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TSDJ BOG SC - 06200100633 01-(02-09-2010)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 06200100633 01-(02-09-2010)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C.

SALA CIVIL

Magistrada Ponente

MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010)

Asunto: Proceso Ordinario de Edna Rocío Luna Quijano contra Luz Marina Villamil Torres Discutido y aprobado en sesión de Sala de Decisión del 21 de julio de 2010, según acta No. 32 de la misma fecha.

Se decide la impugnación a que fue sometido el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Amparada en pobreza, Edna Rocío Luna Quijano demandó a Luz Marina Villamil Torres, a fin de que se declaré la existencia del mandato oculto conferido por su difunto padre Edgar Luna Rodríguez a ésta y, en consecuencia, transfiera a la sucesión del causante el bien

inmueble ubicado en la calle 63 No. 1374, 13-76 y 13-78 de Bogotá, que con sus dineros adquirió. En subsidio deprecó que, en el evento, de no estar en posesión de la demandada tales derechos, se le condene a pagar indexado el guarismo que tenían al momento de su venta.

2. Como hechos relevantes expuso que la accionada y su difunto padre convivieron juntos por cerca de 27 años de manera pública e2

Exp. 06200100633 01

2. Como hechos relevantes expuso que la accionada y su difunto padre convivieron juntos por cerca de 27 años de manera pública e2

Exp. 06200100633 01 ininterrumpida con la absoluta conciencia de haber formado una unión marital de hecho, en los términos de la ley 54 de 1990, convivencia que duró hasta el día 30 de mayo de 1994, fecha en la cual falleció su progenitor; unión respecto de la cual la demandada guardó dolosamente silencio con la finalidad de que los bienes no entraran a la sucesión. Señaló que, en vida, Edgar Luna Rodríguez confirió mandato oculto a la demandada y le dio dinero para que adquiriera el 50% del inmueble de la calle 63 No. 73-76 de esta ciudad, compra que se verificó a través de la escritura pública 1616 de marzo 3 de 1992 de la Notaría 5ª de Bogotá, y para que rematara el 50% de los derechos del inmueble de la calle 63 No. 13-74 y 13-78 en el Juzgado 23 Civil del Circuito de esta ciudad, transacciones que se registraron al folió de matrícula inmobiliaria No. 50C-595895 de la oficina de instrumentos públicos de la zona centro. De igual forma, la demandada realizó la división material de los derechos adquiridos con dineros de su

matrícula inmobiliaria No. 50C-595895 de la oficina de instrumentos públicos de la zona centro. De igual forma, la demandada realizó la división material de los derechos adquiridos con dineros de su progenitor en la compañía Avesco Ltda., según consta en la Escritura Pública No. 4470 de septiembre 20 de 1995 de la Notaria 13 de Bogotá.

3. Admitida la demanda, la misma se notificó al extremo pasivo, a través de curador ad litem, quien no propuso excepciones (fol. 66 C.1) por lo que una vez evacuado el trámite procesal correspondiente se profirió la sentencia que ahora ocupa la atención del Tribunal.

II. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Luego de referirse a los antecedentes del proceso y al contrato de mandato, el a quo consideró que la demandante, al tenor del artículo 177 del C.P.C., no cumplió con la carga de probar los hechos en que se soportaron sus pretensiones, pues del escaso material probatorio recaudado no se logra estructurar el pretendido contrato, razón por la3

Exp. 06200100633 01 ordenó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.

III. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó tras considerar que el juez de primer grado no tuvo en cuenta el indicio grave que recae sobre la demandada pues, pese a que fue

tras considerar que el juez de primer grado no tuvo en cuenta el indicio grave que recae sobre la demandada pues, pese a que fue notificada, no compareció al llamado que le hizo el juzgado, tampoco asistió a la audiencia de que trata el artículo 101 del C.P.C., y al interrogatorio que debía absolver, pasando por alto los efectos adversos de tales omisiones y que, además, no valoró la prueba testimonial recaudada.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. No hay duda que los presupuestos jurídico-procesales para la correcta conformación del litigio se establecieron a plenitud; de igual forma, no se incurrió en vicio alguno insanable, lo que faculta a la Sala para pronunciarse sobre el fondo de este asunto.

2. Como se extracta del recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico que ha de resolver la Sala no es otro que el establecer si en el sub judice efectivamente existió un contrato de mandato oculto o sin representación entre la demandada Luz Marina Villamil Torres, mandataria, y el padre de la demandante señor Edgar Luna Rodríguez (q.e.p.d) como mandante. 2.1. A efectos de resolver, hay que tener en cuenta que el artículo 2142 del Código Civil dispone que: “El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace

2.1. A efectos de resolver, hay que tener en cuenta que el artículo 2142 del Código Civil dispone que: “El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ello por riesgo y cuenta de la primera. La persona que concede4 Exp. 06200100633 01 el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general, mandatario.”; si el mandato comprende uno o más negocios se denomina especial; pero si se otorga para todos los asuntos del mandante, es general, conforme a la clasificación que trae el artículo 2156 de la misma codificación. Del contenido del citado artículo 2142, se desprende que el mandatario puede obrar o bien en representación del mandante, es decir, asumiendo su personería como si éste fuera el que ejecutara o celebrara con terceros el acto o contrato; o en su propio nombre, sin representar al mandante, no dando noticias a terceros de la calidad en que actúa, evento en el cual se le da el nombre de mandato oculto. Por su parte, el artículo 2149 del Código Civil dispone que el acto de apoderamiento puede hacerse por “…escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aun por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra…” De otro lado, al tenor del artículo 2150 de dicha codificación, el contrato de mandato se entiende perfeccionado cuando el mandatario

