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TSDJ BOG SC - 07-200500572 01-(17-10-2008)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 07-200500572 01-(17-10-2008)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2008

Proceso ordinario Liberty Seguros S.A. contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A. 07-200500572 01 1 INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN EL PROCESO. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. “el artículo 57 del estatuto procesal civil regula la intervención forzada de terceros, pues el fallador al pronunciarse en el fondo del proceso lo hace sobre dos relaciones distintas, la instaurada por el actor contra la parte demandada y la originada entre éste extremo pasivo y el llamado en garantía, de donde surge que la situación de este último depende necesariamente de la prosperidad o no de la situación entre actor y demandado.”

PRUEBAS. CONDUCENCIA. PERTINENCIA Y UTILIDAD.

LIMITACIÓN DEL TESTIMONIO. “Es necesario comentar, que el espíritu de la norma concebida en el artículo 219 del código de procedimiento civil, es que la limitación de los testimonios es en relación a los ya recepcionados y no en cuanto al decreto, pues de hecho, son aquellos los que pueden llevar al funcionario de turno a considerar que son suficientes para la convicción de lo que con ellos se persigue demostrar.” CONCURRENCIA DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE INTRESADA AL PROCESO LO HACE A RENDIR INTERROGATORIO DE PARTE Y NO TESTIMONIO DADA LA CAPACIDAD DE CONFESAR QUE TIENE “aunque los llamados en garantía, en principio no son parte en el proceso sino terceros, una vez admitida su actuación entran a afrontar los resultados

de la decisión, la cual debe resolver no solamente en relación con la demanda principal sino también sobre su relación con la parte que los llamó en garantía, su posición es interesada, es decir, verdaderamente como de una parte, incluyendo la facultad de confesar, y por eso, aunque la parte demandada haya citado a los representantes legales de las empresas llamadas en garantía para que rindieran declaración y no a interrogatorio como lo decretó el a-quo y por ello, le asiste razón al juzgado, por lo que se debe mantener la decisión del auto apelado en cuanto a esa prueba se refiere, es decir, en cuanto ordena a Germán Salazar Burgos y Fernando Serna Barbosa a que rindan interrogatorio de parte y no declaración de terceros.” DECLARACIÓN DE TERCEROS. INTERROGATORIO DE PARTE. ”el interrogatorio de parte es un medio al que se debe someter a las partes, o sea a quienes forman en los extremos del litigio como sujetos procesales, ya sea en forma personal o mediante sus representantes legales. De donde se colige que la declaración es de terceros y el interrogatorio de los extremos del litigio”.

ARTÍCULO 57 DEL C.P.C.

ARTÍCULO 219 DEL C.P.C.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTA D.C.

SALA CIVIL

Bogotá D. C. Diecisiete (17) de octubre del año dos mil ocho (2008)Proceso ordinario Liberty Seguros S.A. contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A. 07-200500572 01 2

Referencia: Proceso Ordinario

Demandante: Liberty Seguros S. A.

Demandado: Iberia Líneas Aéreas de España S.A.

MAGISTRADO PONENTE: Álvaro Fernando García Restrepo

2

Referencia: Proceso Ordinario

Demandante: Liberty Seguros S. A.

Demandado: Iberia Líneas Aéreas de España S.A.

MAGISTRADO PONENTE: Álvaro Fernando García Restrepo Procede esta sala de decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proferido el 9 de abril de 2007 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se decidió lo relacionado con las pruebas del proceso.

ANTECEDENTES Se tramita ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, proceso ordinario conforme a la demanda instaurada por Liberty Seguros S. A. contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A. mediante la cual se pretende que se declare a la demandada, civil y contractualmente responsable por incumplimiento de un contrato de transporte aéreo, y como consecuencia se le condene a pagar como indemnización una suma líquida de dinero en el libelo señalada, más los intereses comerciales.

Para sustentar los hechos, la parte demandante solicitó pruebas, consistentes en la documental relacionada en el capítulo respectivo de la demanda; interrogatorio de parte al representante legal de la parte demandada y la declaración de Olga Lucía Murgueitio.Proceso ordinario Liberty Seguros S.A. contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A. 07-200500572 01 3 De la demanda y sus anexos se corrió traslado a la parte demandada, quien dio contestación manifestando oposición a las pretensiones y

proponiendo excepciones de mérito, y para darle crédito a esas defensas, reclamó que se tuvieran en cuenta y se decretaran pruebas respecto de una lista de documentos que enuncia; interrogatorio de parte que debe contestar el representante legal de la parte demandante; recepción de un buen número de declaraciones de terceros; inspección judicial con exhibición de documentos en las oficinas de Bruce Duncan; exhibición de documentos por parte de Danovo respecto de la correspondencia cruzada con Bruce Duncan; y reconocimiento de documentos emanados de terceros.

