TSDJ BOG SC - 06200400101 01-(15-12-2010)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 06200400101 01-(15-12-2010)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente:
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010).
Ref: Proceso Ordinario de José Héctor Julio Bautista Sierra contra Diseños Vivaral
Ltda. En Liquidación (Discutido y aprobado en sesión de 14 de diciembre de 2010). Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y reconvenida contra la sentencia de 30 de junio de 2010, proferida por el Juzgado 6° Civil del Circuito dentro del proceso ordinario de la referencia.
ANTECEDENTES
1. El señor José Héctor Julio Bautista Sierra demandó a la Urbanización Vivaral y/o Diseños Vivaral Ltda. para que se declare que adquirió, por prescripción extraordinaria, el dominio
del inmueble ubicado en la calle 129 No. 44 A – 08 de esta ciudad, distinguido con el folio de matrícula No. 50N-20009330.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. 06200400101 01 2
2. Para sustentar su pretensión, el demandante manifestó que posee materialmente el inmueble desde el 20 de febrero de 1983, en forma quieta, pacífica, pública, tranquila e ininterrumpida,
tiempo durante el cual se ha comportado como un verdadero dueño, pues le ha efectuado mejoras al predio, lo ha dado en arrendamiento, ha habitado en él junto con su familia y también lo ha explotado económicamente.
3. El auto admisorio de la demanda que se profirió el 10 de marzo de 2004, fue notificado a la sociedad demandada, quien se opuso a las pretensiones y planteó la excepción de “inexistencia de la causal invocada” (fls. 79 a 82, cdno. 1).
La curadora ad litem designada para representar a las personas que creyeran tener algún derecho sobre el inmueble litigado, contestó la demanda sin oponerse a ella y manifestó atenerse a lo que se llegare a probar (fls. 95 y 96, cdno. 1).
3. La sociedad Diseños Vivaral Ltda. En Liquidación reconvino mediante demanda al señor Bautista, en ejercicio de la acción reivindicatoria, para que se le declare dueña del inmueble disputado y se condene al poseedor a restituírselo, así como a pagarle los frutos civiles.
Su pretensión dominical la sustentó en que es propietaria del inmueble por haberlo adquirido mediante la escritura pública No. 9605 de 17 de diciembre de 1988, otorgada en la Notaría 9ª delRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. 06200400101 01 3
Círculo de Bogotá, registrada en el folio de matrícula No. 50N20009330, documento a través del cual dicho predio se desenglobó de otro de mayor extensión. Agregó que ha explotado económicamente el inmueble con las obras urbanísticas realizadas en él y que tan sólo hasta el 24 de febrero de 2000 su representante legal encontró personas desconocidas ocupándolo sin su consentimiento, por lo que inició un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho ante la Alcaldía Local de Suba, de lo que concluyó que el demandado no ha poseído el predio por más de 20 años.
4. El demandante principal se opuso a la pretensión reivindicatoria y propuso la excepción de prescripción (fls. 60 a 61, cdno. 2).
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tras recordar los presupuestos de la acción de pertenencia, el juez la denegó porque no encontró suficientes los testimonios que se recaudaron para probar la posesión, dado que los declarantes no expusieron hechos de los que se pudiera concluir que el demandante ejecutó actos de señor y dueño. Agregó que al buen suceso de la demanda también se oponía la sanción por inasistencia del señor Bautista a su interrogatorio de parte, lo cual constituía un indicio grave en su contra. F inalmente, señaló que pese a que el contrato de arrendamiento aportado (en el cual seRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C.
Sala Civil M.A.G.O. 06200400101 01 4 estipuló que fue suscrito en el año 2004, a continuación del que proviene desde el 8 de febrero 1998) no fue “reafirmado” con ningún otro medio probatorio, lo cierto era que si se contara desde esa fecha el término prescriptivo, no alcanzaría a cumplirse, menos aún si se considera que según el “concepto análisis multitemporal uso del suelo” realizado en el año 1995, no aparecían en el predio construcciones o mejoras (fl. 256, cdno. 2). Por el contrario, acogió las súplicas de la demanda de mutua petición, pues halló probados los presupuestos de la acción reivindicatoria, esto es, el dominio en cabeza de la demandante, la posesión material del demandado, la singularidad del bien y la identidad entre la cosa pretendida por la sociedad demandante en reconvención y la poseída por el señor Bautista, razón por la cual ordenó la restitución. EL RECURSO DE APELACIÓN El señor Bautista fustigó la sentencia porque en el proceso se acreditó su posesión material desde 1983, conforme lo señalaron los testigos, amén de que la adquisición del inmueble por parte de la sociedad reconviniente fue posterior a ella. Añadió que no era posible afirmar que el demandante no es poseedor del inmueble, por cuanto en la demanda reivindicatoria planteada en reconvención así se le reconoció.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C.
Sala Civil M.A.G.O. 06200400101 01 5
CONSIDERACIONES
1. Bien pronto se advierte que el juzgador de primer grado acertó al negar la declaración de pertenencia que solicitó el señor José Héctor Julio Bautista Sierra, dado que no cuenta con el tiempo necesario para usucapir por la vía extraordinaria, establecido en los artículos 2531 y 2532 del Código Civil, antes de la reforma de la ley 791 de 2002.
