TSDJ BOG SC - 06200500295 01-(07-10-2009)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 06200500295 01-(07-10-2009)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE. LO CONSTITUYE EL HECHO DE QUE EL TÍTULAR DE UN GRAVAMEN QUE RESPALDABA DEUDAS EXTINGUIDAS SE NIEGUE A SU CANCELACIÓN. Tolerar la subsistencia de un gravamen que en la hora actual es baldío y que sólo se cancelaría a voluntad de su beneficiario, comportaría, de alguna manera, validar el ejercicio de cierta posición dominante por parte de quien fuera acreedor, quien no obstante haber sido vencido en el juicio ejecutivo y dejado prescribir la acción de enriquecimiento sin causa cambiario, procura sacar ventaja de una hipoteca que se niega a cancelar con el pretexto de ser abierta, a pesar de la extinción de las obligaciones aseguradas. EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA ABIERTA SIN LíMITE DE CUANTÍA. cuando la hipoteca es abierta y el constituyente contrae obligaciones plurales con el beneficiario de aquella, es incontestable que el gravamen subsistirá mientras esté vigente alguna deuda; la extinción de una de estas no trae consigo la extinción de la garantía, como lo precisó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 1° de septiembre de 1995, ya reseñada, al señalar que “desaparecida la obligación principal por uno cualquiera de los motivos que la ley prevé, también desaparece la hipoteca porque esta no puede subsistir sin aquella. A menos que, tratándose del cumplimiento de la obligación este se haya dado bajo uno de los
presupuestos previstos en los ordinales 3, 5 o 6 del artículo 1668… O a menos que la hipoteca sea de aquella que se conoce como ‘abierta’ (art. 2438, inc. final), en cuyo caso la extinción de una cualquiera de las obligaciones caucionadas por la hipoteca, por pago o por algún otro de los motivos enumerados en el artículo 1625 del C. C., la deja viva, cabalmente para que siga cumpliendo con el propósito para el cual se la otorgó”1 . Más, para que –en tal casola extinción de la obligación principal no provoque la decadencia de la hipoteca, es necesario que exista otra obligación, porque de lo contrario se producirá el efecto previsto en el inciso 1° del artículo 2457 del C. C. Con otras palabras, un contrato de hipoteca abierta celebrado con anterioridad al crédito o créditos para cuya seguridad se constituye, vale como hipoteca eventual o condicional, por lo que su efectividad queda sujeta al posterior nacimiento de la obligación u obligaciones principales; por consiguiente, una vez ajustados “los contratos a que acceda”, la hipoteca ya no será eventual, pues se habrá cumplido la condición a la que estaba sometida, de suerte que extinguida la deuda o deudas garantizadas, por cualquiera de los modos previstos en la ley, necesariamente se extinguirá el gravamen, justamente por ser accesorio y porque no puede subsistir sin aquellas.
VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL. GRAVAMEN HIPOTECARIO QUE LIMITA EL DOMINIO DE LA MISMA DECAE POR LA EXTINCION DE LA OBLIGACIÓN NACIDA POR RAZÓN