EL AUTO APELADO Mediante auto de 9 de abril de 2007, el juzgado de conocimiento decide sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes y los llamados en garantía. Refiriéndose a las de la parte demandada niega la solicitud de traducción por cuanto aduce que no existe documento que requiera de esa diligencia; a cambio de las declaraciones de Germán Salazar y Fernando Serna Barbosa los cita para que contesten interrogatorio de parte; igualmente decreta la recepción de algunas declaraciones, sin tener en cuenta la totalidad de los nombres de las personas enlistadas al reclamar la prueba testifical, aduciendo que tiene en cuenta lo que respecto al límite en ese sentido prevé el inciso 2º del artículo 219 del código de procedimiento civil; se abstiene de practicar la diligencia de inspección judicial pretendida en las instalaciones de Bruce Duncan Cargo de Colombia Ltda. y solo dispone la exhibición de documentos. Las pruebas solicitadas por la parte demandante no tuvieron reparo alguno y fueron dispuestas como se pidieron. Las documentales solicitadas por lasProceso ordinario Liberty Seguros S.A. contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A. 07-200500572 01 4 llamadas en garantía Danovo Ltda. y Bruce Duncan Cargo de Colombia Ltda.

Liberty Seguros S.A. contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A. 07-200500572 01 4 llamadas en garantía Danovo Ltda. y Bruce Duncan Cargo de Colombia Ltda. se ordenó tenerlas en cuenta como tales. En cuanto a las inspecciones judiciales solicitadas por estas dos entidades, se abstuvo de realizarlas y solo dispuso la exhibición de documentos de la demandada Iberia Líneas Aéreas de España S.A. en las dependencias del juzgado. LA IMPUGNACION Contra el referido auto, la parte demandada interpuso recurso de reposición con el subsidiario de apelación, persiguiendo que se decreten las pruebas solicitadas legal y oportunamente por ella y que fueron negadas u omitidas; que se nieguen las pruebas solicitadas por la parte demandante y las llamadas en garantía; y se reforme el decreto de las pruebas a que se hizo referencia en el literal (D) del mismo escrito de censura. Expone que en el auto enervado se decretaron pruebas sin estar solicitadas en forma legal y se negaron otras sin fundamento jurídico, afirmando como sustento que: En la solicitud de la parte demandante para el testimonio de Olga Lucía Murgueitio, no se cumplió con la totalidad de los requisitos reclamados por el artículo 219 del código de procedimiento civil, por lo mismo no tiene aplicación el artículo 220 de la misma codificación, ya que se omitió decir el domicilio de la deponente. En lo que hace referencia a las pruebas solicitadas por la parte demandada, reclama la negativa a practicar la inspección judicial en las instalaciones de Bruce Duncan Cargo de Colombia Ltda. ya que en su lugarProceso ordinario Liberty Seguros S.A. contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A. 07-200500572 01 5

instalaciones de Bruce Duncan Cargo de Colombia Ltda. ya que en su lugarProceso ordinario Liberty Seguros S.A. contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A. 07-200500572 01 5 decretó la exhibición de documentos sin tener en cuenta lo que prescribe el inciso 3º del artículo 244 del código de procedimiento civil, puesto que no se decretó dictamen pericial, ni tampoco se habían practicado en el proceso otras pruebas que constituyan el esclarecimiento de los hechos que hagan innecesaria la prueba. En esas condiciones estima que lo legal es que se aplace la decisión. En cuanto a que el juzgado no decretó la totalidad de los testimonios solicitados tampoco lo comparte, porque no es de recibo aplicar el artículo 219 del código de procedimiento civil para limitar esa clase de medio probatorio, pues en el proceso no existían practicadas otras pruebas que ilustraran con claridad los hechos que se pretende demostrar con las declaraciones. Que las declaraciones negadas tienen por objeto determinar el procedimiento de manejo de mercancías en el departamento de carga de la parte demandada y si no se ha practicado ninguna prueba, no puede el juzgador estar en capacidad de determinar con suficiente claridad las circunstancias bajo las cuales se manejaron las mercancías por la parte pasiva. Que se omitió resolver en cualquier sentido sobre la prueba solicitada por la demandada como exhibición de documentos en Danovo Ltda., es decir, que al respecto no hubo ninguna clase de pronunciamiento. Considera improcedente el decreto de las pruebas solicitadas por las llamadas en garantía a la luz de las disposiciones legales, porque las peticiones

