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TSDJ BOG SC - 06201200088 01-(26-11-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 06201200088 01-(26-11-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

Exp. 06201200088 01 1

Descriptor: PERTENENCIA BIENES DE PROPIEDAD DE JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL. No pueden adquirirse por prescripción.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C.

SALA CIVIL

Magistrada Ponente

MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014)

Asunto: Proceso Abreviado de Nubia Medrano Cáceres contra

la Fundación La Esperanza y Otros. Discutido y aprobado en sesión de Sala del 6 de noviembre de 2014, según acta No. 52 de la misma fecha.

Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia que profirió el Juzgado Sexto Civil del Circuito el 10 de junio de 2014, dentro del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Nubia Medrano Cáceres, por intermedio de apoderada judicial, demandó en proceso abreviado de pertenencia a la Fundación la Esperanza, la Junta de Acción Comunal del barrio San Agustín Primer Sector, el señor Luis Vargas Vargas y demás personas indeterminadas, a fin de que mediante sentencia se declare que adquirió por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de

dominio los inmuebles ubicados en la Calle 49 C Sur N°5C-79 (antes 49Exp. 06201200088 01 2

adquirió por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio los inmuebles ubicados en la Calle 49 C Sur N°5C-79 (antes 49Exp. 06201200088 01 2 B Sur N°2-21) y Calle 49 C Sur N°5C-85 y, en consecuencia, se ordene su inscripción en los folios de matrícula N°50S-459733 Y 50S-514876 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad.

2. Como fundamentos de sus pretensiones expuso, en síntesis, que detenta la posesión pública y pacífica sobre los referidos bienes desde el año 1992, período durante el cual los ha explotado económicamente concediéndolos en arriendo y destinándolos al funcionamiento de un centro educativo de su propiedad, ha efectuado mejoras y ha asumido el pago de los impuestos y servicios públicos.

Agregó que dichos bienes tienen la calidad de vivienda de interés social por su valor y que a través de distintas acciones “han intentado de manera artera impedir y perturbar la posesión” que dice ejercer. Finalmente, adujo que ha ostentado la posesión por un período superior a los cinco años que exige la ley para adquirir por el modo de la usucapión bienes con la categoría de vivienda de interés social.

3. Admitida la demanda 1 se ordenó su inscripción en la Oficina de Registro, las publicaciones de rigor y la notificación de la parte demandada. 3.1. Notificada, la Junta de Acción Comunal se opuso a la

Oficina de Registro, las publicaciones de rigor y la notificación de la parte demandada. 3.1. Notificada, la Junta de Acción Comunal se opuso a la prosperidad de las pretensiones tras argumentar que no es cierto que la posesión que se invoca se hubiere iniciado en 1992, pues para entonces la administración que ejercía la demandante respecto de los bienes se efectuaba en nombre y representación de la Fundación la Esperanza, de la que era gerente, tal y como se desprende del contenido de los contratos de arrendamiento que se allegaron con la demanda; que la presunta posesión no ha sido pacífica, habida cuenta que la comunidad ha intentado por distintos medios recuperar los inmuebles; que los impuestos han sido cancelados por la Junta de Acción Comunal desde

1 Que inicialmente se dirigió únicamente contra la Fundación y la Junta de Acción Comunal, ver folio 137 C.1.Exp. 06201200088 01 3 que adquirió la propiedad; y que en sentencia que puso al fin al proceso reivindicatorio que inició contra la aquí demandante, el Juez 18 Civil del Circuito de Bogotá ordenó a ésta la entrega de los inmuebles, sin que a la fecha ello se hubiere materializado. Finalmente, formuló como excepción de mérito la que denominó “imprescriptibilidad de los bienes de las juntas de acción comunal”, por así disponerlo expresamente el parágrafo del artículo 51 de la Ley 9 de 1989, sobre la que basa sus pretensiones la demandante.