DEL CREDITO OTORGADO PARA SU ADQUISICIÓN. FAVORABILIDAD. “el Tribunal no
1 Exp.: 4219.República de Colombia
DE LA MISMA DECAE POR LA EXTINCION DE LA OBLIGACIÓN NACIDA POR RAZÓN
DEL CREDITO OTORGADO PARA SU ADQUISICIÓN. FAVORABILIDAD. “el Tribunal no
1 Exp.: 4219.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C.
Sala Civil M.A.G.O. Exp.: 06200500295 01 2
puede hacer a un lado la perspectiva constitucional de este caso, puesto que la hipoteca en cuestión fue constituida por la demandante para respaldar un crédito que se le concedió para adquirir vivienda, como lo evidencia la propia escritura No. 969 de 12 de marzo de 1997 (Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia, tít. 3° cap. 4°, num. 2.1.1, lit. d; Ley 546 de 1999, art. 17, num. 4°). Por ende, si la Constitución le reconoce a todo colombiano el derecho a una vivienda digna, para lo cual le ordena al Estado que fije las condiciones necesarias para hacer efectivo ese derecho (art. 51), es necesario admitir que, en línea de principio, esa materialización impone que extinguida la deuda contraída por el propietario para asegurar la obligación, la vivienda debe ser liberada del gravamen. La efectiva realización del derecho a una vivienda digna conduce al Tribunal a realizar una interpretación en beneficio del titular de ese derecho, quien no lo puede ver afectado por gracia de una hipoteca que no respalda ninguna deuda, pues la que contrajo para poder
adquirir el inmueble que destina para su habitación, fue definitivamente extinguida.” LIMITE A LAS ACTIVIDADES DE UNA PERSONA JURÍDICA LO FIJA EL OBJETO SOCIAL “el actual beneficiario de la hipoteca, Central de Inversiones S.A., no es una entidad que pueda desarrollar de manera general operaciones activas de crédito, pues la posibilidad de “intervenir como acreedora o deudora” en ese tipo de negocios está condicionada a que “guarden relación con el cumplimiento del objeto social de la sociedad”, que es “la adquisición, administración, enajenación de activos improductivos… de establecimientos de crédito del sector público, del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público” (fls. 53 y 54, cdno. 1). Difícilmente, pues, podría CISA -en el futuroconvertirse en acreedora de la señora Carmen Lucila Castro.”
FUENTE NORMATIVA:
ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL
ARTÍCULO 17 DE LA LEY 546 DE 1999,
ARTÍCULO 1625 DEL C.C.
ARTÍCULO 1668 DEL C.C.
ARTÍCULO 2438 DEL C.C
ARTÍCULO 2457 DEL C.C
ARTÍCULO 2531 DEL C.C.
ARTÍCULO 882 DEL C.CO.
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C.
Sala Civil M.A.G.O. Exp.: 06200500295 01 3
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente:
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Tribunal Superior de Bogotá D.C.
Sala Civil M.A.G.O. Exp.: 06200500295 01 3
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente:
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Bogota D.C., siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009).
Ref: Proceso ordinario de Carmen Lucila Castro de Corredor contra Central de
Inversiones S.A. (Discutido y aprobado en sesión de Sala de 25 de agosto de 2009). Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de diciembre de 2008, proferida por el Juzgado 6° Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. La señora Carmen Lucila Castro de Corredor convocó a proceso ordinario a Central de Inversiones S.A. CISA, para que se declare que se encuentran extinguidas todas las obligaciones “que existan o puedan existir” entre ellas, así como todas las que se hallen garantizadas con la hipoteca constituida mediante la escritura pública No. 969 de 12 de marzo de 1997, otorgada en la Notaría 23 del Círculo de Bogotá, sobre el apartamento 708, interior 2 y el garaje 316 del Conjunto Residencial Parques de SanRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C.
Sala Civil M.A.G.O. Exp.: 06200500295 01 4
Nicolás, ubicado en la calle 59 No. 43–13 de Bogotá, y que, por ende, se declare que ese gravamen se extinguió, por lo que pidió librar comunicación en tal sentido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y condenar a la demandada a pagarle los perjuicios que le ocasionó por la negativa a cancelar la garantía (fls. 31 y 32, cdno. 1).
2. Para sustentar sus pretensiones, la demandante adujo que para adquirir el referido inmueble, Concasa le otorgó un crédito cuyo pago respaldó con hipoteca abierta y sin límite de cuantía –pues aseguraba todas las sumas adeudadas o que le llegare a deber-, como consta en la misma escritura de compraventa, la cual se inscribió en el folio de matrícula No. 50C-1416278. Mas tarde, su acreedor la demandó ante el Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá, a quien le solicitó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, para con su producto pagar el valor del pagaré No. 56256-3, pero el juzgador, el 29 de enero de 2003, dictó sentencia en la que acogió la excepción de prescripción que ella propuso y declaró la terminación del proceso, durante cuyo trámite le fue cedido tanto el derecho como la garantía a Central
de Inversiones S.A. Finalmente adujo que “en la actualidad no existe ninguna
obligación que se encuentre garantizada con la hipoteca,… pero de llegar a existir alguna, la misma se encuentra extinguida al haber operado la prescripción”. (fl. 33, cdno., 1)
3. El auto admisorio de la demanda se notificó a la sociedad demandada, quien se opuso a las pretensiones y formuló comoRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C.