no reúnen las exigencias del artículo 284 del código de procedimiento civil. Al punto (D) de los elementos de juicio que constituyen los fundamentos de la intervención impugnatoria, se queja de que habiendo solicitado los testimonios de Germán Salazar Burgos y Fernando Serna Barbosa, lo que se decretó para ellos fue interrogatorio de parte, por lo queProceso ordinario Liberty Seguros S.A. contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A. 07-200500572 01 6 reclama que como el interés de la parte demandada es que se oiga a estas personas en declaración, solicita la reforma de la decisión para que se obre de conformidad a la prueba reclamada. Termina solicitando que se reforme lo relacionado con el testimonio solicitado para Juan Carlos Hernández ya que se dispuso oír a Juna Carlos Hernández. Para responder a esa intervención de censura el juzgado profirió el auto del 26 de junio de 2007, en el que consideró en relación a las glosas que se hace con base en los postulados de los artículos 219 y 220 del código de procedimiento civil, que si bien existen unos requisitos para citar a los testigos, no es necesario ceñirse estrictamente a los términos de las disposiciones, pero además considera que la solicitud de la declaración de Olga Lucía Murgue itio cumple con las exigencias legales para mantener la decisión. En relación a la solución dada a la solicitud de inspección judicial con exhibición de documentos reclamada por la parte demandada, respecto de la sociedad Bruce Duncan Cargo Colombia Ltda. cita el artículo 244 del código

de procedimiento civil, para concluir que el legislador procesal faculta al juez para decretarla o no, pero culmina considerando que no fue bien tomada la determinación que negó la práctica, por lo que estima que lo que se debe es aplazar la decisión para cuando sean evacuadas las restantes pruebas decretadas. Respecto a la negativa de decretar en su totalidad los testimonios de las personas relacionadas en la lista invocada por la parte demandada, avisa sobre el mandato del inciso 2º del artículo 219 del código de procedimiento civil, que predica que esa decisión no es susceptible de ninguna clase de recurso.Proceso ordinario Liberty Seguros S.A. contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A. 07-200500572 01 7 Acepta que se omitió resolver sobre la exhibición de documentos solicitada en relación con la llamada en garantía Danovo Ltda. y considera que aplicando el artículo 311 del código de procedimiento civil, se impone disponer la ocasión para realizar la diligencia reformando el auto. No estima improcedentes las pruebas solicitadas por las sociedades Danovo Ltda. y Bruce Duncan Cargo Colombia Ltda. llamadas en garantía, pero considera que en cuanto a la inspección judicial solicitada por ambas a los archivos de la demandada Iberia Líneas Aéreas de España S. A, también con atención al artículo 244 del código de procedimiento civil se debe aplazar la decisión. Insiste en que no procede ordenar declaración para Germán Salazar Burgos y Fernando Serna Barbosa por ser los representantes legales de las sociedades llamadas en garantía, por lo que sostiene la decisión de citarlos a interrogatorio de parte. Culmina atendiendo positivamente la solicitud de reforma o aclaración en relación al decreto del testimonio de Juan Carlos Hernández.

sociedades llamadas en garantía, por lo que sostiene la decisión de citarlos a interrogatorio de parte. Culmina atendiendo positivamente la solicitud de reforma o aclaración en relación al decreto del testimonio de Juan Carlos Hernández. Bajo esas premisas mantiene la decisión de oír en declaración a Olga María Murgueitio; repone para modificar los ordinales VIII, XII y XIII de las soluciones reclamadas en el auto censurado; se abstiene de emitir pronunciamiento respecto a la limitación de los testimonios; adiciona el proveído para disponer que se cite a la sociedad Danovo Ltda. llamada en garantía para que haga la exhibición de documentos solicitada por la parte demandada y señala la ocasión para la realización de la respectiva diligencia; aclara que la declaración ordenada para Juna Carlos Hernández en realidad a quien se debe citar es a Juan Carlos Hernández. Con ese marco de decisiones concede el recurso de apelación.Proceso ordinario Liberty Seguros S.A. contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A. 07-200500572 01 8 CONSIDERACIONES DE LA SALA Del recuento histórico queda debidamente establecido, que la situación que generó el conocimiento de la segunda instancia en esta oportunidad, es el auto por el que el juzgado de conocimiento decidió sobre las pruebas reclamadas por las partes y por las sociedades llamadas en garantía, por lo que la revisión del referido proveído debe girar en torno a las pruebas decretadas, la forma como quedaron dispuestas y los temas expuestos al respecto por el