“imprescriptibilidad de los bienes de las juntas de acción comunal”, por así disponerlo expresamente el parágrafo del artículo 51 de la Ley 9 de 1989, sobre la que basa sus pretensiones la demandante. 3.2. De otro lado, se emplazó a las personas que pudieran tener algún derecho sobre los bienes materia de la demanda, a quienes se les designó curador ad litem que contestó la demanda y propuso la excepción “ genérica de que trata del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil”. 3.3. Se dispuso también el emplazamiento de la Fundación la Esperanza y del señor Luis Vargas Vargas en la forma prevista en el artículo 318 del C. de P. C., y ante su silencio se encargó su representación al curador ya designado.

4. Surtidas las etapas propias del juicio el Juzgador de primera instancia profirió sentencia en la que resolvió denegar las pretensiones.

II. LA SENTENCIA APELADA Luego de referirse a los presupuestos para la prosperidad de la acción de pertenencia, dentro de los que incluyó sin razón alguna los atinentes a la suma de posesiones y no los relativos a la adquisición de bienes con la categoría de vivienda de interés social por el modo de la usucapión, como correspondía, el Juez a quo consideró que la demandante no acreditó haber efectuado actos posesorios sobre los bienes pretendidos, pues el pago de impuestos y de servicios públicos

usucapión, como correspondía, el Juez a quo consideró que la demandante no acreditó haber efectuado actos posesorios sobre los bienes pretendidos, pues el pago de impuestos y de servicios públicos por sí solos no constituyen actos de dominio, en tanto que losExp. 06201200088 01 4 documentos restantes no demuestran fehacientemente la posesión alegada y las aseveraciones de la accionante no constituyen prueba de sus dichos. A ello adicionó la imposibilidad de adquirir los inmuebles por prescripción en razón a su carácter de bienes fiscales, de acuerdo con el artículo 51 de la Ley 9 de 1989 en concordancia con el numeral 4º del artículo 407 del C. de P. C., y precisó que esa naturaleza en nada resulta alterada por la destinación que se les haya impartido. Por último trajo al caso jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, referida a la posesión iniciada pero no consumada antes de la entrada en vigencia de la última de las disposiciones citadas, para ratificar que los bienes no son susceptibles de ser adquiridos por el modo de la usucapión.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con esa decisión la parte demandante la apeló y para ello esgrimió que el Juez a quo desconoció la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en su criterio extensible al caso bajo estudio, en la que la alta Corporación estableció que si la posesión apta para

ello esgrimió que el Juez a quo desconoció la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en su criterio extensible al caso bajo estudio, en la que la alta Corporación estableció que si la posesión apta para prescribir se inició y consumó antes de la entrada en vigencia del actual artículo 407 del C. de P. C., no había lugar a impartir aplicación a dicho precepto pues ello implicaba desconocer un derecho legítimamente adquirido; para así concluir que, en su sentir, los bienes de las juntas de acción comunal son imprescriptibles salvo que existan “situaciones consolidas (sic) antes de adquirir el bien por esta prerrogativa legal”. A renglón seguido expuso que mediante escritura pública N°3889 del 19 de noviembre de 1998 otorgada en la Notaría 58 del Círculo de Bogotá y elevada a registro tan solo el día 4 de marzo de 1999, la Junta de Acción Comunal demandada adquirió el derecho de propiedad sobre el bien con matrícula N° 50S-459733 y los derechos y acciones respectoExp. 06201200088 01 5 del bien con matrícula N°50S-514876, mediante cesión que le hiciera la Fundación la Esperanza, en tanto que su posesión, que asegura aparece plenamente acreditada con la prueba que se recaudó, inició en 1992, por tanto se consumó con anterioridad a que los bienes pasaran a ser de propiedad de la Junta, teniendo en cuenta que, tratándose de