Sala Civil M.A.G.O. Exp.: 06200500295 01 5
defensas las que denominó “petición antes de tiempo” y “existencia de obligaciones pendientes de cancelar” (fls. 65 y 66, cdno. 1). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Para negar las pretensiones de la demanda y declarar probada la excepción de “existencia de obligaciones pendientes de cancelar”, el juez, luego de analizar las formas de extinción de la hipoteca, resaltó que el gravamen había sido constituido de manera abierta, dado que amparaba tanto la obligación que prescribió como las demás a cargo de la deudora, incluidas las futuras, por lo que la negativa de la demandada a cancelar la garantía tenía “un fundamento claro en el ordenamiento jurídico” (fl. 207, cdno. 1). EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante solicitó revocar la sentencia, para lo cual recordó que la única obligación garantizada con la hipoteca fue la que se ejecutó dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que le adelantó la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda
Concasa –cedente de CISAante el Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá, en el que se declaró la prescripción de la acción cambiaria, como se probó con las copias que remitió ese despacho judicial y con el interrogatorio que absolvió el representante legal de la sociedad demandada. Añadió que al acreedor hipotecario le correspondía hacer efectivas todas las obligaciones que tenía la deudora, puesto queRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C.
Sala Civil M.A.G.O. Exp.: 06200500295 01 6
a través de la subasta pública del bien gravado se cumplía con la finalidad de la acción hipotecaria, como era el pago de todas las deudas garantizadas, como efecto de lo cual se extinguía la hipoteca, sin que pueda “quedar en manos del futuro propietario de la cosa hipotecada la obligación de pagar obligaciones que por descuido o negligencia no hizo efectivo el acreedor dentro del mismo proceso hipotecario” (fl. 10, cdno. 2). Agregó que la demandada no probó la existencia de otras obligaciones, y que la cesión del derecho a un tercero no autorizaba la extensión de la garantía a deudas diferentes a las que el deudor voluntariamente amparó.
CONSIDERACIONES
1. Es asunto averiguado que en el derecho colombiano la hipoteca es un contrato accesorio, puesto que tiene como propósito asegurar el cumplimiento de una obligación principal.
Así se desprende, por vía de ejemplo, de los artículos 65, 1499, 2410, 2432 y 2457 del C. C., en los que se precisa que la hipoteca (a) es una especie de caución, dado que se constituye “para la seguridad de otra obligación propia o ajena”; (b) que
2410, 2432 y 2457 del C. C., en los que se precisa que la hipoteca (a) es una especie de caución, dado que se constituye “para la seguridad de otra obligación propia o ajena”; (b) que “tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella”; (c) que como derecho de prenda que es, “supone siempre una obligación principal a que accede”, y (d) que “se extingue junto con la obligación principal”.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C.
Sala Civil M.A.G.O. Exp.: 06200500295 01 7
Esa relación de dependencia que tiene la hipoteca con la obligación fundamental, se torna más visible si se considera que el Código Civil, a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos, unificó la prescripción de la acción hipotecaria con la de aquella, al prever en el artículo 2537 que “la acción hipotecaria y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden”. La circunstancia de mudar a natural la obligación extinguida por ese modo no desdibuja el carácter accesorio que tiene la hipoteca (C. C., art. 1527, inc. 4°, num. 2°), al punto que el artículo 1529 le otorga validez a las garantías constituidas para seguridad de esa particularísima clase de obligaciones, pero en tanto “constituidas
en terceros”. Por su importancia para la definición de este caso, es necesario puntualizar que esa accesoriedad de la hipoteca tampoco se desvanece en el caso de las hipotecas abiertas, aunque se hayan constituido con anterioridad a la obligación garantizada, pues el inciso 3° del artículo 2438 del C. C., al ocuparse de las hipotecas condicionadas, reitera esa característica al establecer que “podrá asimismo otorgarse en cualquier tiempo, antes o después de los contratos a que acceda ”, por lo que no puede afirmarse, desde ningún punto de vista, que la hipoteca sólo es accesoria cuando es cerrada, y que será principal cuando es abierta. No. La hipoteca siempre debe ser considerada como un contrato accesorio, pues “precisa una prestación de seguridad ( praes, garante; tare, estar como), esto es, un deber de certeza, certidumbre y seguridad frente a determinados riesgos cuyaRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C.
