TSDJ BOG SC - 064202500006 01 2-(20-04-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 064202500006 01 2-(20-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Se decide la impugnación presentada por Edgar Armando Burbano Benavides respecto de la providencia de 14 de abril de 2025, proferida por el Juzgado 64 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá dentro de la acción de habeas corpus que promovió contra la Estación de Policía de Los Mártires, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación
ANTECEDENTES
1. La referida acción pública de habeas corpus se promovió porque, al parecer, el accionante fue privado de su libertad el 3 de abril pasado por funcionarios de la Policía Nacional y recluido en la referida estación, sin que existiera orden de captura en su contra.
Además, no ha sido puesto a disposición del juez competente para que defina su situación jurídica.
2. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol manifestó que la aprehensión se produjo en acatamiento de la “notificación roja de Interpol con número de control A5434/5-2018, expedida por la República Dominicana ” el 28 de mayo de 2018 . Agregó que el accionante fue conducido a la Sala de Capturados de la DIJIN, mientras se surte el trámite administrativo para su extradición1.
La Directora de asuntos internacionales de la Fiscalía reiteró las razones de la captura
que el accionante fue conducido a la Sala de Capturados de la DIJIN, mientras se surte el trámite administrativo para su extradición1.
La Directora de asuntos internacionales de la Fiscalía reiteró las razones de la captura expuestas por la Policía Nacional, e informó que el 4 de abril pasado el señor Burbano fue puesto a disposición de ese organismo , por lo que ese mismo día se solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores comunicar dicha actuación a la Embajada de la
1 Cuaderno Principal, pdf. 18.República de Colombia
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Exp. 064202500006 01 2 República Dominicana, la cual, el día 10 siguiente , remitió la nota verbal NC -ERDCO355-2025 pidiendo la detención preventiva con fines de extradición, por lo que ese mismo día fue decretada la captura.
El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá informó que en sus bases de datos no aparece ningún proceso en contra del accionante , mientras que Migración Colombia alegó su falta de legitimación.
LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgador negó la solicitud de habeas corpus porque la detención del accionante tiene soporte en la notificación roja de Interpol No. A-5434/5-2018, emitida por las autoridades judiciales de la República Dominicana el 28 de mayo de 2018 , así como en la solicitud de captura con fines de extradición que ese país formuló, conforme a la Convención de Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobada mediante ley 74 de 1935.
LA IMPUGNACIÓN
de captura con fines de extradición que ese país formuló, conforme a la Convención de Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobada mediante ley 74 de 1935.
LA IMPUGNACIÓN
El señor Burbano pidió revocar esa negativa insistiendo en la ilegalidad de su captura, a lo que agregó que la causa penal que dio lugar al pedido de extradición “ya fue superada”.
CONSIDERACIONES
1. Se sabe que el recurso de habeas corpus tiene como propósito amparar el derecho a la libertad, particularmente cuando una persona ha sido privada de ella con franco desconocimiento de sus garantías constitucionales y legales, o se le prolonga indebidamente su detención (C. Pol., art. 30 y Ley 1095/06). Y también es conocido que, tratándose de detenciones con fines de extradición, “escapa a la competencia del juez del habeas corpus intervenir en dicho trámite para obstaculizar, cuestionar o invalidar elRepública de Colombia
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Exp. 064202500006 01 3 sentido de las decisiones adoptadas por las autoridades competentes (arts. 6, 121, 123 y 230 CN)”, pues “una indebida interferencia del juez del habeas corpus en el trámite de la extradición podría no solo llevar al desconocimiento de la estricta asignación de competencias de ese mecanismo, sino –más grave aún– derivar en un incumplimiento de compromisos internacionales del Estado (art. 9 CN y art. 26 Convención de Viena de los Tratados)”2. Por eso la Corte Constitucional ha sostenido que,
compromisos internacionales del Estado (art. 9 CN y art. 26 Convención de Viena de los Tratados)”2. Por eso la Corte Constitucional ha sostenido que,
En el caso de personas solicitadas en extradición por delitos cometidos en otro Estado, es claro que al ser juzgadas por fuera de Colombia y ser requeridas por una autoridad extranjera para proseguir su juzgamiento o para ejecutar la condena, estarán sometidas también a proce dimientos diferentes a los aplicables a quienes han delinquido en nuestro territorio, lo cual no vulnera en modo alguno el derecho a la igualdad ni constituye discriminación, por tratarse de situaciones jurídicas no equiparables3.