vivienda de interés social, el término exigido por la ley es de cinco años. Sostuvo también que el acto de cesión que dio origen al derecho en cabeza de la demandada adolece de vicios; que con anterioridad a él la Fundación había donado los bienes al Hogar San Francisco de Asís, empero si el acto no se elevó a registro fue porque la donataria se percató de la carencia de la posesión por parte de la donante; que la Fundación jamás hizo entrega real y material de los bienes a la Junta de Acción Comunal, luego esta última no puede reputarse dueña; que la posesión que aquí se alega se ejerció de manera pública, pacífica y de buena fe; que la Junta de Acción Comunal no tiene la naturaleza de entidad pública como erróneamente lo asumió el fallador de primer grado; que respecto del bien con folio N°50S-4876 la Junta no tiene el derecho de propiedad sino únicamente derechos y acciones, por lo tanto el mismo es prescriptible; que en todo caso el Juez debió pronunciarse sobre las mejoras evidenciadas con el dictamen pericial, pues su silencio avala un enriquecimiento injustificado de la Junta de Acción Comunal, toda vez que dichas mejoras no le pertenecen sino a la demandante. Con base en los argumentos reseñados solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y en su lugar acoger sus pretensiones.

IV. CONSIDERACIONES

1. No admiten reparo los denominados presupuestos

demandante. Con base en los argumentos reseñados solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y en su lugar acoger sus pretensiones.

IV. CONSIDERACIONES

1. No admiten reparo los denominados presupuestos procesales, sobre el entendido que quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal, la demanda fue debidamente presentada y tramitada por el Juez competente, lo queExp. 06201200088 01 6 aunado a la ausencia de vicio con idoneidad anulatoria, permite proferir la decisión de fondo que de esta Corporación se requiere.

2. Como lo plantea la recurrente corresponde al Tribunal establecer de manera concreta si los bienes inmuebles sobre los que alega su posesión pueden adquirirse o no por el modo de la usucapión, para cuyos efectos deberá determinarse si existe prohibición legal en ese sentido y, de constarla, dilucidar si sus efectos le son extensibles a la hoy apelante.

3. Para resolver recuerda la Sala que el artículo 2512 del Código Civil define la prescripción adquisitiva como “ un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos por haberse poseído la cosa y no haberse ejercitado dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”, la cual, a voces del artículo 2527 de la misma

derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”, la cual, a voces del artículo 2527 de la misma codificación, puede ser ordinaria o extraordinaria; requiriendo la primera posesión regular no interrumpida durante tres años, tratándose de bienes muebles, y la segunda, posesión ininterrumpida por el término de veinte años, lapso establecido por la ley 50 de 1936, vigente para el momento de los hechos que motivan la presente acción, no obstante, tratándose de vivienda de interés social la Ley 9 de 1989 redujo ese término a cinco años2 . De otro lado, la posesión, requisito básico para la configuración de la prescripción adquisitiva, conforme al artículo 762 del Código Civil, es “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en el lugar y a nombre de él”, definición de la que se extrae que son dos los elementos que la integran, uno externo y objetivo denominado corpus, y otro interno, volitivo o subjetivo denominado animus.

2 Artículo 51 Ley 9 de 1989.Exp. 06201200088 01 7 De acuerdo con lo anterior bien puede inferirse que los requisitos para la declaratoria de la prescripción extraordinaria son: a) Que el bien sobre el cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por prescripción; b) la posesión material en el demandante; y c) que esa

bien sobre el cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por prescripción; b) la posesión material en el demandante; y c) que esa posesión se prolongue de manera ininterrumpida por el período que exige la ley, sin embargo, si las pretensiones recaen sobre una vivienda de interés social, deberá acreditar además, de forma primigenia, esa condición, que viene dada por el valor del bien y por su destinación según se infiere del contenido del artículo 91 de la Ley 388 de 1997, conforme al cual la vivienda de interés social “ es la unidad habitacional que cumple con los estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico y de construcción y cuyo valor no exceda ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 smlmv)”. 3.1. En lo que se refiere a la naturaleza jurídica de las Juntas de Acción Comunal la Ley 743 de 2002 las define como “una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa” (Resalta la Sala) que forma parte de los organismos de acción comunal de primer grado, esto es, se trata de una

sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa” (Resalta la Sala) que forma parte de los organismos de acción comunal de primer grado, esto es, se trata de una organización de carácter particular que tiene como fines “servir a la comunidad y promover la prosperidad general3 ” . Respecto de los bienes de propiedad de este tipo de organizaciones el legislador, atendiendo a los objetivos sociales para cuya materialización fueron creadas, restringió la posibilidad de que los mismos puedan adquirirse por prescripción, al establecer en el parágrafo del citado artículo 51 de la ley 9 de 1989: “ se exceptúan los bienes de propiedad de los municipios y de las juntas de acción comunal, que no podrán adquirirse por prescripción ” , de donde se sigue que, al margen de la discusión que pudiera suscitarse en torno a la

3 Corte Const. Sent. T-601/11 y A.029/05.Exp. 06201200088 01 8 naturaleza de las Juntas de Acción Comunal, lo cierto es que existe disposición expresa que impide que se produzca la declaratoria de la prescripción adquisitiva, cualquiera que sea su modalidad, frente a los bienes que pertenezcan a éstas.

4. En el caso concreto, la parte recurrente aduce que tal restricción no le resulta aplicable en la medida que su posesión se inició y consolidó antes de que la Junta de Acción Comunal del barrio San

restricción no le resulta aplicable en la medida que su posesión se inició y consolidó antes de que la Junta de Acción Comunal del barrio San Agustín adquiriera el derecho de propiedad y los derechos y acciones sobre los inmuebles materia de la litis. 4.1. Frente a ello observa la Sala que, aun cuando no se aportó el título de dominio de la Junta demandada, se allegaron los certificados de tradición y libertad correspondientes a los inmuebles pretendidos en pertenencia. El primero, atinente al bien identificado con el folio N°50S-5148764 cuya anotación N°2 da cuenta que la señora Librada Jabonera de Vargas, en calidad de copropietaria, transfirió a favor de la Fundación La Esperanza el derecho de cuota que tenía sobre el comentado inmueble y posteriormente enajenó también los derechos y acciones que recaían sobre el 50% restante; derechos éstos que, a su turno, la Fundación cedió a la Junta de Acción Comunal mediante Escritura Pública N°3889 del 19 de noviembre de 1998; por ello no es cierto que respecto a este predio la demandada sea solo titular de derechos y acciones, pues está visto que además tiene la condición de comunera junto con el señor Luis Vargas Vargas. El segundo de los aludidos certificados, a saber el relativo al inmueble con folio 50S459733, le fue transferido a la Fundación La Esperanza a través de la

aludidos certificados, a saber el relativo al inmueble con folio 50S459733, le fue transferido a la Fundación La Esperanza a través de la compraventa efectuada mediante Escritura N°76 del 25 de enero de 1979, y ésta, por su parte, lo cedió a la Junta accionada mediante la Escritura N°3889 del 19 de noviembre de 1998, otorgada en la Notaría 58 del Círculo de Bogotá. Siendo así, ninguna duda cabe que la Junta de Acción Comunal es titular del derecho de dominio de los bienes sobre los que la

4 Fol. 127 C. 1.Exp. 06201200088 01 9 demandante alega la posesión, pues así se acreditó con la prueba documental allegada, sin que esa conclusión pueda verse alterada por los supuestos vicios que le endilga la apelante al acto de cesión efectuado a través del citado instrumento, toda vez que tales reparos, además de no aparecer acreditados, resultan irrelevantes en este escenario, habida cuenta que el título se presume válido y surte plenos efectos hasta tanto no se profiera decisión judicial que disponga lo contrario; como tampoco tiene incidencia alguna el hecho de que la Fundación no hubiese hecho entrega material de los bienes a la