En efecto, es claro que los dos grupos de testigos que citó cada parte para acreditar los hechos que soportan sus pretensiones y excepciones, rindieron versiones completamente contradictorias, pues mientras que los señores José Guillermo Rueda Castañeda y Manuel De Jesús Triana afirmaron que el demandante ha ejercido la posesión del predio desde “el año 1982 – 1983” (fls. 198 y 214, cdno. 2), los señores Hugo Pérez Gutiérrez, Jesús Gómez Rodríguez y Antonio José García Bonito sostuvieron que en 1989 “el predio se encontraba libre, no había otros poseedores allí”, que “en las aerofotografías del año 1995, 1996 y 1998 el lote se ve desocupado” (fl. 138, ib), que hasta el año 1996 el predio no estaba “ocupado por otras personas”, que hasta ese año “en ese lote no había nada” (fl. 140 y 141, ib.), y que en 1989 el inmueble “se encontraba totalmente libre” (fl. 202, ib.). De las primeras versiones no es posible deducir, sin lugar a equívocos, que la posesión a la que alude el demandante despuntó en la fecha señalada por los declarantes (aproximadamente desde 1983), porque sus dichos son refutadosRepública de Colombia
equívocos, que la posesión a la que alude el demandante despuntó en la fecha señalada por los declarantes (aproximadamente desde 1983), porque sus dichos son refutadosRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. 06200400101 01 6 por las aerofotografías (fls. 52 a 55, cdno. 2) y el denominado “concepto análisis multitemporal uso del suelo” que hace parte del dictamen pericial (fl. 170 a 174, ib), pruebas éstas de las que se colige que en el año 1998 el inmueble estaba vacío, por lo que no es posible sostener que el señor Bautista realizó construcciones y destinó el lote para parqueadero desde los primeros años de su supuesta posesión. Por el contrario, esos medios probatorios, analizados conjuntamente con el otro grupo de testigos, permiten darle credibilidad a las declaraciones rendidas por los señores Pérez, Gómez y García, quienes tuvieron conocimiento directo del estado en el que se encontraba el inmueble (desocupado), en razón de las labores de construcción que desarrollaron en un lote cercano. Más aún, el contrato de arrendamiento aportado por el perito tampoco puede ser apreciado como prueba, no sólo porque se aportó en copia simple, sino también porque su naturaleza dispositiva imponía establecer la autenticidad (C.P.C., art. 277, num. 1°), en cuanto documento emanado de tercero (respecto del
arrendatario José Alfredo Cely). Y si a ello se agrega que el demandante dejó de asistir –sin excusaa la diligencia de interrogatorio de parte, fuerza colegir que hizo bien el juzgador al negar la pretensión de pertenencia, pues aunque se acepte que el señor Bautista es actualmente poseedor material del predio (así lo reconoció la propia sociedad demandada), no acreditó el tiempo necesario para usucapir, estoRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. 06200400101 01 7 es, veinte años hasta el momento de presentación de la demanda (1° de marzo de 2004).
2. En lo que concierne a la demanda reivindicatoria, no existe controversia sobre la configuración de sus presupuestos axiológicos, rectamente apreciados por el juez de la primera instancia.
En efecto, el dominio de la demandante en reconvención sobre el inmueble se acreditó con la copia autenticada de la escritura pública No. 9605 de 19 de diciembre de 1988, otorgada en la Notaría 9ª de Bogotá, a través de la cual la sociedad Diseños Vivaral Ltda. desenglobó el predio de su propiedad denominado “Urbanización Vivaral”, por lo que se abrió la matrícula inmobiliaria No. 50N-20009330, correspondiente al inmueble ubicado en la calle 129 No. 44 A -08 , instrumento que aparece registrado en el referido folio de matrícula inmobiliaria (fls. 230 a 237, cdno. 2).
La posesión del demandado en reconvención, la identidad entre la cosa poseída y la que persigue la sociedad demandante, al igual que su singularidad, son elementos comprobados con la confesión que surge de la réplica a la demanda de reconvención y con el libelo inicial, escritos en los que el señor Bautista enarboló la prescripción sobre el predio en cuestión, lo mismo que con la inspección judicial y la peritación en la que se precisaron los linderos del inmueble (fls. 145 y 146, cdno. 1).República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. 06200400101 01 8 En este punto es útil recordar, que según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “cuando el demandado en acción de dominio confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, tanto más si en su gestión defensiva esgrime la prescripción, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del bien que es materia del pleito”1 . Por consiguiente, acertó el juzgador al ordenar la reinvindicación. Sin embargo, como la demandante en reconvención no apeló la sentencia, el Tribunal no podrá emitir pronunciamiento en torno a los frutos civiles, cuya resolución se omitió en el fallo de primera instancia.
3. Puestas de ese modo las cosas, se confirmará la sentencia, en cuanto negó la pertenencia y concedió la reivindicación.
DECISION Por mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la
DECISION Por mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 30 de junio de 2010 proferida por el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de la referencia. Sin costas en el recurso por no aparecer causadas.
1 Cas. Civ. de 1 de junio de 2001; exp. 6286; 24 de noviembre de 2000; exp.
5365. Cfme: Sent. 043 de 1º de abril de 2003; exp. 7514.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. 06200400101 01 9
NOTIFIQUESE
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Magistrado
NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ
Magistrada
RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS
Magistrado (en permiso)