En es te mismo sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia puntualizó que:
Si se conoce que ese delito no tuvo ocurrencia en Colombia, o por su naturaleza global se investiga en el país requirente, de entrada se aprecia la impropiedad de la intervención de l juez Colombiano, no sólo por su ostensible incompetencia, sino porque la captura y actual confinamiento carcelario, se repite, operan precisamente para efectos de que la persona sea puesta a disposición del juez o Tribunal competente en el país requirente.
Lo anotó la magistrada del Tribunal, y lo repite la Corte, el trámite de extradición, y desde luego, la captura y detención propios del mismo, se rigen por disposiciones diferentes a las que regulan la detención en flagrancia o la captura previa orden de juez competente de nuestro país, razón por la cual asoma impropio tratar de emparentar institutos por naturaleza disímiles en aras de exigir una improbable excarcelación de quienes, es menester relevar, se hallan legalmente detenidos4.
juez competente de nuestro país, razón por la cual asoma impropio tratar de emparentar institutos por naturaleza disímiles en aras de exigir una improbable excarcelación de quienes, es menester relevar, se hallan legalmente detenidos4.
2. En el caso que ocupa la atención del Tribunal, la privación de la libertad del señor Burbano no viola sus garantías constitucionales y legales por las siguientes razones:
2 C.E. Sec. Tercera, sent. de 16 de junio de 2016, exp. 76001233300020220058201. 3 C. Const., sent. C-700, jun. 14/2000. 4 CSJ, Cas. Pen. Auto interlocutorio de 8 de junio de 2007, exp. 27674.República de Colombia
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Exp. 064202500006 01 4 a. La primera, porque su aprehensión se produjo en respuesta a la notificación roja de Interpol con número de control A-5434/5-2018, publicada el 28 de mayo de 2018, por solicitud de la Republica Dominicana 5; la privación de su libertad está debidamente soportada en la captura decretada por la Fiscal General de la Nación el 10 de abril pasado6, en virtud de la nota verbal NC-ERDCO-35532025 de esa misma fecha, mediante la cual la Embajada de la República Dominicana solicitó la detención preventiva del señor Edgar Armando Burbano Benavides -pronunciamiento aquel que se hizo dentro del término previsto en el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto 1069 de 20157-; y, es medular, no ha vencido
Armando Burbano Benavides -pronunciamiento aquel que se hizo dentro del término previsto en el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto 1069 de 20157-; y, es medular, no ha vencido el plazo de dos (2) meses previsto en el artículo X de la Convención de Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobada mediante ley 74 de 1935, para que se formalice el pedido de extradición.
b. La segunda, porque la competencia para def inir sobre la libertad del detenido mientras se surte el trámite administrativo de extradición le corresponde a la Fiscalía General de la Nación (CPP, arts. 509 y 511), sin que el juez constitucional pueda inmiscuirse en ese asunto para evaluar o invalidar tales decisiones. Luego, el interesado deberá agotar los recursos pertinentes ante dicha autoridad para plantear los reparos relativos a su detención.
Desde esta perspectiva, tampoco es posible analizar los pruebas aportadas con la impugnación, relativas a una supuesta cesación de la acción penal en su contra, toda vez que, amén de ser documentos parciales, tales evidencias deben aportarse dentro de la oportunidad prevista en el artículo 500 del CPP . No se olvide que, cuando “la privación de la libertad tiene lugar con ocasión del trámite de extradición, las normas que regulan la captura y la privación de la libertad, así como las que establecen los motivos que dan lugar a la libertad, no son las que operan en el curso de un proceso penal ordinario (artículos 298 y 317 del Código de Procedimiento Penal de 2004); en tales casos se
5 Cuaderno Principal, pdf. 16, p. 3.
lugar a la libertad, no son las que operan en el curso de un proceso penal ordinario (artículos 298 y 317 del Código de Procedimiento Penal de 2004); en tales casos se
5 Cuaderno Principal, pdf. 16, p. 3. 6 Cuaderno Principal, pdf. 16, p. 34. 7 Cuaderno Principal, pdf. 16, p. 28.República de Colombia
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Exp. 064202500006 01 5 aplican los lineamientos previstos en la normatividad especifica que regula este tipo de trámites, en particular el tratado internacional que regule la materia y, en su defe cto, la ley”8.
3. Así las cosas, la sentencia será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 14 de abril de 2025, proferida por el Juzgado 64 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad dentro de la acción de la referencia.
Comuníqueseles en forma inmediata a todos los interesados.
NOTIFÍQUESE,
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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8 CSJ, Cas. Pen. AHP4260, jul. 5/2016, exp. 48403.