cesionaria, pues, como lo ha sostenido de vieja data la Corte Suprema de Justicia, la detentación de la posesión por parte del propietario no es un elemento indispensable para que éste se repute dueño, por cuanto el derecho de domino “ se adquiere mediante la sola inscripción registral del título traslaticio en tratándose de inmuebles5 ”, y tal inscripción, en el caso, está suficientemente demostrada. Igual suerte corre la alegación atinente a la supuesta donación que primigeniamente hiciera la Fundación la Esperanza a favor del Hogar San Francisco de Asís, en razón a que ese acto jamás fue objeto de registro, de allí que sus efectos, se circunscriban exclusivamente a las partes que intervinieron en el negocio y no puedan extenderse a terceros. Entonces, verificado como está que la Junta de Acción Comunal del barrio San Agustín, Primer Sector, ostenta el derecho de dominio sobre los bienes objeto del petitum – con la acotación hecha respecto del predio con folio 50S-514876 – ha de concluirse que, en principio, resulta inviable pretender adquirirlos por prescripción en la medida que existe disposición legal que lo prohíbe, en otras palabras, los bienes no son prescriptibles y por ende no se cumpliría el primero de los presupuestos de la acción, pero no por las razones que esgrimió el Juzgador de primera instancia, puesto que no se trata aquí de bienes

presupuestos de la acción, pero no por las razones que esgrimió el Juzgador de primera instancia, puesto que no se trata aquí de bienes

5 (CXXIX, pág. 110. Vid: XXXIII, pág. 98 y CXXXIX, pág. 40), citada en Cas. Civ. Sent. S-229/02, Exp. 7137. Ver además artículo 756 C.C.Exp. 06201200088 01 10 fiscales ni pertenecientes a entidades de derecho público, de ahí que no resultara atinado acudir a las previsiones del numeral 4º del artículo 407 de nuestro estatuto procesal civil. 4.2. Ya en lo tocante a definir si le asiste razón a la recurrente cuando aduce que la restricción impuesta por el parágrafo del artículo 51 de la Ley 9 de 1989 no está llamada a regular su caso por haberse consolidado la posesión apta para prescribir antes de que se produjera la cesión a favor de la Junta de Acción Comunal, destaca el Tribunal que esa afirmación parte de dos premisas, la primera, que la demandante es poseedora, calidad que le fue negada por el Juez a quo, y la segunda, que los bienes sobre los que recaen sus pretensiones tienen la connotación de vivienda de interés social, pues solo así podría sostenerse que la posesión requerida para adquirir por prescripción

inició en 1992 y se consolidó al término de cinco años, concretamente en el año 1997, cuando los inmuebles aún pertenecían a la Fundación La Esperanza y no a la Junta de Acción Comunal, por ende no existía impedimento legal alguno para adquirirlos por usucapión. Bajo ese entendido, el éxito de los argumentos de la apelante dependerá de la verificación de esos dos postulados, como pasa a analizarse. 4.2.1. En el trámite de la primera instancia se recaudaron los testimonios de los señores Marlene Zamora de Riaño, Adriana del Pilar Rodríguez Ortiz, Rosa Isabel Méndez Garzón, María Elvira Vega Pedraza, Julián Fragozo Pedroza, Agripina Rincón Gutiérrez y Luis Antonio Benitez. Las declarantes Marlene Zamora, Adriana del Pilar Rodríguez Ortiz y Rosa Isabel Méndez, vecinas del sector, coincidieron en afirmar 6 que inicialmente los inmuebles pertenecían a “ una fundación” y que allí se desarrollaban actividades sociales y religiosas, sostuvieron también que tras su abandono por parte de la comunidad, la señora Medrano,

6 Fol. 286, 289 y 292 C. 1.Exp. 06201200088 01 11 acá demandante, asumió el señorío sobre dichos bienes, el que exteriorizó mediante la realización de mejoras locativas y su explotación económica, traducida en el arriendo a terceros, tanto para uso habitacional como comercial, y en la implementación de un colegio de