Sala Civil M.A.G.O. Exp.: 06200500295 01 8
ocurrencia, efectos y consecuencias se cubren, amparan o garantizan”, y “tiene como función práctica o económica social garantizar el cumplimento de una obligación principal a la cual accede”2 De manera pues que para resolver este litigio es preciso enfatizar en que la hipoteca, por mandato del artículo 2410 del C. C. - aplicable a ese contrato porque la hipoteca es un derecho de prenda (art. 2432)-, “supone siempre una obligación principal a
que accede”, y que por definición del artículo 1439 de la misma codificación, “no puede subsistir sin ella ” (se resalta). Al fin y al cabo, como lo ha precisado la Corte, “la hipoteca no tiene una vida perdurable”3 . Desde luego que nada obsta para que se otorgue una garantía hipotecaria que respalde las obligaciones presentes o futuras que llegare a contraer el hipotecante con la persona en cuyo favor constituye el gravamen. Es el caso de la llamada hipoteca abierta –usualmente establecida sin límite de cuantía-, que ampara “varias, diferentes, múltiples, sucesivas obligaciones, por lo común futuras, indeterminadas y determinables durante su vigencia sin necesidad de estipulación posterior, siendo así ‘general respecto de las obligaciones garantizadas’ (cas. civ., 3 de junio de 2005, expediente 00040-01)” 4 , la cual debe ser calificada como una hipoteca eventual o condicional, habida cuenta que el gravamen
2 C. S. de J., Sala de Casación Civil, sent. de 1° de julio de 2008, exp.: 2001-0080301. 3 C. S. de J., Sala de Casación Civil, sent. de 1° de septiembre de 1995, exp.: 4219. 4 C. S. de J., Sala de Casación Civil, sent. de 1° de julio de 2008, exp.: 2001-0080301.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C.
Sala Civil M.A.G.O. Exp.: 06200500295 01 9
nace con anterioridad a la obligación a la que accede, de suerte que “si esta llega a ser, la garantía cumplirá su papel; en el caso contrario será baldía.”5 .
M.A.G.O. Exp.: 06200500295 01 9
nace con anterioridad a la obligación a la que accede, de suerte que “si esta llega a ser, la garantía cumplirá su papel; en el caso contrario será baldía.”5 . Pero es claro que aún en tal hipótesis no se puede perder de vista el carácter accesorio del gravamen, por manera que extinguida la obligación principal, nacida con posterioridad a la constitución de la hipoteca, ésta necesariamente se extingue por mandato del artículo 2457 del C. C. Y ello es así porque, como se acotó, la hipoteca, en cuanto derecho de prenda supone siempre una obligación principal a la que accede, y en cuanto contrato accesorio, no puede sobrevivirle a ella. Tan cierto es que si el acreedor que tiene hipoteca abierta ejercita la respectiva acción real hipotecaria contra el propietario de la finca gravada (C. C., arts. 665, inc. 2°, 2422, 2448 y 2449), y esta es adquirida por un tercero –o por el propio acreedoren la pública subasta que se ordena en el proceso (C.P.C., arts. 554 y 557), el juez, en el auto que apruebe el remate, debe cancelar la garantía, pues ésta no tiene lugar contra el adquirente (C. C., art. 2451, inc. 2°, y C.P.C., art. 530, inc. 2°, num. 1°). En esta hipótesis, el alcance abierto del
gravamen no quita ni pone ley; allá el acreedor que dejó de hacer efectivas otras deudas aseguradas; y si no las había, el resultado es el mismo: “la cancelación de lo gravámenes prendarios o hipotecarios que afecten al bien objeto del remate” (C.P.C., art. 530).