otra…” De otro lado, al tenor del artículo 2150 de dicha codificación, el contrato de mandato se entiende perfeccionado cuando el mandatario acepta el encargo de manera expresa o tácita; lo primero, haciendo una declaración directa de que lo aprueban; lo segundo, ejecutando actos que conlleven su voluntad de recibir el encargo, sin embargo para que se tenga por manifestada la aquiescencia del mandatario se requiere de un acto positivo de éste que exteriorice su voluntad. En torno al mandato oculto o sin representación, la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que “…La acción para hacer efectivo el derecho del mandante en el caso de que el mandatario haya estipulado y adquirido en su propio nombre y se niegue a transmitirle el derecho adquirido, la concede el artículo 2177 del C. C., al permitir el mandato oculto; nace de la celebración misma del contrato y es una acción personal contra el apoderado para que se declaré, a través de un adecuado establecimiento probatorio del mandato, que los efectos del5 Exp. 06200100633 01 contrato corresponden al mandante y a él lo benefician exclusivamente…” 1 Por demás, existiendo en el mandato oculto una autorización secreta, al tenor de los parámetros indicados en el artículo 177 del C.P.C.,

exclusivamente…” 1 Por demás, existiendo en el mandato oculto una autorización secreta, al tenor de los parámetros indicados en el artículo 177 del C.P.C., debe el interesado descubrir su existencia, ponerla en evidencia, "... no solo porque en tal supuesto lo que se busca es la demostración de un contrato de mandato, el cual en nuestro derecho es típicamente consensual, sino también y fundamentalmente porque no se trata en tal hipótesis de acreditar las obligaciones generadas de un acto jurídico solemne, otorgado con intervención de un testaferro, sino el acuerdo preexistente entre éste y el verdadero interesado en la negociación" 2 , y en dicha tarea la prueba idónea es la indirecta o indiciaria, pues no se trata de demostrar los contratos celebrados por el mandatario sino la autorización oculta dada por el mandante para ello.

3. Para el caso, una vez analizado el expediente observa la Sala que nada demostró la accionante respecto de los hechos en que soportó sus pretensiones, pues nótese que de las pruebas documentales aportadas al proceso solamente se infiere el fallecimiento del señor Edgar Luna Rodríguez fol. 16 C.1), la adquisición del 50% del bien

inmueble ubicado en la calle 63 No. 13-76 de Bogotá, a título de compraventa por la demandada conforme a la escritura pública No.

inmueble ubicado en la calle 63 No. 13-76 de Bogotá, a título de compraventa por la demandada conforme a la escritura pública No. 1616 de 3 de marzo de 1992 (fols. 5-7 C1), y la calidad de propietaria que ostenta la señora Luz Marina Villamil Torres respecto de las propiedades ubicadas en la calle 63 No. 13-74, calle 63 No. 13-76 y calle 63 No. 13-78 en razón al certificado de libertad y tradición (fols. 8-11 C1), allegados al proceso. De la misma manera, los testimonios recaudados de Orlando Quijano (fols. 81 y ss.) y Luis Felipe Arana Gil (fols. 92 y ss.) si bien dan cuenta que Edgar Luna adquiría bienes a través de su compañera Luz Marina, no especifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ésta

1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 7 de marzo de 1952, LXXI, 358; Sentencia 15 de mayo de 1959, XC, 545. 2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 17 de mayo de 1976, CLII, 1546 Exp. 06200100633 01 recibió el encargo, cuáles fueron las instrucciones en que se otorgó, en qué lugar y fecha le fueron entregados los dineros para llevar a cabo la

gestión del negocio de la compraventa sobre el inmueble ubicado en la calle 63 No. 13-74, 13-76 y 13-78 de Bogotá, y menos descartan que con tal comportamiento no se hubiese configurado otro tipo de relación jurídica como por ejemplo donación, pago de deudas o simplemente que se tratara de adquirir bienes a nombre de la sociedad patrimonial de hecho que también se le atribuye a la demanda con el causante.

4. Finalmente, en cuanto a los indicios que surgen de la no contestación de la demanda y de la inasistencia de la demandada a la audiencia de conciliación y a absolver el interrogatorio de parte, no debe perderse de vista que en tales etapas procesales estuvo representada por curador ad litem por lo que, en principio, ninguno de los efectos jurídicos que conllevan tales comportamientos puede tenerse como prueba indiciaria de los hechos que soportan las pretensiones, pues tampoco está demostrado en forma fehaciente que la demandada conocía desde el comienzo la existencia del proceso.

Ahora, de argumentarse que efectivamente la conducta procesal de la demandada surge prueba indiciaria y demostrativa de las pretensiones, que en últimas sería el indicio grave en contra de las excepciones - art. 101 C.P.C. -, y la presunción de tener por ciertos los hechos de la demanda - art. 210, ibídem -, habida consideración que la demandante no aportó interrogatorio escrito, lo cierto es que la

hechos de la demanda - art. 210, ibídem -, habida consideración que la demandante no aportó interrogatorio escrito, lo cierto es que la accionada no propuso ningún medio exceptivo y ninguno de los supuestos fácticos del líbelo hace referencia a los elementos del mandato oculto, que son los comunes a todos los contratos, las circunstancias tempo-espaciales en que se constituyó, las instrucciones otorgadas, entre otros aspectos, que como ya se dijo, le correspondía probar a la parte actora. En consecuencia, del comportamiento asumido por la demandada nada podría probarse.

5. Suficientes son las anteriores razones para concluir que la sentencia impugnada necesariamente debe ser confirmada.7

Exp. 06200100633 01 DECISIÓN Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Sala de Decisión Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por mandato de ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el 29 de agosto de 2007 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad. SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia por estar la recurrente amparada en pobreza.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA

Magistrada

JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS

Magistrado

RUTH ELENA GALVIS VERGARA

Magistrada

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