inconforme al censurar aquellas determinaciones, toda vez que no se puede dejar de analizar lo que se produjo por el a-quo al resolver el recurso de reposición y conceder el de apelación, ya que llama la atención el hecho de que la apelante al sustentar la alzada en el traslado que para ese fin establece el procedimiento en la segunda instancia, insiste en la totalidad de los puntos señalados en el escrito con el que enervó el auto que decidió las pruebas inicialmente. Refiriéndose a las pruebas, regula el articulo 351 del código de procedimiento civil, que resisten el recurso de apelación conforme al numeral 3º, el auto que: “Deniegue la apertura a pruebas o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente, o su práctica.” Es decir, señala el legislador, que los autos que en relación a pruebas son susceptibles de que se conozcan bajo la revisión del recuso de apelación, son los que nieguen la apertura a prueba, o aquellos que nieguen el señalamiento del término para practicarlas, o aquel que niegue el decreto de alguna pedida oportunamente, o el que decida negar la práctica de una prueba.Proceso ordinario Liberty Seguros S.A. contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A. 07-200500572 01 9 Entonces como se advierte de la disposición, allí no se incluye que resistan la alzada las decisiones judiciales que decretan pruebas. Frente a lo anterior se impone entonces aclarar, que en este caso el estudio está dirigido a resolver respecto al recurso de apelación solamente en lo que se acomode o ajuste a la disposición, es decir, que aquellas decisiones que decreten pruebas aunque se hayan censurado, no son materia de análisis

estudio está dirigido a resolver respecto al recurso de apelación solamente en lo que se acomode o ajuste a la disposición, es decir, que aquellas decisiones que decreten pruebas aunque se hayan censurado, no son materia de análisis bajo el recurso de apelación por ser improcedente. Queda incluido en el marco del anterior comentario, lo relacionado con la declaración decretada para Olga Lucía Murgueitio y las pruebas dispuestas a solicitud de las sociedades Bruce Duncan Cargo de Colombia Ltda. y Danovo Ltda. quienes forman parte en el proceso en condición de llamados en garantía. Se aclara sí, respecto del testimonio comentado, que la declaración la debe rendir “OLGA LUCIA MURGUEITIO” y es a esta persona a quien se debe citar, pues fue con ese preciso nombre como la referenció el actor en el capítulo respectivo de la demanda (folio 48 de las copias) y no a “OLGA MARIA MURGUITIO” como quedó citada en el auto que decretó las pruebas (folio 121), ni “OLGA MARIA MURGUITO” como se menciona en el auto que resolvió el recurso de reposición ( folio 134). Ahora, refiriéndonos a lo que considera inconsistente la apelante respecto a las decisiones relacionadas con las pruebas por ella solicitadas, se tiene que la parte demandada invocó una serie de excepciones de mérito y entre las pruebas que pretende hace valer para sustentarlas, reclamó la recepción de los testimonios de Heinz Schtze, David Vargas Martí nez,

Joaquín Montenegro y Gloria Rivera para que depongan sobre el procedimiento de manejo de las mercancías en el departamento de carga de la parte demandada. Las declaraciones de Juan Carlos Hernández y CarlosProceso ordinario Liberty Seguros S.A. contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A. 07-200500572 01 10 Roberto Patiño para que atestigüen respecto al procedimiento sobre destrucción de mercancías y la intervención del ICA. Igualmente pide que se cite a declarar a Fernando Serna Barbosa y Diana Carolina Posada sobre los trámites relacionados con el contenido y obtención de los documentos inherentes a las mercancías objeto del proceso. Germán Salazar, Fernando Parra, Gonzalo Susa y César Becerra, quienes estima que deben testificar sobre los documentos y certificaciones sanitarias obtenidas por Bruce Duncan en relación a las mercancías objeto del proceso. Advertido el auto censurado, evidencia la sala que de los mencionados solo se dejó de citar a Gloria Rivera, pues aunque se mencionó en forma irregular a Juan Carlos Hernández, en el auto que resolvió la reposición se hizo la aclaración correspondiente. Por lo demás, en cuanto a las declaraciones solicitadas para Germán Salazar Burgos y Fernando Serna Barbosa, la situación se analiza en capítulo aparte, ya que a estas dos personas se les llama pero para que respondan en interrogatorio de parte. Es necesario comentar, que el espíritu de la norma concebida en el artículo 219 del código de procedimiento civil, es que la limitación de los testimonios es en relación a los ya recepcionados y no en cuanto al decreto,

