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TSDJ BOG SC - 062001044001-(14-07-2004)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 062001044001-(14-07-2004)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004).

Ref: Proceso ejecutivo con título hipotecario de Credifenalco Ltda. –en liquidacióncontra Jorge Bautista Martínez.

(Discutido y aprobado en sesión de 29 de junio de 2004). Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia de 13 de enero de 2004, proferida por el Juzgado 6º Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.

A N T E C E D E N T E S

1. La Cooperativa de Fenalco Ltda. Credifenalco Ltda. –en liquidaciónllamó a proceso ejecutivo con título hipotecario al señor Jorge Bautista Martínez, con el fin de obtener el pago de $11666.671,oo y $6000.000,oo, como capitales incorporados en los pagarés Nos. 8600876 y 86-0100-7, respectivamente, junto con los intereses de mora a la tasa del 37.25% anual, desde el 5 de mayo y el 13 de febrero de 1998, en su orden (fl. 30, cdno. 1).República de Colombia

0620010440 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2 Con ese propósito, solicitó la venta en pública subasta del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 0500234705, gravado con hipoteca constituida mediante la escritura

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2 Con ese propósito, solicitó la venta en pública subasta del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 0500234705, gravado con hipoteca constituida mediante la escritura pública No. 3392 de 8 de noviembre de 1996, otorgada en la Notaría 30 de la ciudad.

2. El mandamiento de pago calendado a 28 de junio de 2001

(fl. 32, cdno. 1), fue notificado al ejecutado en forma personal el 1º de agosto de 2003, quien propuso la excepción de “prescripción de la acción cambiaria” (fls. 82 a 86, cdno. 1).

3. El Juez del conocimiento, tras declarar probada la referida defensa, denegó “las pretensiones de la demanda”, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y, además, condenó en costas a la parte ejecutante (fl. 96, cdno. 1).

Para dicho juzgador, “el demandado no se notificó dentro del término consagrado en el art. 90 del C. de P. C., ni dentro del establecido en el art. 789 del C. de Co.”. Precisó que la “prescripción alegada en el sub lite no ha sido renunciada expresa ni tácitamente, como tampoco ha sido interrumpida..., debido a que el deudor no hizo abono alguno a capital o intereses”. Por último, señaló que el plazo necesario para que opere ese modo

de extinguir las obligaciones, “no puede computarse desde el vencimiento inicialmente pactado para el pago de cada deuda, sin tener en cuenta la extinción anticipada que ocurra en virtud de la cláusula aceleratoria”, la cual, cuando es de naturaleza automática, “produce la exigibilidad prematura de toda laRepública de Colombia

0620010440 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 3 prestación y desde ese momento comienza el cómputo del periodo de la prescripción” (fls. 95 y 96, cdno. 1).

4. Inconforme con la decisión adoptada, la parte ejecutante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia, para cuya revocatoria adujo que “se incorporó al proceso documento firmado por el demandado Jorge Bautista, del que se desprende con claridad meridiana que dicho ejecutó (sic), adelantó conversaciones con la parte demandante ‘con el fin de llegar a un a (sic) posible negociación en relaciones (sic) con los crédito (sic) a nombre de Miguel Hernando Barreneche Gaitán – deudor solidario-, la cual no fue llevada a cabo por no existir acuerdo en los precios’” (fl. 7, cdno. 2).

Sostuvo que ese documento, suscrito el 24 de febrero de 2003, no fue valorado por el Juez de primera instancia, pese a que se aportó “durante la etapa de alegatos de conclusión”, lo que constituye una clara “violación a lo dispuesto en el inciso final del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil” (fl. 7, cdno. 2).

Por último, solicitó “de oficio tener como prueba el documento” en mención, si eventualmente se considera que respecto de él “no se han cumplido los principios de publicidad, contradicción y regularidad” (fl. 8, cdno. 2). CONSIDERACIONESRepública de Colombia

0620010440 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 4

1. En orden a resolver el recurso de apelación, es necesario tener en cuenta tres aspectos basilares, a saber: a) En primer lugar, obsérvese que la cláusula aceleratoria pactada en ambos pagarés, es de naturaleza automática, lo que significa que el vencimiento anticipado del plazo respecto de la totalidad de la obligación, operó desde el mismo momento en que se incumplió en el pago de una de las cuotas de amortización. En este sentido, reza la cláusula segunda de dichos títulos-valores que “en el evento de mora en el pago de los intereses corrientes o de cualquiera de las cuotas de capital aquí establecidas, se tendrá por vencido el plazo de pleno derecho , obligándose el deudor de inmediato a cancelar el total de la obligación, cancelación que se efectuará sin necesidad de requerimiento o notificaciones por parte de Credifenalco” (se subraya; fls. 2 y 3, cdno. 1).