exteriorizó mediante la realización de mejoras locativas y su explotación económica, traducida en el arriendo a terceros, tanto para uso habitacional como comercial, y en la implementación de un colegio de su propiedad, que a la postre fue clausurado por problemas financieros. La testigo María Elvira Vega Pedraza, por su parte, relató7 que originalmente los bienes eran administrados por el sacerdote Alberto Camargo, quien estaba al frente de la Fundación La Esperanza y desarrollaba allí labores propias de su culto y de beneficencia, no obstante, con ocasión de su traslado éste delegó en la Junta de Acción Comunal la administración de la Fundación y con ella la de los bienes materia del proceso, misma que asumió la entonces presidente y luego gerente de la Fundación, señora Nubia Medrano, hoy recurrente, quien suscribió contratos de arrendamiento, aunque dijo desconocer en qué términos, y con posterioridad se proclamó dueña de los inmuebles, calidad que hoy pregona frente a toda la comunidad. Esa versión concuerda con el testimonio del señor Julián Fragozo quien también dio cuenta 8 de las circunstancias en que la Fundación y luego la Junta de Acción Comunal accedieron a los comentados bienes. En el mismo sentido la deponente Agripina Rincón aseguró 9 que la demandante ingresó a los inmuebles cuando ocupó el cargo de presidente de la Junta de Acción Comunal, que previo a ello los bienes

En el mismo sentido la deponente Agripina Rincón aseguró 9 que la demandante ingresó a los inmuebles cuando ocupó el cargo de presidente de la Junta de Acción Comunal, que previo a ello los bienes eran destinados a labores religiosas que desplegaba el sacerdote de la comunidad, y que actualmente quien “manda” allí es la señora Medrano, ya no en nombre de la Junta sino a título personal. A su turno, el señor Luis Antonio Benitez expuso 10 que la demandante “cogió la casa en principio hace como (sic) en el año 98, la cogió para ella, era la que administraba eso, ella decía que era la

7 Fol. 295 C. 1. 8 Fol. 299 C. 1. 9 Fol. 302 C. 1. 10 Fol. 305 C. 1.Exp. 06201200088 01 12 dueña11” , y que ingresó a los lotes “cuando era directiva de la junta, era presidenta12” . Además los testigos dieron cuenta, al unísono, que los predios han tenido distintos usos bajo la administración de la accionante, entre ellos, el funcionamiento de diferentes establecimientos de comercio: “discoteca” y “taller de mecánica”; el uso habitacional por parte de terceros, pues coincidieron en que la señora Medrano nunca ha residido en dichos bienes; y la implementación de un centro educativo de básica primaria y secundaria. Ahora bien, la apoderada de la parte actora tachó de sospechoso

terceros, pues coincidieron en que la señora Medrano nunca ha residido en dichos bienes; y la implementación de un centro educativo de básica primaria y secundaria. Ahora bien, la apoderada de la parte actora tachó de sospechoso el testimonio de la declarante María Elvira Vega Pedraza, en razón a que ésta se desempeñó en el cargo de secretaria en la Junta de Acción Comunal demandada, hecho que, como lo ha dejado sentado la jurisprudencia, por sí solo no es óbice para valorar la declaración sino que exige del juzgador un mayor rigor en esa labor. De cara a ello se advierte entonces que, contrario a lo argüido por la apoderada, es justamente el conocimiento directo que se predica de la testigo lo que determina su idoneidad para efectos de indagar por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desenvolvieron los hechos que interesan al proceso, a lo que bien vale agregar que si de eso se tratase habría que desechar también aquellos testimonios recibidos a petición de la parte demandante que provienen de quienes en el pasado tuvieron vínculo laboral con ella. En suma, no encuentra el Tribunal motivo alguno que conduzca a determinar que la deponente hubiere faltado a la verdad inducida por la relación laboral que en otrora existiera entre ella y la demandada, en cambio, lo que se constata es que su versión se acompasa con los demás testimonios recaudados e incluso con la prueba documental que se allegó, como pasa a explicarse.

11 Ibídem.

cambio, lo que se constata es que su versión se acompasa con los demás testimonios recaudados e incluso con la prueba documental que se allegó, como pasa a explicarse.

