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TSDJ BOG SC - 07-2015-00611-01-(15-07-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 07-2015-00611-01-(15-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

1 Ordinario No. 07-2015-00611-01 Carmen María Rocha de Arias y otra Vs. Gloría María Martínez Ferrucho Confirma Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada Ponente Bogotá D.C., julio quince (15) de dos mil diecinueve (2019) (Discutido y aprobado en sesión de Sala No. 22 del 04/07/19) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada principal y demandante en reconvención contra la sentencia proferida en julio 18 de 2018, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del trámite ordinario que impulsó Carmen María Rocha de Arias y otro contra Gloria María Martínez Ferrucho. SITUACIÓN FÁCTICA Desde 1974, la señoras Carmen María Rocha Arias y su hija Nelly Carmenza Arias Rocha, junto a su esposo y padre Carlos Alberto Arias Chala (q.e.p.d.), han habitado el inmueble ubicado en la Carrera 27 A No. 73-32 (antes Cra. 28 No. 76-32). Que durante dicho tiempo han ejercido actos de señor y dueño de manera pública, pacífica, interrumpida y sin reconocer a nadie más como propietario, cuales son, la instalación y acometida de servicios públicos de energía eléctrica, acueducto y alcantarillado,

más como propietario, cuales son, la instalación y acometida de servicios públicos de energía eléctrica, acueducto y alcantarillado, telefonía, pago de impuestos prediales y de valorización, mejoras sobre el inmueble; igualmente, han defendido administrativa y judicialmente el predio. De otra parte, expusieron que el modo de ingresar al predio fue a través del negocio de promesa de compraventa que Carlos Alberto Martínez (heredero de la entonces propietaria María de Jesús Martínez y hoy padre de la demandada) llevara a cabo en octubre 032 Ordinario No. 07-2015-00611-01 Carmen María Rocha de Arias y otra Vs. Gloría María Martínez Ferrucho Confirma Sentencia de 1973, con Carmen María Rocha de Arias y su esposo Carlos Alberto Arias Chala. En tal convención el vendedor se comprometió a efectuar la venta y, a su vez, tramitar el proceso sucesoral del que era heredero universal; como contraprestación recibió la suma de $45.000. Que si bien, el señor Carlos Alberto Arias [esposo de la demandante], falleció el 09 de agosto de 2003, su esposa e hija [demandantes] continuaron poseyendo el bien. Por su parte, el señor Carlos Alberto Martínez [promitente vendedor] falleció el 08 de marzo de 2004, razón por la cual su hija [hoy demandada], adelantó sucesión notarial, a juicio de los

vendedor] falleció el 08 de marzo de 2004, razón por la cual su hija [hoy demandada], adelantó sucesión notarial, a juicio de los demandantes: faltando a la verdad [pues conocía de la venta efectuada por su padre], producto de la cual le fue adjudicada la propiedad del bien en discusión. Por último, que la señora Gloria María Martínez Ferrucho vendió el inmueble al señor Giovanni González Moreno, quien nunca ejerció acto alguno de señorío; no obstante, conforme obra en el folio de matrícula, tan venta fue rescindida por sentencia judicial, permaneciendo como titular la convocada a juicio. 2.- PRETENSIONES Se declare que Carmen María Rocha de Arias y Nelly Carmenza Arias Rocha han adquirido por la vía de la prescripción extraordinaria, el dominio pleno del inmueble ubicado en la Cra. 27 A No. 76-32, por haber poseído por más de 20 años el mismo. Por último, se ordene la inscripción de la sentencia en el respectivo Certificado de Tradición. 3.- LA DEFENSA 3.1.- De la demanda principal [pertenencia] 3.1.1.- La demandada se opuso al éxito de la acción prescriptiva; aludió en síntesis, que la calidad en que ingresaron los demandantes al bien fue como tenedores; que la posesión sólo comenzó desde la muerte del padre de la convocada a juicio; no obstante, la misma fue clandestina y con violencia. Por lo anterior, propuso los medios