Por consiguiente, como según la demanda los ejecutados incurrieron en mora desde los días 13 de febrero y 5 de mayo de 1998 (hecho sexto, fl. 25, cdno. 1), es evidente que a partir de esa

fecha comenzaron a correr los tres años de prescripción de la acción cambiaria directa establecidos en el artículo 789 del Código de Comercio, lo que significa que este plazo feneció los días 13 de febrero y 5 de mayo de 2001. b) En segundo lugar, es claro que la demanda no tuvo la virtud de interrumpir civilmente el término prescriptivo, pues ella se presentó el 17 de mayo de 2001, fecha para la cual ya había vencido el mencionado plazo trienal, hecho que, se itera, ocurrióRepública de Colombia

0620010440 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 5 los días 13 de febrero y 5 de mayo de esa anualidad, para cada uno de los pagarés. Por tanto, resulta inocuo determinar el cumplimiento de la carga procesal a que hace referencia el artículo 90 del C.P.C., aunque es incontestable que el mandamiento de pago que se libró el 29 de junio de 2001, se notificó al ejecutado tardíamente el 1º de agosto de 2003 (fl. 78, cdno. 1).

Desde esta perspectiva, resulta acertada la decisión que profirió el Juez de primera instancia.

2. Ahora bien, toda la inconformidad de la parte ejecutante se finca en la renuncia –que no interrupciónde la prescripción por parte del señor Bautista, a raíz de que dicho deudor habría reconocido la obligación, ante las negociaciones que se

adelantaron “con el fin de llevar a una posible negociación en relación con los créditos a nombre del señor Miguel Hernando Barreneche Gaitán” (fl. 92, cdno. 1) Sin embargo, memórese que de conformidad con el artículo 183 del C.P.C., “para que sean apreciadas por el Juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas para ello en este Código” (se subraya). Por tanto, como el referido documento apenas fue allegado por la parte recurrente con su alegato de conclusión en el curso de laRepública de Colombia

0620010440 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 6 primera instancia, es claro que no podía tenerse en cuenta con el fin de impedir el buen suceso de la prescripción. No discute el Tribunal que el Juez se encuentra habilitado para decretar pruebas de oficio “para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes”. Empero, el ejercicio de esa facultad consagrada en los artículos 179 y 180 del C.P.C., no sirve para excusar las omisiones en que haya incurrido alguna de ellas, menos aún si toca con el ejercicio de prerrogativas que, como la renuncia de la prescripción, sólo a ellas interesa. Con otras palabras, la prueba de oficio no es útil al propósito de mejorar la postura de una de las partes, ni sirve para suplir sus deficiencias en la acreditación de los hechos que

interesan a su pretensión o defensa. En el presente caso, obsérvese que la sociedad demandante no descorrió el traslado de las excepciones, con lo cual desaprovechó la oportunidad para pedir y aportar pruebas (art. 510 C.P.C.). Tampoco pidió que ellas se decretaran en segunda instancia (art. 361 ib .). En suma, Credifenalco Ltda. se abandonó a su suerte, sin que pueda abogar, ya a punto de definir la segunda instancia, por el ejercicio de la facultad oficiosa por parte del juzgador, pues si se miran bien las cosas, bien puede afirmarse que, en cierto modo, renunció tácitamente a hacer valer la renuncia que afirma había hecho el ejecutado. Y en lo que atañe a la aplicación del artículo 305 del C.P.C., nótese bien que esa disposición también toma como punto deRepública de Colombia

0620010440 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 7 partida que el respectivo hecho “aparezca probado”, lo cual supone que el medio de prueba correspondiente haya sido aportado al proceso de manera oportuna (art. 183 C.P.C.), lo que no ocurrió en el caso que ocupa la atención de la Sala.

3. En este orden de ideas, deberá confirmarse la sentencia apelada.

DECISION Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

CONFIRMA la sentencia de 13 de enero de 2004, proferida por el Juzgado 6º Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. Costas del recurso a cargo de la parte recurrente (num. 1º, art. 392 C.P.C.). Liquídense.

NOTIFÍQUESE

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

Magistrado

RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS

MagistradoRepública de Colombia

0620010440 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 8

CLARA BEATRIZ CORTES DE ARAMBURO

Magistrada

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