora.

auto que desató la reposició n en lo que ata ñ e a la nulidad por interrupció n procesal ante la enfermedad padecida por el profesional del Derecho que representa los intereses de la censora.

III. D E C I S I O N : En m é rito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá D.C.;

RESUELVE :

1. CONFÍ RMESE el proveí do materia de apelació n.

2. Sin costas de la instancia por no aparecer causadas (numeral 8 artí culo 392 del C. de P. Civil).

NOTIFÍ QUESE Y CÚ MPLASE

PIEDAD CECILIA MANRIQUE DE CAMACHO

Magistrada

JOSÉ DEL CARMEN VEGA SEPÚ LVEDA

Magistrado

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Magistrado.

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