al bien fue como tenedores; que la posesión sólo comenzó desde la muerte del padre de la convocada a juicio; no obstante, la misma fue clandestina y con violencia. Por lo anterior, propuso los medios exceptivos que nombró: «Falta de legitimación en la causa por activa comoquiera que las demandantes no son poseedoras sino unas meras3 Ordinario No. 07-2015-00611-01 Carmen María Rocha de Arias y otra Vs. Gloría María Martínez Ferrucho Confirma Sentencia tenedoras» y «El demandante no reúne los requisitos axiológicos para el buen suceso de la acción de pertenencia». 3.1.2.- El curador ad-litem de los indeterminados, se allanó a las pretensiones, siempre y cuando se encontraren de mostrados los hechos que la fundamentan. 3.2.- De la demanda de reconvención [acción de dominio] 3.2.1.- Mediante escritura pública 1249 de mayo 31 de 2011, protocolizada en la Notaría 76 de Bogotá, se levantó el trabajo de sucesión de Carlos Alberto Martínez (q.e.p.d), mediante el cual le fue adjudicado el bien base de la acción a la demandada principal, - demandante en reconvenciónQue la cadena de títulos mediante los que se ha transmitido el derecho real de dominio está conformada por las Escrituras Pública 1909 de 1937 y 1249 del 31 de mayo de 2011, siendo titular del bien la señora Martínez Ferrucho. Por lo anterior, pretendió que se le declare como titular de

1909 de 1937 y 1249 del 31 de mayo de 2011, siendo titular del bien la señora Martínez Ferrucho. Por lo anterior, pretendió que se le declare como titular de dominio pleno y absoluto del bien ubicado en la Cra. 27 A No. 76-32, con la consecuente restitución, y pago de los frutos obtenidos y dejados de percibir. 3.3.- Defensa a la demanda de reconvención. Se opuso a la prosperidad de la pretensión dominical; en estricto sentido acotó que el trámite sucesoral del que se vale la demandante para reivindicar la propiedad se encuentra viciado, tan así, que producto de una denuncia penal que se formuló contra la demandante en reivindicación, la Fiscalía General de la Nación decretó una prohibición judicial en relación con la tradición del bien; de otro lado, expuso que la caden a de títulos que se alega, desconoce los más de 30 años de posesión que vienen ejerciendo la demandadas. Por lo anterior, propuso los instrumentos exceptivos que nominó «Prescripción extintiva del dominio», «Prescripción adquisitiva de dominio a favor de las demandadas en reconvención», «Excepción de buena fe de las demandadas y nulidad absoluta de la sucesión» y «excepción genérica». SENTENCIA DE INSTANCIA La determinación del juez de instancia fue denegar tanto las pretensiones principales [pertenencia], como los de la demanda de4 Ordinario No. 07-2015-00611-01

SENTENCIA DE INSTANCIA La determinación del juez de instancia fue denegar tanto las pretensiones principales [pertenencia], como los de la demanda de4 Ordinario No. 07-2015-00611-01 Carmen María Rocha de Arias y otra Vs. Gloría María Martínez Ferrucho Confirma Sentencia reconvención [reivindicatorio]. Para arribar a tal determinación expuso que: (i) Consideró que, en tratándose de la pertenencia, una de las demandadas invocó que actuaba como heredera de quien fuera también poseedor [causante]; sin embargo, la petición de reconocimiento como propietaria la efectuó a nombre propio, impidiendo con ello el acceso a la solicitud; lo anterior, bajo el hecho que la posesión calificada debe ser exclusiva, sin que una ocupación que se sustentada en nombre de una sociedad ilíquida, implica el reconocimiento de un derecho de terceros, a saber, los restantes causahabientes; no obstante, tal defecto no impide afirmar que dentro del asunto se haya demostrado una posesión por más de 10 años. (ii) En relación con la reivindicación, también fue denegada, esta vez, porque se encontró demostrada la excepción referente a la

prescripción extintiva del dominio. Tal afirmación se sustentó en que si bien se había despachado adversamente la pretensión principal de usucapión, ello atendió a un irregular pedimento, que no, a la falta de probanza de los actos posesorios en un periodo superior a 10 años. Además, es plenamente valido enervar la acción dominical por la vía exceptiva dando uso a la pertenencia como así lo asentó la Corte Suprema de Justicia en fallo SC11641-2014. EL RECURSO DE APELACIÓN La sentencia fue impugnada únicamente por el extremo demandado principal, quien fundamentó su recurso en que (i) el juez debía ser congruente en la resolución de ambas pretensiones [principal y de reconvención], oponiéndose la negativa a la adquisición del dominio por vía de la prescripción y el acceso a la excepción fundada en idéntica hipótesis; (ii) que la demanda se sustentó en una prescripción con base en una posesión de 20 años; de ahí, que al desatar el medio exceptivo a la acción dominical no podía el juez referir a una posesión decenal, pues ello se extralimitaba del objeto del proceso propuesto por la parte. CONSIDERACIONES 1.- Problemas jurídicos Compete a la Sala de decisión determinar si, para el presente caso, la decisión rompió con el principio de la congruencia, al