5 Á LVARO P ÉREZ V IVES, Garantía civiles . Hipoteca, prenda y fianza , Bogotá, Temis, 1986, pág. 81.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C.
Sala Civil M.A.G.O. Exp.: 06200500295 01 10
Ahora bien, cuando la hipoteca es abierta y el constituyente contrae obligaciones plurales con el beneficiario de aquella, es incontestable que el gravamen subsistirá mientras esté vigente alguna deuda; la extinción de una de estas no trae consigo la extinción de la garantía, como lo precisó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 1° de septiembre de 1995, ya reseñada, al señalar que “ desaparecida la obligación principal por uno cualquiera de los motivos que la ley prevé, también desaparece la hipoteca porque esta no puede subsistir sin aquella. A menos que, tratándose del cumplimiento de la obligación este se haya dado bajo uno de los presupuestos previstos en los ordinales 3, 5 o 6 del artículo 1668… O a menos que la hipoteca sea de aquella que se conoce como ‘abierta’ (art. 2438, inc. final), en cuyo caso la extinción de una cualquiera de
las obligaciones caucionadas por la hipoteca, por pago o por algún otro de los motivos enumerados en el artículo 1625 del C. C., la deja viva, cabalmente para que siga cumpliendo con el propósito para el cual se la otorgó”6 . Más, para que –en tal casola extinción de la obligación principal no provoque la decadencia de la hipoteca, es necesario que exista otra obligación, porque de lo contrario se producirá el efecto previsto en el inciso 1° del artículo 2457 del C. C. Con otras palabras, un contrato de hipoteca abierta celebrado con anterioridad al crédito o créditos para cuya seguridad se constituye, vale como hipoteca eventual o condicional, por lo que su efectividad queda sujeta al posterior nacimiento de la
6 Exp.: 4219.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C.
Sala Civil M.A.G.O. Exp.: 06200500295 01 11
obligación u obligaciones principales; por consiguiente, una vez ajustados “los contratos a que acceda”, la hipoteca ya no será eventual, pues se habrá cumplido la condición a la que estaba sometida, de suerte que extinguida la deuda o deudas garantizadas, por cualquiera de los modos previstos en la ley, necesariamente se extinguirá el gravamen, justamente por ser accesorio y porque no puede subsistir sin aquellas.
2. Al amparo de estas breves reflexiones, bien pronto se advierte que las pretensiones basilares de la demanda debían
prosperar, por lo que habrá de revocarse el fallo apelado. En efecto, fue probado que el Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 29 de enero de 2003, declaró la prescripción de la acción cambiaria derivada del pagaré No. 56256-3, suscrito el 27 de mayo de 1997 por Carmen Lucila Castro de Corredor a favor de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa, quien lo cedió a Central de Inversiones S.A. CISA, cuyo pago había sido garantizado con hipoteca abierta y sin límite de cuantía constituida por la referida deudora sobre el apartamento 708, interior 2, del Conjunto Residencial Parque de San Nicolás –Propiedad Horizontal-, ubicado en la calle 59 No. 43-13 de Bogotá, según consta en la escritura pública No. 969 de 12 de marzo de dicha anualidad, otorgada en la Notaría 23 de Bogotá, inscrita en el folio de matrícula No. 50C-1416278. Así se desprende de las copias autenticadas del expediente remitidas por ese despacho judicial. Y a unque el representante legal de la sociedad demandada manifestó en su interrogatorio que esaRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C.