pues de hecho, son aquellos los que pueden llevar al funcionario de turno a considerar que son suficientes para la convicción de lo que con ellos se persigue demostrar. Sin embargo, se precisa recordar, que el juez es el director del proceso y por ende quien tiene la potestad también de considerar la conveniencia, utilidad, necesidad y pertinencia de las pruebas, por lo mismo no está obligado indefectiblemente al decreto de la totalidad de las pruebas que le sean solicitadas en forma ilimitada sobre el mismo tema. En esas condiciones la prudente forma de advertir la necesidad del testimonio dejado de ordenar, no genera irregularidad alguna en el proceder el a-quo, máxime cuando dispuso la recepción de tres de los cuatro testimonios solicitados sobreProceso ordinario Liberty Seguros S.A. contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A. 07-200500572 01 11 el mismo tema, por lo mismo en ello no debe cambiar la determinación, sin descontar que posteriormente si el juzgado lo considera conveniente podrá decretarlo en forma oficiosa. Es preciso recordar al juzgado en relación al tema, que la decisión que no es susceptible de recurso de apelación según el texto de la norma comentada, es la que decretadas las declaraciones, en su práctica decide no recepcionarlas todas, y no la que niega el decreto, porque esta si la recoge el numeral 3º del artículo 351 del código de procedimiento civil. Síguese en este estudio lo relacionado con las decisiones tomadas por el Juzgado respecto a quienes responden a los nombres de Fernando Serna

Barbosa y Germán Salazar Burgos, personas para quienes la parte demandada solicitó que se llamaran a rendir declaración y a cambio de disponer tal medio de probanza el juzgado los cita para que contesten interrogatorio de parte. Como la propia designación de la prueba lo contiene, el interrogatorio de parte es un medio al que se debe someter a las partes, o sea a quienes forman en los extremos del litigio como sujetos procesales, ya sea en forma personal o mediante sus representantes legales. De donde se colige que la declaración es de terceros y el interrogatorio de los extremos del litigio. Aunque no obran en las copias traídas para el recurso las correspondientes a los llamamientos en garantía ni las contestaciones que hicieron quienes fueron convocados al proceso bajo esa condición, es fácil colegir que esa citación la ocupan Bruce Duncan Cargo de Colombia Ltda. y Danovo Ltda. de los mismos autos que son el entorno de la apelación y de los escritos de la parte recurrente al invocar el debate de censura y en el presentado ante la segunda instancia para sustentarlo. Igualmente debe advertirse que el juzgado de conocimiento se ha referido a las mencionadasProceso ordinario Liberty Seguros S.A. contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A. 07-200500572 01 12 personas como los representantes legales de las entidades llamadas en garantía, sin que las partes o los mismos llamados en garantía hayan mostrado inconformidad con esa apreciación o se haya intentado demostrar o debatir lo contrario. Con las aclaraciones y observaciones reseñadas en el aparte que precede

se anota, que el llamamiento en garantía está instituido para que el demandado que eventualmente pueda ser compelido en la sentencia a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago, pida la citación de un tercero que deba correr las contingencias de una condena tal, para que pueda intervenir en la litis, vale decir, que el llamado en garantía tiene la misión de auxiliar a su llamante o defenderse frente a él y al demandante. Entonces, el artículo 57 del estatuto procesal civil regula la intervención forzada de terceros, pues el fallador al pronunciarse en el fondo del proceso lo hace sobre dos relaciones distintas, la instaurada por el actor contra la parte demandada y la originada entre éste extremo pasivo y el llamado en garantía, de donde surge que la situación de este último depende necesariamente de la prosperidad o no de la situación entre actor y demandado. Lo anterior nos permite colegir, que si bien el juzgador es el director del proceso y por ende en busca de la verdad y de ajustar a derecho la decisión de fondo que se debe imponer, puede y debe disponer la práctica del mayor y mejor caudal probatorio, en procura de ese cúmulo no puede decidir respecto a la prueba testifical, quien debe o no rendir declaración y quien interrogatorio de parte, puesto que por mandato legal y por la propia designación de la prueba, aquellas están atribuidas a los terceros, a su vez que a éstos solo pueden ser sometidas las partes. En esas condiciones, aunque los llamados en garantía, en principio no son parte en el proceso sino terceros, una vez admitida su actuación entran aProceso ordinario Liberty Seguros S.A. contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A. 07-200500572 01 13 afrontar los resultados de la decisión, la cual debe resolver no solamente en