CONSIDERACIONES 1.- Problemas jurídicos Compete a la Sala de decisión determinar si, para el presente caso, la decisión rompió con el principio de la congruencia, al denegarse la prescripción adquisitiva del dominio y, a la vez,5 Ordinario No. 07-2015-00611-01 Carmen María Rocha de Arias y otra Vs. Gloría María Martínez Ferrucho Confirma Sentencia declararse probada por vía de excepción a la demanda de reconvención [reivindicación]. 1.2.- Presupuestos procesales 1.2.1.- Nada tiene para contradecirse respecto a los presupuestos jurídico-procesales que reclama la codificación adjetiva para la correcta conformación del litigio, porque éstos se acreditaron plenamente. La demanda fue correctamente formulada. Las partes tienen capacidad para obligarse por sí mismas y para comparecer al proceso y la competencia radica en el juez de conocimiento. 1.3.- Respuesta a los problemas jurídicos 1.3.1.- A pesar de que las demandantes principales ningún reparo efectuaron a la decisión que les fue adversa, circunstancia que, en principio, restringe que el Tribunal aborde tal temática, lo cierto es que será necesario adentrarse a dicho asunto, en razón a que el reparo de su contraparte [apelante] se sustenta en una presunta incongruencia en el fallo. En ese orden, habrá de recordarse que la prescripción como

que el reparo de su contraparte [apelante] se sustenta en una presunta incongruencia en el fallo. En ese orden, habrá de recordarse que la prescripción como ‘modo’ originario de adquirir el derecho de dominio, tiene ocurrencia cuando una persona, de forma real y material detenta un bien susceptible de ganarse por este medio, durante el tiempo y con las condiciones que la misma ley indica, sin que el verdadero propietario ejercite el derecho que tiene. Así las cosas, corresponde como carga procesal al interesado, en este caso, acreditar los siguientes elementos: “a.) Que la cosa objeto de la pretensión usucapiente, sea susceptible de ser adquirida por este medio; b.) Posesión por el término legal con ánimo de señor y dueño ; c.) La posesión ininterrumpida; d.) Que el bien cuyo dominio se pretende adquirir, se encuentre debidamente identificado dentro del proceso” Ante esta Corporación ninguna parte elevó reproche alguno contra el defecto que motivó a que se denegará el acceso a la titularidad del dominio, cual fue el referido a la posesión calificada de una de las demandadas, a saber Nelly Carmenza Arias Roca por encontrarse como excluyente en relación con su calidad de heredera y pretender para sí misma la usucapión.6

Ordinario No. 07-2015-00611-01 Carmen María Rocha de Arias y otra Vs. Gloría María Martínez Ferrucho Confirma Sentencia Tampoco se reparó ni la posesión, como tampoco el término de la misma que, según el decir del juez de primer grado, se confesó por la pasiva desde el año 2003, cuando el padre de la hoy propietaria [demandada] abandonó el inmueble y se trasladó a un apartamento en el sector de álamos de la ciudad de Bogotá, término suficiente para que al 2015 [año en que se presentó la demanda] se encontrara una posesión con vocación prescriptiva. La primer crítica gravitó sobre un presunto disenso argumentativo en la línea motivacional de la sentencia que reñía con el principio de la congruencia, pues a juicio de la apelante, mal podía negarse el acceso a la pertenencia pretendida y, a la par, encontrar probada una excepción propuesta contra la reivindicación que se sustentaba en la posesión calificada para adquirir por vía de la prescripción. Para la Sala, el referido reproche no tiene la fuerza suficiente para revocar la decisión de instancia; lo anterior, pues las tesis de la sentencia responden a situaciones jurídicas completamente disímiles que, en contra del apelante, no pueden ser equiparadas bajo un racero de igualdad. Véase que la razón que llevó a denegar las pretensiones de la demanda principal, respondió a que una de las demandantes [Nelly Carmenza Arias Rocha] procuraba para sí misma el reconocimiento como propietaria, como así fue solicitado en la demanda; sin

demanda principal, respondió a que una de las demandantes [Nelly Carmenza Arias Rocha] procuraba para sí misma el reconocimiento como propietaria, como así fue solicitado en la demanda; sin embargo, sustentó que su ocupación se derivaba del derecho sucesoral que le correspondía de su señor padre [Carlos Alberto Arias Chala (q.e.p.d.)], al punto que dijo actuar en nombre de la sucesión ilíquida del mismo; ello y no otro aspecto, fue el que motivó al juez a desestimar las pretensiones por falta de exclusividad en la posesión de una de las integrantes del extremo activo de la litis; sin embargo, también fue explicitado que ello [defecto de la petición] no opugnaba con que se calificara la posesión invocada tanto por la señora Nelly [ahora como heredera] como por su coparte Carmen María Rocha de Arias, pues del escrutinio probatorio se encontraba que, en efecto, existían demostrados actos calificados de señorío que estructuraban con claridad una posesión con vocación de usucapión; además, porque fue la misma demandada [Gloria María Martínez Ferrucho] quien confesó en su interrogatorio que desde el 2003 [data en que el estado de salud de su señor padre desmejoró] sus padres dejaron completamente el bien y nunca regresaron al mismo, aceptando que desde ese momento las demandantes ocuparon libremente el bien.7 Ordinario No. 07-2015-00611-01