Sala Civil M.A.G.O. Exp.: 06200500295 01 12
obligación estaba vigente en sus “aplicativos”, según lo confirmó el Departamento de Operaciones en memorandos de 3 de julio y 1° de agosto de 2007, es incontestable que ese registro desconoce que la deuda en cuestión se extinguió por el modo de la prescripción (C. C., arts. 1625, inc. 2°, num. 10 y 2535; C. de Co., arts. 784, num. 10 y 789). También se acreditó que ese fue el único juicio adelantado por el acreedor contra su deudora, sin que, con posterioridad a ese fallo, CISA hubiere impulsado proceso para que se declarara que, como consecuencia de la prescripción del mencionado pagaré, la señora Castro se enriqueció sin causa, como lo autoriza el inciso 3° del artículo 882 del C. de Co. Así se estableció con los oficios remitidos a esta Corporación por el Gerente de Defensa Judicial de Central de Inversiones S.A. y la Jefe del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia, de fechas 29 de junio y 9 de julio de 2009, respectivamente. Por tanto, como la acción de enriquecimiento sin causa cambiaria prescribe en un año, fuerza concluir que para la fecha en que se presentó la demanda que dio lugar a este proceso (10 de junio de 2005), la señora Castro ya no tenía obligación pendiente de pago con su acreedor hipotecario: La incorporada en el pagaré, se declaró prescrita por el referido juzgador; la que surgió del
contrato de mutuo celebrado con Concasa (obligación originaria o fundamental), se extinguió asimismo por la prescripción de la acción cambiaria, y la que despuntó como consecuencia de esta,República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C.
Sala Civil M.A.G.O. Exp.: 06200500295 01 13
cuyo reconocimiento pudo reclamarse al amparo del inciso 3° del artículo 882 del C. de Co., igualmente prescribió por haber transcurrido un año, siendo necesario destacar en este último caso, que ese modo extintivo podía ser alegado por la deudora, como en efecto lo hizo en su demanda, según se desprende de las dos primeras pretensiones y del séptimo de los hechos que las soportan, pues así lo autoriza el inciso 2° del artículo 2513 del C. C., adicionado por el artículo 2° de la Ley 791 de 2002. Así las cosas, dado que la hipoteca se extingue junto con la obligación principal (C. C., art. 2457), se impone afirmar que como todas las obligaciones que contrajo la señora Castro con posterioridad a la constitución de la hipoteca se extinguieron, parejamente se extinguió el gravamen que había otorgado para seguridad de aquellas. Es cierto que la hipoteca es abierta, como se precisó con anterioridad, pues según la cláusula segunda del contrato la hipotecante constituyó el gravamen para garantizar “toda clase de obligaciones a su cargo ya causadas o que se causen por
cualquier motivo en el futuro a favor de la citada Corporación, directas o indirectas…” También lo es que en la cláusula quinta se previó que la garantía “permanecerá vigente mientras no fuere cancelada en forma expresa y por escritura pública por el representante legal de Concasa, siendo entendido que como tal respaldará todas las obligaciones que se hayan contraído con anterioridad a su vigencia o que se contraigan o resulten durante su vigencia” (fls. 26 a 27 vto., cdno. 1).República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C.
Sala Civil M.A.G.O. Exp.: 06200500295 01 14
Pero no lo es menos que la hipoteca, cualquiera que sea su modalidad, por esencia es accesoria, sin que se torne en negocio jurídico principal por el hecho de ser abierta; aún esta no puede subsistir sin la obligación principal sobreviniente para cuya seguridad fue constituida. Así lo manda la ley, según normas a las que ya se hizo referencia. La circunstancia de haber nacido antes del surgimiento de las obligaciones respaldadas y con el confesado propósito de darles seguridad a deudas que se causen en el futuro por cualquier motivo, no traduce que el gravamen subsista, pese a estar extinguidas todas, absolutamente todas, las obligaciones garantizadas, con el simple pretexto de una eventual deuda que hipotéticamente podría llegar a contraerse por parte del hipotecante. Tal suerte de argumento, se insiste, desconoce el carácter accesorio del gravamen y el claro efecto previsto en el inciso 1° del artículo 2457 del C. C. A lo anterior se agrega que en el caso que ocupa la atención de la Sala, el actual beneficiario de la hipoteca, Central de Inversiones
carácter accesorio del gravamen y el claro efecto previsto en el inciso 1° del artículo 2457 del C. C. A lo anterior se agrega que en el caso que ocupa la atención de la Sala, el actual beneficiario de la hipoteca, Central de Inversiones S.A., no es una entidad que pueda desarrollar de manera general operaciones activas de crédito, pues la posibilidad de “intervenir como acreedora o deudora” en ese tipo de negocios está condicionada a que “guarden relación con el cumplimiento del objeto social de la sociedad”, que es “la adquisición, administración, enajenación de activos improductivos … de establecimientos de crédito del sector público, del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas y del Ministerio de Hacienda y CréditoRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C.