11 Ibídem. 12 Fol. 306 C. 1.Exp. 06201200088 01 13 4.2.2. Se aportaron con la demanda contratos de arrendamiento13en original, de fechas 4 de abril de 1994, 26 de febrero de 1994, 10 de febrero de 1994, 18 de enero de 1996, 12 de octubre de 1996 y el último sin fecha de suscripción. Los primeros fueron suscritos por la señora Nubia Medrano en calidad de gerente de la Fundación La Esperanza, que además fungía como arrendadora, tal y como se desprende de su literalidad; en tanto que el último de ellos si bien fue celebrado por la demandante en nombre propio, registra como lugar de pago del canon la referida fundación. 4.2.3. De otro lado, el acta correspondiente a la inspección judicial que se practicó da cuenta que esa diligencia fue atendida por la demandante quien permitió el acceso a los inmuebles, al tiempo que se verificó que quienes ocupan los bienes lo hacen en calidad de arrendatarios de aquélla.

5. Las pruebas que vienen de reseñarse permiten concluir

entonces que la demandante inicialmente detentó tan solo la tenencia de los inmuebles, pues sus actos evidencian que no administraba éstos en nombre propio sino como gerente de la anterior propietaria, a saber la Fundación La Esperanza, en cuyo nombre y representación suscribió los contratos de arrendamiento que datan de los años 1994 a 1996. Esa aseveración se ve reforzada con las declaraciones de los testigos, quienes fueron claros en sostener que la accionante ingresó a los inmuebles en su condición de presidenta de la Junta de Acción Comunal y luego ejecutó actos de señorío en nombre propio que le han merecido el reconocimiento como dueña por parte de algunos vecinos y han dado lugar a una serie de acciones legales promovidas por los actuales dirigentes de la Junta de Acción Comunal con miras a recuperar la posesión de los bienes, entre ellas la acción reivindicatoria que se adelantó ante el Juzgado 18 Civil del Circuito de esta ciudad y que culminó en segunda instancia con sentencia parcialmente favorable

13 Fol. 45 – 50 C. 1.Exp. 06201200088 01 14 a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que se ordenó la entrega de tan solo uno de los predios disputados, como se acreditó con la prueba documental trasladada, sin que a la fecha esa orden judicial se hubiere concretado. En ese orden, si bien la demandada ingresó a los predios como simple tenedora lo cierto es que su calidad mutó con el devenir de los años para dejar de ser una simple administradora y en su lugar

se hubiere concretado. En ese orden, si bien la demandada ingresó a los predios como simple tenedora lo cierto es que su calidad mutó con el devenir de los años para dejar de ser una simple administradora y en su lugar ostentar esa tenencia con ánimo de señora y dueña, interversión que, de acuerdo con el material probatorio, ocurrió necesariamente con posterioridad a octubre de 1996, fecha en que culminó el período contractual del último de los contratos de arrendamientos suscritos en nombre y representación de la fundación que gerenciaba, y que ameritó que justamente, como muestra de aceptación de esa nueva calidad, la Junta de Acción Comunal demandada promoviera el proceso reivindicatorio al que se hizo alusión. Así las cosas, está acreditado que la posesión de la señora Medrano no tuvo sus orígenes en el año 1992 como aquí se afirmó sino en 1996, sin que resulte admisible el argumento que ésta esbozara para infirmar el reconocimiento de dominio ajeno que acá se le enrostra, consistente en que la persona jurídica a la que se aludía en dichos contratos era una fundación de su propiedad, creada de facto bajo esa misma denominación, que nada tenía que ver con la titular del derecho de dominio, pues esas aseveraciones carecen por completo de respaldo probatorio y sabido es que a nadie se le ha concedido el privilegio de crear su propia prueba.

6. Ante este panorama es evidente que la premisa sobre la

probatorio y sabido es que a nadie se le ha concedido el privilegio de crear su propia prueba.

6. Ante este panorama es evidente que la premisa sobre la cual se construyó el principal argumento de la apelante para solicitar la revocatoria del fallo emitido en primera instancia aparece desvirtuada, por cuanto si la adquisición del derecho de propiedad y de cuota por parte de la Junta de Acción Comunal del barrio San Agustín se produjo en el año 1998 y la inscripc

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