dejaron completamente el bien y nunca regresaron al mismo, aceptando que desde ese momento las demandantes ocuparon libremente el bien.7 Ordinario No. 07-2015-00611-01 Carmen María Rocha de Arias y otra Vs. Gloría María Martínez Ferrucho Confirma Sentencia Entonces no devino por «incongruente» el fallo, dado que acertadamente se estimó que [en respeto del principio de congruencia] no podía accederse a la usucapión por fallas en la técnica del pedimento, pero a la par no se descoció que probada estuvo una posesión que, bajo el lapso decenal que impone la prescripción extraordinaria para el año 2015 [cuando se interpuso la demanda], enervaba el dominio que se pretendía reivindicar, itera la Sala, una cosa es que una de las pretensiones de las demandantes tuviese vicios que impedían acceder ampliamente a su aspiración y, otra, muy distinta, que se encontrara una posesión –en particularen los demás demandantes que bloqueara el éxito de la acción dominical, no se oponen ni se subsumen, por tanto su aplicación resultó apenas plausible. Sin que tampoco sea censurable el hecho de que conjuntamente se edifique una pretensión por vía acción [prescripción adquisitiva] y otra por vía de excepción pero que se

Sin que tampoco sea censurable el hecho de que conjuntamente se edifique una pretensión por vía acción [prescripción adquisitiva] y otra por vía de excepción pero que se soporta bajo la mima línea fáctica de la primera, es decir, la usucapión; en tanto que encaminar tal aspiración por una vía u otra, o incluso, por ambas [en casos como el presente donde existe demanda reconvención] no resulta ilegítimo, pues si bien, desde longa data, jurisprudencialmente ya se había decantado que la prescripción adquisitiva podía encausarse por vía de acción, ora de excepción; sin embargo, a partir de la Ley 791 de 2002, tal aspecto quedó totalmente zanjado, por cuanto en su modificación al artículo 2513 del C.C, dispuso que «la prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente o por sus acreedores o cualquier otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo renunciado a ella». Súmese que el mismo Código General del Proceso, en el parágrafo 1° del artículo 375 permite alegar la prescripción adquisitiva por vía de excepción, para lo cual deberá cumplirse con la carga impuesta en los numerales 5, 6 y 7 de dicha norma, aspecto

parágrafo 1° del artículo 375 permite alegar la prescripción adquisitiva por vía de excepción, para lo cual deberá cumplirse con la carga impuesta en los numerales 5, 6 y 7 de dicha norma, aspecto que de no ser satisfecho, no permite la posibilidad de ordenar o declarar la pertenencia alegada, por tanto, tal instrumento defensivo sirve únicamente para enervar la prescripción reivindicatoria, pero no para adjudicar el dominio del inmueble en debate, hecho que aquí ocurrió y, en consecuencia, decae por desacertado el planteamiento impugnativo traído por la recurrente en apelación. El segundo reparo se direccionó a un error de interpretación en la excepción propuesta por los demandados en reconvención [reivindicación] que sobrellevó -a juicio del apelantea una sentencia con tintes extra petita; lo anterior, con sustento en que el soporte del8 Ordinario No. 07-2015-00611-01 Carmen María Rocha de Arias y otra Vs. Gloría María Martínez Ferrucho Confirma Sentencia medio defensivo contra la pretensión dominical, aludió a una posesión que se proyectaba desde hace «20 años» y el juez la acogió teniendo considerando -únicamenteactos posesorios superiores a 10 años, los que infirió a partir de la confesión de la señora Gloría Inés Martínez Ferrucho cuando afirmó que desde el 2003 sus padres había dejado permanentemente el bien. Por tanto, desconoció que el prescribiente había escogido la