Sala Civil M.A.G.O. Exp.: 06200500295 01 15
Público” (fls. 53 y 54, cdno. 1). Difícilmente, pues, podría CISA -en el futuroconvertirse en acreedora de la señora Carmen Lucila Castro. Pero además, el Tribunal no puede hacer a un lado la perspectiva constitucional de este caso, puesto que la hipoteca en cuestión fue constituida por la demandante para respaldar un crédito que se le concedió para adquirir vivienda, como lo evidencia la propia escritura No. 969 de 12 de marzo de 1997 (Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia, tít. 3°
cap. 4°, num. 2.1.1, lit. d; Ley 546 de 1999, art. 17, num. 4°). Por ende, si la Constitución le reconoce a todo colombiano el derecho a una vivienda digna, para lo cual le ordena al Estado que fije las condiciones necesarias para hacer efectivo ese derecho (art. 51), es necesario admitir que, en línea de principio, esa materialización impone que extinguida la deuda contraída por el propietario para asegurar la obligación, la vivienda debe ser liberada del gravamen. La efectiva realización del derecho a una vivienda digna conduce al Tribunal a realizar una interpretación en beneficio del titular de ese derecho, quien no lo puede ver afectado por gracia de una hipoteca que no respalda ninguna deuda, pues la que contrajo para poder adquirir el inmueble que destina para su habitación, fue definitivamente extinguida. Tolerar la subsistencia de un gravamen que en la hora actual es baldío y que sólo se cancelaría a voluntad de su beneficiario, comportaría , de alguna manera, validar el ejercicio de cierta posición dominante por parte de quienRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C.
Sala Civil M.A.G.O. Exp.: 06200500295 01 16
fuera acreedor, quien no obstante haber sido vencido en el juicio ejecutivo y dejado prescribir la acción de enriquecimiento sin causa cambiario, procura sacar ventaja de una hipoteca que se niega a cancelar con el pretexto de ser abierta, a pesar de la
extinción de las obligaciones aseguradas.
3. Por estas razones, deberá revocarse la sentencia apelada para reconocer las súplicas de la demanda, salvo la quinta de ellas, relativa al reconocimiento de perjuicios, toda vez que no fueron acreditados. En este punto es notoria la orfandad probatoria, en franco incumplimiento de la carga que al demandante le imponía el artículo 177 del C.P.C.
Los argumentos expuestos sirven también para desestimar las excepciones propuestas, pues la demanda no fue pretemporánea, ni se probó que existen obligaciones pendientes de cancelar. DECISIÓN Por el merito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2008 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso de la referencia y, en su lugar, RESUELVERepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C.
Sala Civil M.A.G.O. Exp.: 06200500295 01 17
1. Desestimar las excepciones propuestas por la parte demandada.
2. Declarar que se encuentran extinguidas todas las obligaciones garantizadas con la hipoteca constituida mediante la escritura pública No. 969 de 12 de marzo de 1997, otorgada en la Notaría 23 de Bogotá, inscrita en el folio de matrícula No. 50C1416278.
3. Por consiguiente, declarar que la referida hipoteca, constituida por la señora Carmen Lucila Castro de Corredor a favor de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa y cedida a Central de Inversiones S.A. CISA, igualmente se encuentra extinguida.
4. Por tanto, ofíciese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que cancele el gravamen hipotecario y a la Notaría 23 de Bogotá para que tome nota en la referida escritura pública.
5. Negar la condena al pago de perjuicios.
6. Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandada. Liquídense.
NOTIFÍQUESERepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C.
Sala Civil M.A.G.O. Exp.: 06200500295 01 18
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Magistrado
NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ
Magistrado
RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS
Magistrado