Liberty Seguros S.A. contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A. 07-200500572 01 13 afrontar los resultados de la decisión, la cual debe resolver no solamente en relación con la demanda principal sino también sobre su relación con la parte que los llamó en garantía, su posición es interesada, es decir, verdaderamente como de una parte, incluyendo la facultad de confesar, y por eso, aunque la parte demandada haya citado a los representantes legales de las empresas llamadas en garantía para que rindieran declaración y no a interrogatorio como lo decretó el a-quo y por ello, le asiste razón al juzgado, por lo que se debe mantener la decisión del auto apelado en cuanto a esa prueba se refiere, es decir, en cuanto ordena a Germán Salazar Burgos y Fernando Serna Barbosa a que rindan interrogatorio de parte y no declaración de terceros. Por último, solo queda analizar lo relacionado con la decisión tomada por el juzgado en relación a la inspección judicial a las oficinas Bruce Duncan Cargo de Colombia Ltda. que con exhibición de documentos solicitó la parte demandada, respecto de lo cual dispuso en principio el juzgado abstenerse de su práctica y en su defecto resolvió que sólo ordenaba la exhibición en las dependencias del juzgado. Al resolver lo pertinente en el auto que desató la reposición, determinó que se aplazaba la decisión hasta cuando se hayan practicado las demás pruebas decretadas, lo cual es procedente para la prueba de inspección judicial. Por lo demás, en relación a la exhibición de

documentos por parte de Danovo Ltda., cuya resolución se había omitido en el auto impugnado, se acogió la petición, ordenó la práctica y señaló la ocasión para el efecto. Antes esas circunstancias se impone advertir por la sala, que la prueba solicitada por la parte demandada fue la inspección judicial y simultáneamente reclamaba que en la misma diligencia se hiciera exhibición de documentos, luego, si en principio, es decir, en el auto censurado incurrió el juzgado en desatino jurídico al negar la prueba y solo disponer la exhibición, tal desfase quedó enmendado en forma legal en el auto que desató la reposición, alProceso ordinario Liberty Seguros S.A. contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A. 07-200500572 01 14 decidir con aplicación al artículo 244 del código de procedimiento civil la revocatoria de aquella determinación para en su defecto disponer el aplazamiento de la decisión al respecto. En el marco de todo lo analizado y considerado, se debe concluir este estudio señalando como en efecto se hará en la parte resolutiva, que no es susceptible de recurso de apelación lo concerniente a las pruebas decretadas; se debe revocar la decisión respecto a la limitación que se hizo en el decreto de las declaraciones; confirmar la decisión por la que se decretan los interrogatorios de parte de los representantes legales de las entidades que como terceros fueron llamadas en garantía, decisión que solo resulta apelable en cuanto no decreta los testimonios de los mismos.

DECISIÓN En mérito de lo anterior, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D. C. en Sala Civil de Decisión: RESUELVE PRIMERO: Declarar la improcedencia del recurso de apelación invocado contra las decisiones, por medio de las cuales el juzgado de conocimiento decretó la pruebas solicitadas por la parte demandada y por las llamadas en garantía.

SEGUNDO: REVOCAR la decisión por medio de la cual se limitó el decreto de los testimonios solicitados por la parte demandada.Proceso ordinario Liberty Seguros S.A. contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A. 07-200500572 01

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TERCERO: CONFIRMAR la decisión por medio de la cual se dispuso oír en interrogatorio de parte a Germán Salazar Burgos y Fernando

Serna Barbosa. Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias al juzgado de origen.

COPIESE Y NOTIFIQUESE

ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO

Magistrado JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA LIANA AIDA LIZARAZO VACA Magistrado Magistrada Proyecto discutido y aprobado en sala civil de decisión del día 15 de octubre del año 2008

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