Inés Martínez Ferrucho cuando afirmó que desde el 2003 sus padres había dejado permanentemente el bien. Por tanto, desconoció que el prescribiente había escogido la antigua posesión de veinte años y, no la decenal, aspecto que echaba al traste con el fundamento del fallo. Sin embargo, bien pronto advierte la Sala la falta de acierto de la crítica, pues la interpretación acogida por el juez de instancia es compartida por esta Corporación. Dispuso el artículo 1° de la Ley 792 de 2001, que las prescripciones veintenarias de que trataba el código civil, debían ser reducidas a 10 años, entre estas, la extraordinaria adquisitiva de dominio, ley que por regir a partir de su publicación, tendría efectos prácticos únicamente a partir del 28 de diciembre de 2012, periodo para el cual se estructuraría el lapso mínimo para invocar la adquisición del dominio por la vía de la usucapión. No obstante, para solventar los eventos en que existieran posesiones iniciadas con anterioridad a la nueva disposición legislativa y que para el momento de la promulgación normativa no hubiesen satisfecho a plenitud el elemento temporal requerido, se debía acudir al artículo 41 de la Ley 153 de 1887, el que dispone que: « La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la

que: « La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir.» Por tanto, podía el prescribiente (i) esperar a que se configuraran los 20 años [que ya venían comenzando a contarse desde antes de la nueva ley] o (ii) esperar 10 años, que solo podrían contarse a partir de 2002; en uno u otro caso, lo que llegare primero a efectos de hacerse al beneficio del fenómeno prescriptivo. Es esa y no otra, la verdadera inteligencia de la norma, pues se pretendía proteger las prescripciones que ya venían adelantadas para que no se prorrogaran a términos superior por la expedición de un9 Ordinario No. 07-2015-00611-01 Carmen María Rocha de Arias y otra Vs. Gloría María Martínez Ferrucho Confirma Sentencia nuevo cuerpo normativo, de modo que la libre escogencia del prescribiente, siempre atendió a un concepto benévolo en su favor ; una persona con 18 años de posesión a 2002 no podría esperar 10 años más para hacerse al beneficio de la usucapión, pero sí una con 1 año, quien tan solo, en comparación con el régimen saliente, debía esperar 11 años [contando 10 años desde el 2002], término

años más para hacerse al beneficio de la usucapión, pero sí una con 1 año, quien tan solo, en comparación con el régimen saliente, debía esperar 11 años [contando 10 años desde el 2002], término totalmente inferior al que regía cuando inició la posesión. Entonces, no es –como lo aduce el apelanteque al referir a una posesión de más de 20 años, debía aplicarse inexorablemente la legislación anterior; la adecuada interpretación se ajusta a valorar la prescripción como extraordianaria y, solo a partir de ahí, calificar el término posesorio. En un efecto práctico, por más que se alegaran más de 40 años de posesión, al juez le resultaría suficiente para acceder a la pretensión encontrar demostrada una posesión superior a 10 años [como mínimo] a partir del 2002, pues ésta empezó a correr y se consolidó dentro de la vigencia de una sola ley, hecho que aquí advirtió dada la confesión de la propietaria inscrita. Entonces tal libertad de elección que alega el apelante, como viene siendo explicado no resulta aquí aplicable, pues para el momento en que se demandó [2015], ya se encontraba en pleno vigor la ley 792 de 2002; de ahí, que resultare ajustado calificar tanto la acción, como la excepción al compás del término decenal. Ello no lesiona el principio de congruencia, como tampoco se encaja en un atípico comportamiento por fuera de la petición de parte; en verdad,

acción, como la excepción al compás del término decenal. Ello no lesiona el principio de congruencia, como tampoco se encaja en un atípico comportamiento por fuera de la petición de parte; en verdad, se acompasa con un adecuado ejercicio interpretativo del libelo. Lo anterior, resulta suficiente para confirmar el fallo de instancia, en tanto el objeto del recurso se sustentó -exclusivamenteen los tópicos referidos, dejando de lado cualquier debate en torno a la posesión ejercida por las demandantes a partir del año 2003; de allí, que al ratificarse la decisión de primer grado, se imponga la imposición de costas procesales a la parte demandada; lo anterior, de conformidad con la regla prevista en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN La Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE10

Ordinario No. 07-2015-00611-01 Carmen María Rocha de Arias y otra Vs. Gloría María Martínez Ferrucho Confirma Sentencia PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en julio 18 de 2018, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO.- Condenar en costas a la parte demandada principal. Fíjense como agencias en derecho la suma de un millón de

conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO.- Condenar en costas a la parte demandada principal. Fíjense como agencias en derecho la suma de un millón de pesos ($ 1000.000). Liquídense.

TERCERO: Remítase el expediente ante la oficina judicial de primera instancia, previas las constancias secretariales del caso.

NOTOFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

MAGISTRADA

JULIÁN SOSA ROMERO

MAGISTRADO

CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA

MAGISTRADA

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